STS, 21 de Junio de 2013

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2013:3374
Número de Recurso3430/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3430/2011 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, representado por la Procuradora Dª Ana María Alarcón Martínez, contra la sentencia de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 256/2008 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida Dª. Mariola , representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2011 (recurso nº 256/2008 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Mariola , se anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife de fecha 2 de julio de 2008 por el que se aprueba definitivamente el Catálogo Arquitectónico Municipal, comprensivo de los bienes que constituyen el Patrimonio Histórico Municipal; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte actora solicitaba que se anulase el acuerdo del Ayuntamiento de Arrecife que aprueba definitivamente el Catálogo Arquitectónico Municipal, o, en su caso, se anulase la protección establecida para el inmueble sito en la calle León y Castillo nº 11 así como todo el referente a los bienes del patrimonio etnográfico y arqueológico, o, en el supuesto de mantenerse tal catalogación, se reconociese una indemnización por la pérdida patrimonial sufrida.

En el fundamento primero de la sentencia la Sala de instancia expone los datos del expediente administrativo que considera relevantes para resolver las cuestiones que le han sido planteadas. El contenido de este fundamento es el que sigue:

PRIMERO.- Los primeros motivos de impugnación, que en un orden lógico deben ser examinados carácter previo, se refieren al procedimiento de aprobación del catálogo impugnado. A fin de dilucidar tal cuestión extraemos del expediente administrativo - no sin dificultad dada la ausencia de índice y orden- los hitos de tal procedimiento.

A. El tenor literal que hemos podido extraer del acuerdo inicial entre los documentos del expediente administrativo, es el siguiente: "1°. - Aprobar inicialmente el catálogo arquitectónico municipal comprensivo de los bienes que constituyen el Patrimonio Histórico-Municipal, sometiéndolo a información pública por plazo de 30 días, a contar desde la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, durante el cual los interesados, podrán presentar por escrito, todas las alegaciones que estimen oportunas.

2°. Suspender el otorgamiento de licencias de los inmuebles incluidos en este catálogo objeto de aprobación inicial, por el plazo de un año a contar desde el día siguiente al de publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. Extinguiéndose la suspensión si en el plazo de un año a contar a partir del siguiente al de inserción del mencionado anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, no es aprobado definitivamente el indicado catálogo. "

Existe un anuncio en el Boletín oficial de la provincia en relación con el mismo en que se dice: Se hace público que, habiéndose padecido error en el Anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas número 84 de fecha 5 de julio de 2006, relativo a la aprobación inicial del Catálogo Arquitectónico Municipal, el mismo se subsana en el sentido de:

Donde dice: Aprobó inicialmente el Catálogo Arquitectónico Municipal comprensivo de los bienes que constituyen el Patrimonio Histórico- Municipal, sometiéndolo a información pública por plazo de 30 días, a contar desde la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, durante el cual los interesados podrán presentar por escrito todas las alegaciones que estimen oportunas, y si no se formulase reclamación se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

Debe decir: Aprobó inicialmente el Catálogo Arquitectónico Municipal comprensivo de los bienes que constituyen el Patrimonio Histórico-Municipal, sometiéndolo a información pública por plazo de 30 días, a contar desde la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, durante el cual los interesados podrán presentar por escrito todas las alegaciones que estimen oportunas". B. Existe un informe propuesta técnico- jurídico elaborado por la oficina Técnica Municipal de fecha 16 de mayo de 2008 en el que entre otras consideraciones se señala:

"Visto el acuerdo de aprobación inicial de fecha 19 Mayo de 2006 del mismo se deriva: Que en dicho acuerdo no se precisa la naturaleza del documento objeto de aprobación" inicial no obstante y visto lo anteriormente reseñado, se deberá tratar de un acuerdo de modificación del catálogo municipal integrado en el documento de planeamiento general publicado en fecha 2 de Agosto de 2004 al no existir remisión expresa de planeamiento a su tramitación como documento autónomo ... en cuanto a su procedimiento, éste deberá ser el mismo procedimiento establecido paro la aprobación del Plan General, debiendo haber sido iniciado con anterioridad al plazo fijado para su revisión.

