ATS, 28 de Mayo de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:6114A
Número de Recurso3032/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 111/2011 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra ACTIVA MUTUA 2008, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 18 de julio de 2012 , aclarada por auto de 12 de noviembre de 2012, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2012, se formalizó por la letrada Dª María de los Ángeles Fernández Pedrero en nombre y representación de Dª Enriqueta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

La recurrente pretende que se le reconozca el derecho a percibir pensión de viudedad causada el 11 de junio de 2008 por el fallecimiento de la persona con la que convivió como pareja de hecho desde al menos marzo de 2002. La pareja no figuraba constituida mediante documento público o inscrita en registro alguno. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión siguiendo la doctrina unificada sobre la acreditación de la existencia de pareja de hecho e interpretando el art. 174.3, párrafo cuarto, LGSS . Conforme a esa doctrina ( STS, por ejemplo, de 15 de junio de 2011 ) el citado artículo establece dos requisitos distintos para el reconocimiento del derecho a favor del sobreviviente, siendo también distintas las reglas de acreditación de uno y otro, de modo que la pareja de hecho debe acreditarse bien mediante la "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS, entre otras muchas, de 21 de febrero (R. 973/2011 ), 30 de mayo (R. 2862/2011 ), 27 de junio (R. 3742/2011 ) y 18 de julio de 2012 (R. 3971/2011 ), así como las que en ellas se citan. Como ha establecido la Sala IV, el párrafo cuarto del artículo citado contiene dos exigencias diferentes: una, material, de convivencia estable como pareja de hecho durante un mínimo de cinco años; y otra, formal, con el objeto de acreditar que la pareja se ha constituido como tal ante el derecho y está dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal» con dos años de antelación al hecho causante.

Las alegaciones formuladas no pueden compartirse ni la denuncia de vulneración de los diversos preceptos constitucionales que cita la recurrente, porque esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido expuesto sin apreciar dichas infracciones. Debe estarse por tanto al criterio doctrinal tantas veces reiterado a partir de la STS de 9 de junio de 2010 (R. 1975/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María de los Ángeles Fernández Pedrero, en nombre y representación de Dª Enriqueta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de julio de 2012 , aclarada por auto de 12 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 536/2012, interpuesto por Dª Enriqueta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 19 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 111/2011 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra ACTIVA MUTUA 2008, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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