STSJ Canarias 117/2022, 7 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 117/2022 |
Fecha | 07 Abril 2022 |
? Sección: DI
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000023/2018
NIG: 3501633320180000084
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000117/2022
Demandante: Rodolfo ; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO
Demandante: Roque
Demandante: Enriqueta
Demandante: Eugenia
Demandante: Torcuato
Demandante: Victoriano
Demandante: Frida
Demandante: Gloria
Demandante: Agustín
Demandante: Paulina
Demandante: Alvaro
Demandante: Andrés
Demandante: Anselmo
Demandante: Apolonio
Demandante: Salome
Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril 2022.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por Don Rodolfo y Don Agustín ; actuando Don Rodolfo en nombre de Don Roque, Doña Enriqueta, Doña Eugenia, Don Torcuato, Fon Victoriano, Doña Frida, Doña Enriqueta y Doña Gloria ; y, actuando Don Agustín en nombre de Doña Paulina, Don Alvaro, Don Andrés, Don Anselmo
, Don Apolonio y Doña Salome, representados por la procuradora Doña Paloma Guijarro Rubio y asistidos por la letrada Doña Miriam Cabrera Díaz, contra el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 15 de noviembre de 2017, por el que se fija justiprecio de la finca 16 afectada por la ejecución del proyecto "Duplicación de la Circunvalación de Arrecife", siendo parte demandada la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias.
Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
Solicitada por la parte actora la ampliación de los medios probatorios, la solicitud fue denegada en virtud de auto de fecha 31 de octubre de 2019.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción, y, una vez verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 7 de abril de los corrientes, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
El objeto del presente pleito es el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 15 de noviembre de 2017 por el que se fija justiprecio:
Administración expropiante: Consejería de Política Territorial
Expediente NUM000
Finca afectada: Finca nº NUM001
Proyecto: Proyecto dimanante de la obra de "Duplicación de la circunvalación de Arrecife, TM de Arrecife, isla de Lanzarote".
Datos catastrales: Polígono NUM002, término municipal de Arrecife (Lanzarote), clasificada como suelo urbanizable sectorizado ordenado; y con una superficie expropiada de 5508 m2 más aljibe.
El cálculo de la indemnización según el Jurado se hace del siguiente modo: suelo (5508 m2 x valor inicial de 11,69 euros), 64.388,52 euros; + premio de afección (5% de la cantidad anterior); lo que hace un total de
67.607,94 euros.
Aljibe; 62,83m3 x 194,19 m3x 0,49 x 0,85 = 5081,70 euros; + premio de afección (5% de la cantidad anterior); lo que hace un total de 5.335,78 euros.
La parte demandante plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:
Considera que el suelo ha sido valorado como urbanizable sectorizado ordenado por la Comisión de Valoraciones de Canarias, siendo de aplicación la Disposición Transitoria 3ª apartado 2º del TRLS 2008 y el artículo 27 de la Ley 6/1998, de conformidad a lo establecido por la propia Comisión, si bien discrepa respecto del valor de la ponencia que se debe aplicar al suelo. Afirma que resulta de aplicación el valor unitario establecido en la ponencia de valores de Arrecife para este polígono y zona de valor, 305 euros/m2, y, no el valor inicial de 11, 35 euros/m2. Para ello se fundamenta en el informe pericial de parte aportado y considera que el valor inicial aplicado por la Comisión se corresponde con valores de suelo rústico.
En relación al aljibe existente en los terrenos a expropiar da por bueno el valor de la construcción fijado por el acuerdo.
Por último, considera que por la propiedad nunca se emitió formalmente hoja de aprecio.
Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis, las siguientes:
Considera que el hecho de que en el fundamento de derecho III del acuerdo impugnado se establezca que el suelo está clasificado como urbanizable sectorizado no ordenado constituye un error ya que en el apartado relativo a la valoración de la finca se establece que el suelo está clasificado como urbanizable ordenado.
La CVC llega a la conclusión de que en el suelo no se ha realizado actuación alguna al tratarse de un suelo sin urbanizar.
Teniendo en cuenta además la fecha a la que ha de venir referida la valoración, resulta de aplicación la Disposición Transitoria 3ª , apartado 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, y que remite a su vez el artículo 27 de la Ley 6/1998. El plan parcial aprobado no ha sido ejecutado por lo que no existe urbanización, y, por lo tanto, se trata de un suelo en el que el único valor posible para aplicar es el valor inicial tal y como se señala en la ponencia de valores de Arrecife, el valor final únicamente es de aplicación cuando estén completados los procesos de parcelación y urbanización.
Considera que la propiedad emitió una hoja de aprecio cuyo valor le vincula dado que es inferior al que solicita en la actualidad.
En primer lugar y antes de analizar los concretos motivos de impugnación alegados por la parte demandante, hay que comenzar indicando que, segu?n proclama constante Jurisprudencia, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa merecen ser acogidos con el cre?dito y autoridad que se desprende de su doble composicio?n te?cnico-juri?dica y de su permanencia y estabilidad, lo cual les otorga un valor reforzado, si bien, ello no es o?bice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infraccio?n de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administracio?n Pu?blica de cierta discrecionalidad te?cnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiacio?n Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.
Esta presunción de acierto desplaza a la parte recurrente la carga de desvirtuarla dada su naturaleza iuris tantum, tal y como señala la STS de 6 de mayo de 2016, rec. 2515/2014, "La presunción "iuris tantum" de acierto que gozan los acuerdos de los Jurados puede ser destruida, como reiteradamente hemos declarado, por cualquier medio de prueba, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, siendo igualmente aptas para enervar esa presunción de acierto tanto las periciales privadas previstas en el art. 336 LEC, como las rendidas por peritos designados judicialmente, a las que se refiere el art. 337 LEC".
A ello podemos an~adir que la presuncio?n de acierto de los acuerdos de los Jurados puede ser desvirtuada especialmente a través de a prueba pericial judicial, aunque no sólo a través de este medio de prueba. En este sentido la STS de 13 de Junio de 2012, rec 3173/2009 "el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo está equivocado".
De todos modos, la presunción de acierto no sólo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino tambie? n, conforme a una constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( STS de 3 de noviembre de 2011, casacio?n 2874/2008 ; STS de 23 de julio de 2012, casacio?n 3888/2009; STS 7 de julio de 2015, casacio?n 1584/2013, STS de 6 de mayo, casación 3615/2014 y STS de 13 de junio de 2016, casación 936/2015), e, incluso, sin necesidad de ningu?n medio probatorio, cuando la motivacio?n del acuerdo demuestre la existencia de errores esenciales determinantes de la valoracio?n realizada para cuya apreciacio? n no sea preciso especiales conocimientos te?cnicos, de los que carecen los o?rganos jurisdiccionales, si bien debemos insistir en que si no existe prueba que ante la jurisdiccio?n contencioso-administrativa destruya las...
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