C. En el informe de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 23 de junio de 2008, se dice entre otras consideraciones: En lo que respecta al procedimiento:

El artículo 43 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo de Patrimonio Histórico canario dispone que los ayuntamientos de canarias deberán aprobar y mantener actualizado un catálogo arquitectónico del municipio donde se recojan aquellos inmuebles espacios singulares que por sus valores arquitectónicos, históricos o etnográficos merezcan su preservación estableciéndose el grado de protección y los tipos de intervención permitidos en cada supuesto.

De conformidad con el artículo 39.2 del Texto Refundido, los catálogos podrán formularse, con carácter general, como documentos integrantes de Planes Generales, o como instrumentos autónomos, cuando el instrumento de planeamiento así lo prevea expresamente y remita a ellos.

La formulación de este Catálogo como instrumento autónomo no es correcta ya que no se ha limitado a completar el Catálogo integrante del planeamiento vigente (Adaptación Básica aprobada definitivamente por acuerdo de COTMAC de fecha 5 de Noviembre de 2003 (BOC 1 Junio de 2004) encontrándose su normativa urbanística publicada en el BOP de fecha 2 de Agosto de 2004, sino que lo modifica ya que se están alterando grados de protección e incrementando el número máximo de plantas en algunos de los edificios catalogados. Además, se está incluyendo contenido normativo (un catálogo nunca puede albergar contenido normativo alguno, limitándose a identificar los bienes objeto de protección, estableciendo como único grado de protección, el integral, según la normativa de protección en vigor contenida en la Adaptación Básica del Plan General). Por todo esto se entiende que la tramitación correcta sería la de modificación puntual del Plan General, que en cumplimiento del artículo 45.2 del TRLOTENC se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para la aprobación de los instrumentos de ordenación y en los plazos y por las causas establecidas en dicha legislación. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 54.3 y el artículo 88.3, para el caso de los Catálogos, del Reglamento de Procedimientos .

No consta solicitud de informe a esta Consejería en el trámite de cooperación interadministrativa, de cumplimiento preceptivo regulado en el artículo 11.2 del TRLOTENC.

La competencia para la aprobación definitiva de este expediente, vía modificación puntual, corresponde al Ayuntamiento de Arrecife, de conformidad con el artículo 32.3 a) del TRLOTENC, previo informe favorable de la COTMAC, dado que estamos ante una modificación limitada a la ordenación pormenorizada.

D. El acuerdo de aprobación definitivo es del tenor siguiente: - Estimar y desestimar las alegaciones presentadas por 105 interesados en el plazo de exposición pública de la aprobación inicial, en base a 105 informes técnico y jurídico, de fecha 26 de junio de 2008, que obra en el expediente y se dan por reproducidos en el presente acuerdo, debiendo notificarse a 105 interesados, según lo previsto en el artículo 38.3 del Reglamento de Procedimientos .

- Aprobar definitivamente la modificación puntual no cualificada del Planeamiento General, limitándose su objeto a la modificación de la normativa (Título V. Normas de protección) y ampliación del catálogo de edificaciones protegidas y complementación incorporándose el patrimonio arqueológico y etnográfico

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En la primera parte de su fundamento jurídico segundo la sentencia ahora recurrida reproduce diversos párrafos de la fundamentación de una anterior sentencia de la misma Sala de instancia de fecha 27 de julio de 2010 , en la que se analizaba la pretensión de nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife de 19 de mayo de 2006 de probación inicial del Catálogo Arquitectónico Municipal. Esa reiteración de parte de la fundamentación de la anterior sentencia se produce en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala y sección de 27 de julio de 2010 , conoció la pretensión de nulidad del mencionado acuerdo plenario del Ayuntamiento de Arrecife, de 19 de mayo de 2.006, de la aprobación inicial del Catálogo Arquitectónico Municipal comprensivo de los bienes que constituyen el Patrimonio Histórico-Municipal, a que nos venimos refiriendo. En ella por lo que ahora interesa se decía lo siguiente:

Al respecto, el primer motivo de impugnación del Acuerdo va unido a la nulidad de pleno derecho de la formulación del Catálogo por vulneración del artículo 39.2b) del TRLOTCyENC en base a que su tramitación y aprobación como documento autónomo debe estar expresamente prevista en alguno de los instrumentos de planeamiento, concluyendo que, al no haberse previsto en ninguno de esos instrumentos, el acuerdo de iniciación es nulo de pleno derecho.

