STSJ Canarias 115/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2022
Fecha07 Abril 2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000015/2019

NIG: 3501633320190000042

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000115/2022

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante INVERSIONES VARIAS REUNIDAS,S.A. PALOMA GUIJARRO RUBIO

Demandado CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

?

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de 2022.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo 15/2019, interpuesto por la mercantil INVERSIONES VARIAS REUNIDAS,S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PALOMA GUIJARRO RUBIO y dirigida por la Abogada Dª. MIRIAM CABRERA DÍAZ, contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO; versando sobre Expropiación forzosa. Siendo

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias (CVC) de fecha 14 de noviembre de 2018, por el que se f‌ija el justiprecio de la f‌inca 15, afectada por la ejecución del proyecto "duplicación de la circunvalación de Arrecife", incluido el 5% de premio de afección, en 37.142,64€.

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil demandante interpuso recurso contenciosoadministrativo contra dicho acto, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que «anule el Acuerdo de 14 de noviembre de 2018, adoptado por la CVC, por el que se f‌ijó, por un lado, el justiprecio del suelo de la f‌inca 15, afectada por la ejecución del proyecto "duplicación de la circunvalación de Arrecife", incluido el 5% de premio de afección, en 37.142,64€, y que se establezca el mismo en 646.592,96€ de premio de afección, conforme al informe de valoración aportado junto con la presente demanda».

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto "por ser la Resolución ajustada a derecho".

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía 609.450,32 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la presente litis es el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 14 de noviembre de 2018, por el que se f‌ija el justiprecio, del que se extraen los siguientes datos:

  1. Administración expropiante: Consejería de Política Territorial (Expediente 60/2014).

  2. Finca afectada: Finca núm. 15.

  3. Proyecto: Proyecto dimanante de la obra de "Duplicación de la circunvalación de Arrecife, TM de Arrecife, Isla de Lanzarote".

  4. Datos catastrales: urbana, 3361501DS4036S000UT, valor catastral 23.310,29€, 4.027m².

Descripción de la zona a ocupar:

Tipo de expropiación: parcial.

Superf‌icie: 1.872,00m².

Calif‌icación urbanística: Urbanizable Sectorizado Ordenado.

Con posterioridad, en fecha 30 de enero de 2014 se f‌irmó Acta Complementaria de Ocupación donde se modif‌ica la superf‌icie objeto de expropiación, de la que destacamos la siguiente información:

Tipo de expropiación: parcial.

Superf‌icie: 3.026,00m².

Calif‌icación Urbanística: Urbanizable Sectorizado Ordenado.

El cálculo de la indemnización, según la Comisión de Valoraciones de Canarias, se hace del modo que sigue: suelo (3.026m² x valor inicial de 11,69 euros + premio de afección (5% de la cantidad anterior), lo que hace un total de 35.373,94 euros.

SEGUNDO

Para enfocar y resolver adecuadamente la presente controversia, resulta de gran utilidad traer a colación nuestra Sentencia 35/2020, de fecha 13 de febrero de 2020 (procedimiento ordinario 159/2017), que adquirió f‌irmeza al haberse inadmitido a trámite el recurso de casación 6216/2020, por Providencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de enero de 2021. El objeto de aquel proceso guarda una estrecha analogía con el presente recurso, toda vez que, con la salvedad -obvia- de la superf‌icie a expropiar parcialmente en ambos casos, las características urbanísticas de las dos f‌incas afectadas (en el recurso 159/2017 se trataba de la núm. 17 y en este supuesto es la f‌inca núm. 15) son idénticas, de modo que las cuestiones concernientes a la valoración de los inmuebles que fueron dilucidadas en el procedimiento ya terminado son plenamente

trasladables al que ahora nos ocupa. Resulta obligado, pues, citar al menos en parte el razonamiento que desarrollamos en la referida Sentencia 35/2020:

CUARTO.- En primer lugar y antes de analizar los concretos motivos de impugnación alegados por la parte demandante, hay que comenzar indicando que, segu?n proclama constante Jurisprudencia, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición te?cnico-juri?dica y de su permanencia y estabilidad, lo cual les otorga un valor reforzado, si bien, ello no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a f‌in de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.

Esta presunción de acierto desplaza a la parte recurrente la carga de desvirtuarla dada su naturaleza iuris tantum, tal y como señala la STS de 6 de mayo de 2016, rec. 2515/2014, "La presunción "iuris tantum" de acierto que gozan los acuerdos de los Jurados puede ser destruida, como reiteradamente hemos declarado, por cualquier medio de prueba, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, siendo igualmente aptas para enervar esa presunción de acierto tanto las periciales privadas previstas en el art. 336 LEC, como las rendidas por peritos designados judicialmente, a las que se ref‌iere el art. 337 LEC".A ello podemos an~adir que la presuncio?n de acierto de los acuerdos de los Jurados puede ser desvirtuada especialmente a través de a prueba pericial judicial, aunque no sólo a través de este medio de prueba. En este sentido la STS de 13 de Junio de 2012, rec 3173/2009 "el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, pero ello no signif‌ica que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo está equivocado".

De todos modos, la presunción de acierto no sólo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme a una constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( STS de 3 de noviembre de 2011, casación 2874/2008 ? STS de 23 de julio de 2012, casación 3888/2009? STS 7 de julio de 2015, casación 1584/2013, STS de 6 de mayo, casación 3615/2014 y STS de 13 de junio de 2016, casación 936/2015), e, incluso, sin necesidad de ningún medio probatorio, cuando la motivación del acuerdo demuestre la existencia de errores esenciales determinantes de la valoración realizada para cuya apreciación no sea preciso especiales conocimientos técnicos, de los que carecen los órganos jurisdiccionales, si bien debemos insistir en que si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado de Expropiación, ha de estarse a cuanto este decidió?, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

No obstante, la posibilidad cierta de rebatir las apreciaciones del Jurado mediante prueba suf‌iciente no debe llevar al extremo de negar ese valor reforzado a sus decisiones, considerando que la prueba practicada en el proceso debe prevalecer siempre y en todo caso sobre el acuerdo del Jurado, así se expone en la STS de 2 de Julio de 2013, rec 4967/2010 "Lo que constituye jurisprudencia clara y constante de esta sala es que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que puede ser destruida mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, siendo particularmente idóneo, por razones de objetividad y capacitación técnica, el dictamen del perito insaculado. Ahora bien ello no signif‌ica que el dictamen del perito insaculado deba automáticamente prevalecer sobre el acuerdo del Jurado. El artículo 348 de la LECIV es claro al disponer que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sanan crítica". De aquí que la destrucción de la presunción de acierto por el dictamen del perito insaculado dependerá de la...

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