STS, 17 de Junio de 2013

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2013:3454
Número de Recurso690/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 690/12 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de Dª Clara , Dª Eugenia , Dª Justa , D. Olegario , D. Salvador , D. Jose Manuel , D. Luis Miguel , Dª Purificacion , D. Adrian , Dª Vicenta , D. Bernabe , Dª Ana , Dª Celia , Dª Eva y Dª Leticia , contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 1ª, en el recurso núm. 133/10 , seguido a instancias de Dª Clara y otros, contra el Decreto 437/2009, de 17 de diciembre, de la Consellería de Facenda, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia. Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 133/10 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Secc. 1ª se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2011 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes contra el Decreto 437/2009, de 17 de diciembre, de la Consellería de Facenda, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Clara y otros, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de febrero de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2012 se acuerda: "1º) Declarar la admisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por la representación procesal de Doña Clara y otros, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 133/2010 ; para lo cual se remiten las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala.

  1. ) Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Clara y otros, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 133/2010 ".

QUINTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia, por escrito de 23 de enero de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 24 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo para el 12 de junio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Clara , Dª Eugenia , Dª Justa , D. Olegario , D. Salvador , D. Jose Manuel , D. Luis Miguel , Dª Purificacion , D. Adrian , Dª Vicenta , D. Bernabe , Dª Ana , Dª Celia , Dª Eva y Dª Leticia , interpone recurso de casación 690/2012 contra la sentencia desestimatoria de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 1ª, en el recurso núm. 133/10 , deducido por aquellos contra el Decreto 437/2009, de 17 de diciembre, de la Consellería de Facenda, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia.

Identifica la sentencia el acto recurrido en su PRIMER fundamento (completa en CENDOJ Roj : STSJ GAL 8003/2011) al tiempo que recoge lo esencial de la pretensión ejercitada.

Rechaza en el SEGUNDO la causa de inadmisibilidad esgrimida por la administración por lo que acepta la legitimación de los recurrentes.

En cuanto al fondo en el TERCERO tras plasmar el contenido del Decreto impugnado, en su art. Séptimo, relativo a la oferta de empleo público señala que la previsión se justifica en el Decreto en que "como consecuencia de los ajustes producidos en los procesos de consolidación de personal laboral regulados en la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, hace falta volver a publicar la totalidad de las plazas afectadas por este proceso quedando fijadas en el anexo II de este decreto, por lo que el número de plazas convocadas en el Decreto 88/2008, de 30 de abril, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2008 referidas en el apartado III. 2- Plan de consolidación quedan rectificadas por las publicadas en el decreto objeto de recurso.

Y como ya se dice en la exposición de motivos de la misma disposición administrativa, el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en su artículo 31.6 º establece los criterios generales en que debe enmarcarse la oferta de empleo público, sin perjuicio de las especificidades que se puedan establecer en las convocatorias respectivas, concebida como instrumento de programación de las necesidades de personal y de racionalización del empleo público y de los procesos de selección del personal al servicio de las administraciones públicas, en los que deben primar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; añadiendo en párrafos siguientes que "en esta oferta se incorporan medidas de reducción de temporalidad en el empleo público relativas la determinadas escalas de Administración general de conformidad con el previsto en la disposición transitoria decimocuarta del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , y de personal laboral de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria décima del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia".

Añade el contenido de la Disposición Transitoria Decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo (y con el mismo texto la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 4/1988 de la Función Pública gallega, en la redacción dada por la Ley 13/2007).

Consigna también la disposición transitoria décima del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia de la Dirección General de Relaciones Laborales.

Concluye que la Disposición no entra en contradicción con la Transitoria novena del mismo Convenio. Recalca que el compromiso asumido por la Administración autonómica demandada lo es de respeto a los derechos reconocidos en el convenio de origen, lo que no se puede equiparar al reconocimiento de su condición de personal laboral fijo de plantilla.

Luego en el CUARTO subraya que la disposición transitoria décima del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia afecta directamente a los actores.