El segundo motivo de impugnación de la aprobación inicial del Catálogo se refiere a la vulneración de las reglas del procedimiento, con alcance invalidante, por omisión del trámite de emisión de los informes técnicos y jurídicos previos a la aprobación inicial del Catálogo, en cuanto preceptivos para la tramitación autónoma del Catálogo conforme a los artículos 82.1 de la LRJPAC y 173.1del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación con el artículo 47 de la Ley de Bases de Régimen Local .

Al respecto, el artículo 39 del TRLOTCyENC, proclama en su apartado primero la obligación de los Ayuntamientos de aprobar y mantener un Catálogo actualizado, con establecimiento del grado de protección y los tipos de intervención permitidos, en el que se recojan aquellos bienes tales como monumentos, inmuebles o espacios de interés histórico, artístico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, ecológico, científico o técnico o bienes que por sus características singulares o según la normativa del Patrimonio Histórico de Canarias deban ser objeto de preservación.

El apartado segundo del precepto, en cuanto a la formulación de los Catálogos establece dos supuestos: "a) Con carácter general, como documentos integrantes de los instrumentos de ordenación territorial y de los Planes Generales o Parciales y Especiales de Ordenación, que tengan entre sus fines, o, en su caso, como único objeto, la conservación de los elementos señalados en el número anterior. b) Como instrumentos autónomos, cuando alguno de los instrumentos de planeamiento a que se refiere la letra anterior así lo prevea expresamente y remita a ellos. En este caso, regirán para su formulación las reglas del Plan remitente y para su tramitación y aprobación las de los Planes Parciales de Ordenación". Sostiene el Ayuntamiento, en defensa de la legalidad del acuerdo, que el precepto no impide que cuando nada hayan previsto los instrumentos de planeamiento los Ayuntamientos puedan disponer de la opción de acudir a una u otra formulación, según entiendan que es mas conveniente para el interés público, y que, cualquier otra interpretación seria absurda pues exigiría que los Ayuntamientos tuviesen que manifestar su voluntad previamente sobre el procedimiento a seguir para la formulación del Catálogo.

La tesis municipal es la siguiente:

"(...) lo que debe entenderse es que, en el supuesto de que alguno de los instrumentos de planeamiento a que se refiere la letra a) del mencionado artículo 39.2 prevea expresamente que el Catálogo Arquitectónico Municipal se haya de formular como instrumento autónomo, tal determinación tendrá carácter imperativo y así deberá hacerse, ineludiblemente, por el Ayuntamiento de que se trate, lo que no impide, ni la norma lo pretende, que, cuando nada establezcan al respecto los instrumentos de planeamiento reseñados en el artículo 39.2.a) del propio Texto Refundido, los Ayuntamientos dispongan de la opción de acudir a una u otra formulación, según entiendan que es más conveniente, en cada momento, al interés público que representan y defienden, máxime cuando el contenido material del Catálogo, en uno y otro caso, ha de ser el mismo.

Debe repararse, además, en el absurdo de exigir que, para que los Ayuntamientos puedan formular sus Catálogos Arquitectónicos Municipales como instrumentos autónomos, primero hayan de manifestar, los propios Ayuntamientos, su voluntad de hacerlo así en un previo Plan - General, Parcial o Especial- que ellos mismos han de elaborar, tramitar y en su caso, aprobar, a lo que se añade, incrementando el absurdo que conduce la tesis que aquí se combate, que en ese previo Plan urbanístico el Catálogo habría de formularse como parte integrante del mismo y el mismo tiempo, es decir, simultáneamente, el propio instrumento de ordenación que incorpora el Catálogo, tendría que prever expresamente que, para el futuro, fuese formulado como instrumento autónomo, interpretación formalista y literalista, valga la expresión, que como todas las de su clase, resulta incompatible con el verdadero sentido y alcance de la norma a interpretar y aplicar". Sin embargo, del tenor del artículo 39.2 del TRLOTCyENC, se desprende que no estamos ante una doble posibilidad discrecional de formulación del Catálogo, sino ante un regla general, que es la obligación o mandato imperativo dirigido a los Ayuntamiento de Canarias de su formulación como documento de los instrumentos de ordenación territorial o de los Planes Generales, Parciales o Especiales de Ordenación con ese objeto, y ante una regla especial, de posibilidad de formulación como documento autónomo solo cuando algunos de los instrumentos de planeamiento que establece el apartado primero lo prevea expresamente. La referencia a la consecuencia absurda de esta interpretación no deja de ser una crítica a la legislación vigente que no excluye la conclusión, que no es otra que la decisión del legislador de que los Catálogos Arquitectónicos Municipales se incorporen y formen parte de los instrumentos de planeamiento, salvo cuando estos prevean expresamente la posibilidad de formulación como documento autónomo, es decir, salvo cuando el propio Plan sirva de cobertura a la tramitación independiente, lo que supone que los Ayuntamientos no disponen de una discrecionalidad técnica ilimitada para decidir, por razones de interés público, el procedimiento a seguir para la formulación de los Catálogos, sino que solo pueden iniciar su tramitación como documento autónomo cuando tenga cobertura en el planeamiento.

