STS 121/2004, 25 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 2004
Número de resolución121/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 24 de febrero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado nº 5 de los de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad PREVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero; siendo parte recurrida D. Juan Pablo , asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Juan Pablo , contra PREVISION ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a PREVISION ESPAÑOLA, S.A., a abonar al actor, D. Juan Pablo , la cantidad de 10.000.000 de pesetas, más el interés del 20% desde la fecha del siniestro (31 de julio de 1.990), condenándola asimismo al pago de las cotas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "estimando en parte la demanda, fijando como cantidad a pagar por la demandada al actor la de 2.000.000 de pesetas, con intereses desde la firmeza de la sentencia y sin hacer imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda rectora, debo condenar y condeno a la demandada, PREVISION ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, pague al actor, D. Juan Pablo , dos millones de pesetas (2.000.000 de pesetas), intereses legales desde la firmeza de esta sentencia hasta la definitiva liquidación, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Juan Pablo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta con fecha 24 de febrero de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Acoger el recurso de apelación formulado por D. Juan Pablo contra la sentencia que con fecha 2 de diciembre de 1996 dictó el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gijón y revocar dicha resolución y estimar parcialmente la demanda rectora de este procedimiento, condenando a la demandada Previsión Española. S.A. a abonar al aquí recurrente la cantidad de diez millones de pesetas que devengará el interés del 20 por 100 anual desde el día 5 de octubre de 1.955; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de la entidad PREVISION ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 24 de febrero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.281 y 1.285 del Código civil en relación con el artículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro y de las sentencias de esta Sala de 22 de abril de 1.991, 16 de octubre de 1.992 y 8 de junio de 1.992.- Motivo segundo.- Y para el supuesto de no ser estimado el anterior, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.281 y 1.285 del Código civil en relación con el artículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, si se entendiera que no se trata de una cláusula delimitadora del riesgo sino limitativa de los derechos del asegurado.- Motivo tercero. Con apoyo en el nº 4º del art. 1º.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1l228 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 13 de junio de 1.989 en el sentido que la eficacia y validez probatoria de los documentos a que hace referencia el artículo citado, no se encuentra supeditada a las circunstancias de que se hallen o no firmados por los interesados, sino a la de su misma presentación en el procedimiento por ellos o alguno de ellos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 12.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.281 y 1.285 Cód. civ., en relación con el art. 3 Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y de las sentencias de esta Sala que cita. Se combate la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que es la consideración del art. 6º de las "Condiciones Generales" de la póliza de seguros litigiosa como una cláusula limitativa de los derechos de asegurado, sosteníendose por la recurrente que no lo es, sino una cláusula interpretativa y complementaria de la póliza, en la que sólo se pactó un capital máximo (10.000.000 ptas) por invalidez permanente, siendo el susodicho art. 6º el que determina y concreta los porcentajes a pagar por la aseguradora según la causa de aquella invalidez.

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., denuncia la misma infracción que en el anterior, y se formula bajo el presupuesto de que esta Sala entendiera que el baremo es cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Según la recurrente, el mismo lo aceptó al firmar las la póliza, en la que expresamente manifestaba estar de acuerdo con las cláusulas limitativas señala en aquellas "Condiciones Generales", que recibía.

Los motivos se desestiman. El art. 6º de las "Condiciones Generales" introduce unas restricciones del asegurado en cuanto que la suma a pagar se gradúa por un baremo que se establece según la causa de la invalidez permanente, que la póliza se había fijado en 10.000.000 ptas. El art. 6º es evidentemente una cláusula limitativa de la indemnización pactada, y podrá además llamarse cláusula interpretativa o complementaria, pero ningún calificativo puede borrar aquella realidad.

Tal cláusula limitativa incumple por completo las prescripciones del art. 3 Ley 50/1980, pues ni se destaca de modo especial del resto de cláusulas ni figuran específicamente aceptadas por escrito por el asegurado; no aparece ni siquiera firmadas las tan repetidas "Condiciones Generales" (donde se inserta el discutido art. 6º). Son requisitos de forma especialmente exigidos por la Ley, que no permite ninguna otra sustitutiva para la eficacia de la cláusulas limitativas. La jurisprudencia de esta Sala es constante en la negación de la eficacia de las mismas en tales circunstancias (sentencias de 13 de diciembre 2.000 y las que cita).

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.228 Cód. civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En esencia, sostiene la aseguradora recurrente que para que el documento ["Condiciones Generales"] produzca efectos probatorios no es preciso que esté firmado, bastando que haya sido presentado en el pleito, y lo ha sido por el actor, al basar en la póliza y sus "Condiciones Generales" su reclamación, sin que ni una ni otras estén firmadas por él. Si se le da efecto a la póliza, también ha de dársela a aquellas "Condiciones Generales".

El motivo se desestima porque no se trata de que las "Condiciones Generales" no surtan efectos por no hallarse probada su existencia, sino porque no se cumple en el art. 6º de las mismas lo ordenado por el legislador en el art. 3º Ley 50/1980, el cual nada tiene que ver con problemas de prueba. En realidad, lo que se pretende, aunque se exprese confusamente, es que esta Sala entienda que se aceptó expresamente el baremo al presentar como documento acompañado a la demanda la póliza y las "Condiciones Generales", en el cual se basaba aquélla. Y ello no es aceptable por lo razonado al desestimar los dos motivos anteriores. Además, esa presentación era absolutamente necesaria si se pretendía que el órgano judicial declarase la ineficacia del art. 6º, tenía que conocerlo previamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad PREVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 24 de febrero de 1.998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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