Expone el punto 3º del apartado E) "Personal que se traspasa" del anexo del Real Decreto 1375/1997, de 29 de agosto, por el que se transfirió a la Comunidad autónoma de Galicia la gestión realizada por el INEM en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

Analiza luego los términos del Plan de Empleo del INEM ya citado, apartado 1.1, relativo al plan de consolidación del empleo desempeñado por funcionarios interinos y personal contratado al amparo de los Reales Decretos 2104/84 y 1989/84.

Destaca la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales de 24 de julio de 1997 al indicar que la declaración del carácter indefinido de la relación jurídica laboral que vinculaba a este personal con la administración tenía su base en "la jurisprudencia que sobre el carácter indefinido de la relación laboral afecta a importantes colectivos con contrato temporal en el ámbito del Ministerio de Trabajo y asuntos sociales. En este sentido se han producido sentencias de la Sala de lo social del Tribunal Supremo de 10 y 30 de diciembre de 1996 en recursos de casación para unificación de doctrina que han declarado indefinida la relación laboral al no concurrir los motivos que justificaron su temporalidad ni cualquier otro que encontrara amparo en el ordenamiento jurídico".

Añade, respecto de los pronunciamientos judiciales que afectaron a este tipo de personal, "aún cuando declaran su derecho a la fijeza laboral y a mantener la relación laboral por tiempo indefinido, no se puede desconocer su verdadero alcance, que es el que se expresa en sentencias como la dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina el día 10 de diciembre de 1996, de cuyos razonamientos resulta que el reconocimiento del derecho de los actores a la fijeza laboral lo es a los únicos efectos de poder mantener la relación del servicios con la Administración por tiempo indefinido, trasladando los criterios y principios del orden social en cuanto a la necesidad de convertir los contratos temporales concertados bajo la modalidad de obra o servicio en contratos laborales fijos.

Pero debe tenerse en cuenta que esta conversión contractual no permite la equiparación de este personal a los trabajadores fijos de plantilla, como razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala de lo social, de 30 de abril de 1997 , en tanto que dicha condición está ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario "sin perjuicio de su consideración, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato por tiempo indefinido".

Valora que todo ello significa que "la conversión de los contratos temporales como el suscrito en su día con los recurrentes, en contratos laborales indefinidos, ha obedecido a una razón puntual, cual es el de dar eficacia a la normativa laboral cuando de relaciones de carácter laboral se trata, pero sin olvidar el Tribunal de lo social, que en todo caso no estamos ante unos contratos de trabajo celebrados por empresas privadas con sus trabajadores, sino ante una contratación laboral en el marco de las Administraciones públicas que exige el cumplimiento de un proceso legal de selección de su personal, bien sea fijo, bien temporal, y que exigen, en consecuencia, que se siga un procedimiento de selección de acuerdo con los principios de mérito y capacidad y en condiciones de igualdad ( artículos 14 , 23.2 y 103 de la CE ).

Es así como el Tribunal de lo social, aún aplicando las consecuencias previstas en la normativa laboral a la prolongación de los contratos temporales mas allá de la duración legalmente permitida en contratos de duración indefinida, no ha querido, sin embargo, equiparar la condición del personal laboral que se encontraba en dicha situación, a los trabajadores fijos de plantilla al servicio de la Administración, que sí han accedido a sus puestos de trabajo mediante un sistema o proceso de selección en el que se han respetado los principios de publicidad, mérito y capacidad. Lo contrario implicaría una alteración de esos sistemas de acceso, motivo por el cual se ha introducido esa categoría de contratados laborales por tiempo indefinido; colectivo al que pertenecen los recurrentes, y cuyo elemento de distinción-base con los contratados laborales fijos radica precisamente en el sistema de acceso a la Administración de unos y otros."

Concluye, el personal que no ha tenido que superar un proceso selectivo para ocupar un puesto de trabajo de carácter fijo, no puede equipararse a los trabajadores fijos de plantilla. Destaca que tal es el sentido en el que se pronuncia el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en su sentencia de 20 de enero de 1998 , resolviendo un recurso de casación para unificación de doctrina.