Más aún, este Tribunal no encuentra falta de lógica a la norma sino todo lo contrario en cuanto se trata de favorecer la formulación y aprobación de los Catálogos con el planeamiento, y que sean los propios instrumentos de ordenación territorial o planeamiento los que puedan dar cobertura a su aprobación como documento autónomo y separado cuando existan razones que lo justifiquen, hasta el punto que en cuanto a las reglas de formulación del Catálogo se remite el precepto a las que prevea el Plan autorizante, o, solo subsidiariamente, si no establece reglas para su tramitación, a las previstas para los Planes Parciales de Ordenación" (...)

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Partiendo de los datos recogidos en su fundamento primero y de las razones dadas en su sentencia anterior de 27 de julio de 2010, la Sala de instancia concluye que la elaboración del Catálogo debió tramitarse siguiendo el procedimiento de modificación o revisión puntual del Plan General vigente y no como un instrumento independiente; por lo que, no habiéndose seguido el procedimiento correspondiente, se estima el recurso contencioso-administrativo y se anula el acuerdo municipal impugnado. Esta conclusión se expone en la segunda parte del fundamento segundo, de la siguiente forma:

(...) Pues bien, con lo relatado en los antecedentes y lo expuesto literalmente en la sentencia que acabamos de trascribir, resulta evidente la estimación del recurso. El procedimiento de elaboración del Catálogo litigioso, necesariamente debió tramitarse por el mismo procedimiento que su aprobación, es decir, formando parte del Plan General, no como un instrumento autónomo, lo que implicaba que su elaboración requería la tramitación de un expediente de modificación o revisión puntual del citado Plan General vigente. Y es evidente que se tramitó como instrumento independiente.

Tal evidencia no puede desvirtuarse por el hecho de que en el acto de aprobación definitiva, se denomine como "modificación no cualificada del Planeamiento General, limitándose su objeto a la modificación de la normativa y ampliación del catálogo de edificaciones protegidas y complementación incorporándose el patrimonio arqueológico y etnográfico", ello por la sencilla razón de que ni se ha seguido el trámite para la modificación del Plan General, ni se sometió a información pública con ese carácter, ni se dio tramite de cooperación interadministrativa, de cumplimiento preceptivo regulado en el artículo 11.2 DL 1/2000 , ni se cumplió la solicitud de previo informe favorable de la COTMAC, de conformidad con el articulo 32.3 a) del TRLOTENC 1/2000, ni en definitiva se han seguido los tramites señalados en el arto 78 del Decreto 55/2006 de 9 de mayo .

Tampoco se advierte la conexión que tiene en la tramitación que estamos examinando, el Decreto de la Concejalía de Urbanismo 276/2005, por el que se acordaba una modificación del Plan General para impulsar la urgente ampliación del catalogo arquitectónico, pues dicho Decreto que no consta integrado en el procedimiento que estamos examinando, (ni siquiera figura en el expediente administrativo), no puede suplir por razones competenciales el acto de aprobación inicial de la modificación del Plan General

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Ayuntamiento de Arrecife preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado con fecha 29 de junio de 2011 en el que formulaba tres motivos de casación.

Ahora bien, por providencias de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de septiembre y 24 de noviembre de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión parcial del recurso a las que se referían las citadas providencias. Y, evacuado el trámite concedido, mediante auto de la Sección Primera de 15 de marzo de 2012 se acordó la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arrecife y la admisión, únicamente, del motivo de casación primero; acordándose en el mismo auto la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a la reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Ese motivo primero del recurso de casación -único admitido a trámite-, se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando el Ayuntamiento recurrente la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución , al haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia y falta de motivación.

