STSJ Canarias 300/2019, 4 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución300/2019

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000071/2015

NIG: 3501645320140002320

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000300/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000387/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: SALMEPA S.L.; Procurador: FRANCISCO DE BETHENCOURT Y MANRIQUE DE LARA

Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a Cuatro de Octubre de Dos Mil Diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 71/2015, promovido contra la Orden nº 378, de 4-agosto-2014, de la Consejería de Obras Públicas, Transporte

y Política Territorial, que aprobó inicialmente el PGO Supletorio de Arrecife, siendo en ello partes: como recurrente la entidad "SAPELMA, S.L.", representada por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara; y como demandadas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la citada Administración Pública, y el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, representado por la Procuradora Dña. Mercedes Ramírez Jiménez y asistido por la Letrada Dña. Mª Elena Gutiérrez Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 16-09-2015 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule el apartado resolutorio 4º de la Orden impugnada y se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 18-11-2015 se opuso a la demanda la Comunidad Autónoma de Canarias, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. En iguales términos formuló su contestación el Ayuntamiento de Arrecife.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 4-10-2019, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del objeto del presente recurso y de los motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden nº 378, de 4-agosto-2014, de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial, por la que se aprueba inicialmente el PGO Supletorio de Arrecife, y en concreto, su apartado resolutorio cuarto, que acuerda lo siguiente:

"Suspender el otorgamiento de licencias en las áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modif‌icación del régimen urbanístico vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.6 del Texto Refundido y artículo 16.1 del Reglamento de Procedimientos.

No obstante lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 16.3 del Reglamento de Procedimientos, a partir de la publicación inicial solo se podrá tramitar y otorgar licencia a los proyectos ajustados al régimen vigente en el momento de su solicitud siempre que dicho régimen no haya sido alterado por las determinaciones propuestas en el instrumento de ordenación en tramitación, o, habiendo sido alterado, las determinaciones aprobadas inicialmente sean menos restrictivas o limitativas que las del planeamiento en vigor. El plazo máximo de suspensión de licencias no podrá exceder, en ningún caso, de dos años desde la publicación del acuerdo en el Boletín Of‌icial de Canarias, extinguiéndose la suspensión, en todo caso, con la aprobación def‌initiva del planeamiento".

Y todo ello en relación a la f‌icha nº 38, del Fichero del Patrimonio Arquitectónico y Urbano del Catálogo del Patrimonio Histórico de Arrecife, relativa al edif‌icio conocido como "Antigua Sociedad Democrática-El Mercadillo".

*La parte recurrente impugna dicha disposición por los siguientes motivos:

-Por abuso de derecho, vulnerando el artículo 7.2 del Código Civil.

-Por fraude de ley, vulnerando lo dispuesto en el artículo 6.4 del citado código.

-Por incurrir en desviación de poder ( artículo 63.1 Ley 30/92 y 70.2 de la LJCA).

-Por vulnerar el artículo 122 del Reglamento Estatal de Planeamiento Urbanístico.

Y fundamenta recurso en las siguientes consideraciones:

-Que es la propietaria del edif‌icio de dos plantas sito en la calle León y Castillo (antigua Calle Real) nº 14, de Arrecife, conocido como "El Mercadillo" y "Antigua Sociedad Democrática". Destinado inicialmente a vivienda, posteriormente fue utilizado para of‌icinas, y actualmente a uso comercial, constituido por varios locales.

-Que dicho edif‌icio nunca se consideró merecedor de ningún tipo de protección. Sin embargo, una vez adquirida su propiedad por la actora en 2001, se ha intentando dotarle de una protección que nada tiene que ver con su realidad, persiguiendo tan solo perjudicarle, causándole un daño patrimonial

-Que de conformidad con el vigente PGOU de Arrecife, y en concreto, de acuerdo con las normas de protección del patrimonio arquitectónico de Arrecife, contenidas en los artículos 91 a 96 de la ordenanzas urbanísticas de la Adaptación Básica al TRLOC, el citado edif‌icio ni goza ni ha gozado de la protección que ahora se pretende darle.

-No obstante, tras diversas actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Arrecife, tal y como se especif‌ican en el escrito de demanda, se ha intentado catalogar el inmueble, actuaciones que conllevaron la suspensión reiterada del otorgamiento de licencia en relación al mismo. Sin embargo, dichas actuaciones han sido anuladas por diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y conf‌irmadas por el Tribunal Supremo ( STSJ de Canarias, de 14-10-2011, rec. 219/2009; STSJ de Canarias de 27-07-2010, rec. 69/2009, STSJ de Canarias 17-02-2011).

En resumen, sostiene que mediante la Orden aquí impugnada, por la que se acuerda suspender las licencias respecto de los inmuebles que, sin estar incluidos en el Catálogo actualmente vigente, se vean afectados por el nuevo PGO, -como es el caso del edif‌icio de la actora-, la Administración demandada trata de frustrar lo ya resuelto en anteriores pronunciamientos judiciales.

**La representación procesal de la CCAA de Canarias interesa, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al tener por objeto de un acto de trámite no susceptible de ser recurrido, y en cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por no existir desviación de poder, estando justif‌icada la catalogación del inmueble, tal y como se acredita con el informe técnico que acompaña.

**Igualmente la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife solicita la desestimación de la demanda. Alega para ello que la suspensión de las licencias a las que se ref‌iere el apartado 4º resolutorio de la Orden por la que se aprueba inicialmente el PGO Supletorio de Arrecife no es más que una consecuencia automática e imperativo legal, en los supuestos de aprobación inicial de un instrumento de ordenación urbanística, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1/2000 y artículo 16 del Decreto 55/2006. Y niega la existencia de desviación de poder.

Finalmente, en su escrito de conclusiones, añade que el recurso debe ser inadmitido por pérdida sobrevenida del objeto, puesto que si lo que se ha recurrido es la suspensión de las licencias, dicha suspensión ha quedado extinguida por el transcurso del plazo de máximo de dos años desde la publicación del Acuerdo en el BOC

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad y sobre la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo.

Comenzaremos por examinar la causa se inadmisibilidad alegada por la CCAA de Canarias, así como la posible causa de terminación anormal del procedimiento que solicitó el Ayuntamiento de Arrecife en su escrito de conclusiones escritas, pues de ser estimada alguna de ellas, impediría entrar a examinar los motivos de impugnación contenidos en la demanda.

Con respecto a la primera cuestión, la representación procesal de la Comunidad de Canarias sostiene que el acto impugnado no es susceptible de recurso contencioso-administrativo al tratarse de un acto de mero trámite; sin embargo, tal motivo no puede tener acogida.

Es cierto que la aprobación inicial de un plan urbanístico constituye un acto de trámite, y así la jurisprudencia es constante y uniforme en el sentido de calif‌icar de acto de trámite la aprobación provisional de un Plan (ya desde la STS de 8 de Mayo de 1979 y 18 de Mayo de 1982); carácter que viene siendo reiterado en sentencias posteriores; más concretamente se ha dicho que "el acto de aprobación provisional de un Plan como el inicial, es acto de trámite, pues el primero cumple la misión de retocar o modif‌icar el acto inicial, si ello lo aconseja el resultado que ofrezca la información pública practicada, para coadyuvar al mejor resultado f‌inal; más, todo esto, dentro de la provisionalidad del trámite, ya que conforme a la legislación urbanística esta aprobación sólo sirve para enviar el expediente a la Autoridad u Órgano competente que pueda otorgar la aprobación def‌initiva,...

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