Finalmente en el QUINTO plasma que los actores defienden que no les es de aplicación la Disposición transitoria décima del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, pues no son personal temporal sino laboral fijo, y que por esta razón la Disposición aplicable es la Transitoria 16 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo , de la función pública de Galicia, introducida por la Ley 13/2007, de 27 de julio.

En cuanto a la aplicación de la Disposición transitoria décima del V convenio colectivo, se remite a lo razonado en el fundamento jurídico anterior.

Subraya que "la relación de los actores con la Administración no es temporal en los términos previstos en el artículo 7.5 b) (contratación de personal laboral temporal) del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, sino que les vincula una relación de carácter indefinido. Sin embargo no puede extrañar la inclusión de sus puestos de trabajo en el Anexo II del Decreto impugnado, ni puede extrañar que se vean afectados por las previsiones que se recogen en su artículo 7. Al estar vinculados con la Administración por una relación de carácter indefinido no son personal fijo de plantilla, de modo que para convertirse en este tipo de personal es necesario que participen y superen los procesos de consolidación de empleo previsto en el Convenio colectivo".

Consigna el texto de la Disposición Transitoria 16 de la Ley 4/1988 , en la redacción dada por la Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Destaca que la Ley 13/2007 fue derogada por la Disposición derogatoria única del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia por lo que "los actores no pueden amparase en la primera para impedir que los puestos de trabajo que ocupan se puedan sacar a procesos de consolidación de empleo conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria décima del V Convenio colectivo, cuya análisis de validez escapa de la competencia de esta Jurisdicción contencioso-administrativa".

Añade que "La falta de equiparación del personal laboral indefinido y el personal laboral fijo de plantilla ya se pone de manifiesto en el Convenio colectivo único para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales, Instituto Nacional de empleo e Fondo de Garantía salarial, aprobado por resolución de 26 de noviembre de 1997, desde el momento en que en la Disposición Transitoria séptima se dice que todos los derechos reconocidos en ese Convenio al personal laboral fijo de plantilla se les aplicará al personal cuya relación laboral sea indefinida. Con este reconocimiento de derechos se está partiendo de una realidad, y es que el personal vinculado a la Administración mediante una relación laboral indefinida no es equiparable al personal laboral fijo de plantilla, y el reconocimiento que se hace a favor de aquéllos de los derechos que asisten al personal fijo de plantilla no se puede traducir en la conversión de la relación laboral, no les convierte en este tipo de personal. Siguen siendo personal laboral indefinido y como tal sujetos a la obligación de participar en los procesos de consolidación de empleo previstos en la DT 10ª del V Convenio colectivo, lo que a su vez obligaba a la Administración a incluir sus puestos de trabajo en la OPE recurrida."

Por último, concluye que el Decreto 437/09, de 17 de diciembre, no vulnera la Disposición transitoria 16 del Decreto legislativo 1/2008 , pues el Decreto legislativo 1/2008 no contiene una disposición transitoria número 16. Recalca que la norma que recogía la facultad del personal laboral indefinido de acudir a los procesos de funcionarización, era la Ley 13/2007, que ha sido derogada por el Decreto legislativo 1/2008.

SEGUNDO

1. Dado el tenor del ATS de 13 de setiembre de 2012 sólo cabe examinar el segundo motivo articulado al amparo del art. 88. 1. d) LJCA que invoca infracción del art. 14 y 118 CE , art. 1256 C. civil , art. 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , D.A 7º de la Ley 22/1993 , Disposición transitoria novena Ley 42/1994 ; Arts. 8 , 44 y 92 RDL 1/1995, de 24 de marzo ; D:T. cuarta LO 1/1981, de 6 de abril , art. 24 , disposición adicional 1 y 3 Ley 12/1983, de 14 de octubre , art. 7 ley 7/2007 , DA 16 de la Ley 13/2007 .