En el planteamiento del motivo se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida no ha dado respuesta a los argumentos efectuados por el Ayuntamiento en el proceso de instancia, donde se defendía la actuación municipal que culminó con la aprobación definitiva por tratarse de una modificación puntual del Plan General efectuada con la finalizar de "actualizar" y "ampliar" el número de inmuebles incluidos en el Catálogo que forma parte del Plan General, sin que la sentencia de respuesta a los argumentos aducidos en defensa de la actuación administrativa, habiendo resuelto la Sala de instancia el asunto por simple reproducción de lo razonado en su anterior sentencia de 27 de julio de 2010 , cuando sólo en el procedimiento que ahora nos ocupa, relativo al acto de aprobación final, se ha podido analizar por primera vez el conjunto íntegro del expediente que tramitó el Ayuntamiento para la ampliación del Catálogo municipal y en el que siempre se ha defendido que se trata de una modificación puntual del Plan General y no de la formulación de un catálogo autónomo.

Termina el escrito solicitando el dictado de una sentencia en la que se declare haber lugar al recurso de casación y se desestime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2012 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase su oposición al recurso de casación, lo que hizo la representación de Dª. Mariola mediante escrito presentado el 11 de Junio de 2012 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisión del recurso de casación, invocando lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por no haberse efectuado en el escrito de preparación el juicio de relevancia exigido. Para el caso de que no se acuerde la inadmisión, propugna la desestimación del recurso de casación por considerar que la sentencia recurrida da una respuesta clara a la argumentación contenida en la contestación a la demanda, con la que se intentaba justificar que el Catálogo litigioso se tramitó como una modificación puntual del Plan General, indicando la Sala de instancia, tras un exhaustivo análisis del expediente, que el procedimiento seguido no fue el correspondiente a una modificación puntual.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 19 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3430/2011 lo interpone el Ayuntamiento de Arrecife contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 14 de febrero de 2011 (recurso nº 256/2008 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Mariola , se anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife de fecha 2 de julio de 2008 por el que se aprueba definitivamente el Catálogo Arquitectónico Municipal, comprensivo de los bienes que constituyen el Patrimonio Histórico Municipal

Hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso. Procede entonces que pasemos a examinar el motivo de casación primero, que, según hemos visto en el antecedente tercero, ha sido el único admitido para su examen por esta Sala, y cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto. Pero antes debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión del recurso planteada por la parte recurrida en su escrito de oposición.

SEGUNDO

La representación de Dª. Mariola (parte recurrida) solicita la inadmisión del recurso de casación en base a lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por no haberse efectuado en el escrito de preparación del recurso el correspondiente juicio de relevancia.

La causa de inadmisión del recurso no puede ser acogida.

Según hemos explicado en el antecedente tercero, por auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de marzo de 2012 se acordó la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación y la admisión, únicamente, del motivo primero del escrito de interposición.

Pues bien, dado que ese único motivo de casación admitido se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, reprochándose a la sentencia recurrida falta de congruencia y defecto de motivación, el alegato de inadmisibilidad queda privado de toda consistencia. Sucede que el requisito legal de que la parte recurrente realice un juicio sobre la relevancia de las normas que se dicen vulneradas para la resolución de la controversia ( artículos 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) únicamente opera en relación con los motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.d/, en los que se reprocha a las sentencias de instancia la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de jurisprudencia aplicables al caso.

TERCERO

Entrando entonces a examinar el motivo de casación, ya hemos visto que el Ayuntamiento de Arrecife recurrente alega la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución .

Según hemos dejado expuesto en el antecedente cuarto, en el desarrollo del motivo de casación se aduce la sentencia incurre en un vicio de incongruencia y falta de motivación por no dar respuesta a los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de Arrecife en el proceso de instancia, donde se defendía actuación municipal que culminó con la aprobación definitiva aduciendo que se trataba de una modificación puntual del Plan General llevada a cabo con la finalidad de "actualizar" y "ampliar" el número de inmuebles incluidos en el Catálogo que forma parte del Plan General. Según el Ayuntamiento recurrente, la sentencia no da respuesta a esos argumentos expuestos en defensa de la actuación administrativa, habiendo resuelto la Sala de instancia el asunto por simple "remisión" o "reproducción" de lo razonado en su anterior sentencia de 27 de julio de 2010 , siendo así que únicamente en el proceso relativo al acuerdo de aprobación definitiva se ha podido analizar por primera vez el conjunto íntegro del expediente que tramitó el Ayuntamiento para la ampliación del Catálogo municipal, en el que siempre se ha defendido que se trata de una modificación puntual del Plan General y no de la formulación de un catálogo autónomo.

El motivo de casación así planteado no puede ser acogido; y ello por las razones que pasamos a exponer.

En repetidas ocasiones hemos señalado que el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento -o la decisión sin más- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Y en lo que se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia, ésta se produce cuando la sentencia no resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), siendo procedente recordar aquí la doctrina reiterada de esta Sala, de la que son muestra la sentencia de esta Sección 5ª de 12 de marzo de 2008 (casación 4054/05 ) y las demás sentencias que en ella se citan, que recogen, a su vez, la doctrina establecida en sentencia de la Sección 3ª de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ). Esta sentencia mencionada en último lugar se expresa en los siguientes términos:

(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )....

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Pues bien, trasladando la jurisprudencia que acabamos de reseñar al caso que nos ocupa, y poniendo en relación el desarrollo del motivo de casación con los apartados de la fundamentación de la sentencia que antes hemos trascrito, se advierte con claridad que la decisión de la Sala de instancia no incurre en la incongruencia que se le reprocha, ni puede ser tachada de falta de motivación.

Hemos visto que la sentencia recurrida analiza con detalle la documentación del expediente administrativo, exponiendo en su fundamento primero aquellos datos del procedimiento de aprobación del Catálogo que considera relevantes para resolver la controversia planteada . A continuación, en el fundamento segundo, aborda la cuestión planteada y para ello, no sólo atiende al criterio expuesto en su sentencia anterior de fecha 27 de julio de 2010, como erróneamente pretende hacernos ver la recurrente, sino que parte del examen del expediente administrativo previamente efectuado, en el que se destacaban, entre otros datos, determinados apartados de informes jurídicos críticos con el procedimiento que se está llevando a cabo para la elaboración y aprobación del Catálogo; y después de reproducir la interpretación del precepto autonómico relativo a la tramitación de los Catálogos municipales -artículo 39 TRLOTENC- que había efectuado en su sentencia anterior, la Sala sentencia entra a examinar el supuesto concreto que le ocupa -aprobación final del Catálogo- y explica que debió tramitarse como parte del Plan General y no como un instrumento autónomo, lo que implicaba que su elaboración requería la tramitación de un expediente de modificación o revisión puntual del Plan General que no se había seguido en el caso presente, sin que la mera denominación o calificación final como "modificación no cualificada del planeamiento general" pueda suplir el defecto de procedimiento, pues, como explica la sentencia «... ni se ha seguido el trámite de para la modificación del Plan General, ni se sometió a información pública con ese carácter, ni se dio trámite de cooperación interadministrativa, de cumplimiento preceptivo regulado en el artículo 11.2 DL 1/2000 , ni se cumplió la solicitud de previo informe favorable de la COTMAC, de conformidad con el articulo 32.3 a) del TRLOTENC 1/2000, ni en definitiva se han seguido los tramites señalados en el arto 78 del Decreto 55/2006 de 9 de mayo » . Y finaliza la fundamentación de la sentencia dando expresa respuesta al Ayuntamiento de Arrecife en cuanto al invocado decreto de la Concejalía de Urbanismo 276/2005, razonando la Sala de instancia que ese decreto no consta integrado en el procedimiento, ni figura en el expediente, ni puede suplir, por razones competenciales, al acto de aprobación inicial de la modificación de un Plan General.

Por tanto, es indudable que la sentencia no ha incurrido en incongruencia omisiva, pues la Sala de instancia ha dado una clara respuesta a la cuestión relativa al procedimiento de tramitación del Catálogo y a las pretensiones y alegaciones del Ayuntamiento de Arrecife en relación con aquella tramitación, por lo que, sin lugar a dudas, la sentencia cumple también la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, de las que son buena muestra, respectivamente, la sentencia esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004 ) y la STC 301/2000 de 13 de noviembre , así como las que en ellas se citan.

El Ayuntamiento recurrente podrá, legítimamente, discrepar de la interpretación efectuada por la Sala de instancia; pero ello nada tiene que ver con la incongruencia y falta de motivación que se reprochan a la sentencia en el motivo de casación.

CUARTO

La desestimación del recurso comporta la imposición las costas del recurso de casación a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa de Dª. Mariola .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE contra la sentencia de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de febrero de 2011 (recurso contencioso-administrativo 256/2008 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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