Adiciona infracción de los principios generales que se aplican en materia laboral, principio de norma más favorable, principio de condición más beneficiosa, principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y principio interpretativo: in dubio pro operario.

1.1. Pide su inadmisión la Xunta de Galicia por varias razones: la ausencia de critica a la sentencia al limitarse a citar un conjunto heterogéneo de normas, la carencia de fundamento y la infracción de derecho autonómico.

Subraya que los actores, personal laboral indefinido del INEM, actual SPEE, y transferido a la Xunta de Galicia, pretenden que se le reconozca la condición de personal laboral fijo, y por ello reniegan del proceso de consolidación que con los mismos se iba a acometer, y que venía inicialmente recogido en la Disposición adicional décimo sexta de la Ley 4/1988 de 26 de mayo de la función pública de Galicia, tras la redacción dada por la ley 13/2007 de 27 de julio.

Añade que no se rebaten los razonamientos de la sentencia.

TERCERO

Antes de entrar en el examen del recurso y dado lo alegado por la administración autonómica conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( STS 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas. No incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( STS de 30 de marzo de 2009, rec. casación 10442/2004 ).

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal (por todas STS de 28 de noviembre de 2011, recurso de casación 6316/2009 ). Quiero ello decir que tampoco es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( STS de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009 .

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( STS de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 , STS 23 de mayo de 2012 , rec. casación 4206/2009) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

CUARTO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( STS de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( STS de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006).

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

Vemos, pues que resulta insuficiente la simple cita o la mera reproducción de fundamentos jurídicos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( STS de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y STS de 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447/2009 ).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

QUINTO

La función del recurso de casación queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico ( art. 1.6. Código Civil )".

Se observa que el antedicho pronunciamiento parte de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales ( art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma ( art. 152.1 , 2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial, lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico ( art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

El traslado de dichas disposiciones al campo interpretativo nos lleva a recordar el FJ 8º de la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002 , ampliamente reiterada en otras posteriores, de la que podemos extraer que:

  1. "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico".

  2. "siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente."

  3. "la ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ."

  4. Los Tribunales Superiores de Justicia son protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico.

SEXTO

Si atendemos a lo razonado en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto no puede acogerse el motivo por varias razones.

Una. Se incumplen las exigencias de un recurso de casación al no combatirse los razonamientos de la sentencia. La parte se limita a exponer una amplia retahíla de disposiciones legales estatales y autonómicas sin engarzar la aplicación de aquellas con lo argumentado en la sentencia. Vuelve incluso a esgrimir normativa cuya derogación expresamente plasma la sentencia (final FJ 5º).

Dos. También se contravienen las exigencias de este recurso al invocar la lesión de normas no invocadas en instancia, lo que, como más arriba hemos expuesto, esta vedado en sede casacional. Así acontece con toda la extensiva panoplia de disposiciones estatales reguladoras de la función pública o incluso de la contratación civil y del Estatuto de los trabajadores que no fueron aducidas en la breve demanda formulada en instancia.

Tres. En instancia quedó patente la alegación de la lesión de preceptos emanados del legislativo o del ejecutivo autonómico, por lo que no puede este Tribunal Supremo entrar en el examen del recurso mediante el uso instrumental de preceptos constitucionales. Se pretende la interpretación de una disposición de la comunidad autónoma gallega respecto de la que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia constituye la última instancia, como más arriba hemos hecho referencia.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 4000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Dª Clara , Dª Eugenia , Dª Justa , D. Olegario , D. Salvador , D. Jose Manuel , D. Luis Miguel , Dª Purificacion , D. Adrian , Dª Vicenta , D. Bernabe , Dª Ana , Dª Celia , Dª Eva y Dª Leticia , contra la sentencia desestimatoria de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 1ª, en el recurso núm. 133/10 , deducido por aquellos contra el Decreto 437/2009, de 17 de diciembre, de la Consellería de Facenda, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas éste al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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