ATS, 23 de Mayo de 2013

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2013:5968A
Número de Recurso2066/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 745/10 seguido a instancia de D. Patricio y D. Jesús María contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Francisco García Hernández en nombre y representación de D. Patricio y D. Jesús María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de febrero de 2012 (rec. 4298/2011 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que los dos actores solicitaron el 15-3-2010 la prestación contributiva del desempleo, que les fue reconocida el día 18; el 22-3-2010 junto con otras personas se comprometieron por escrito, entre otros extremos, a aportar al capital social de la empresa que habían decidido constituir -sociedad limitada laboral-, la suma de 49.000 euros, manifestando que dicha aportación sería dineraria en cantidad de 46.000 € por los socios hoy accionantes, después de haberla cobrado de la capitalización del desempleo que les correspondía. El 24-3-2010 ambos trabajadores presentaron solicitud de pago único de la prestación contributiva por desempleo, acompañando memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar. Los dos actores, junto con otras personas, constituyeron el 8-4-2010 mediante escritura pública la sociedad mercantil de responsabilidad limitada de carácter laboral denominada TAPICOA 2010, S.L.L., fijando el capital social en la suma de 3.010,00 €, suscribiendo íntegramente el capital social representado por 100 participaciones, de las que los actores suscribieron 33 participaciones cada uno, aportando en metálico 993,30 € también cada uno y el resto de los socios 34 participaciones aportando en metálico 1.023,40 €. El 9-6-2010 el SPEE denegó la solicitud de la modalidad de pago de referencia. La cuestión debatida en el proceso es si en un supuesto de desempleo contributivo en su modalidad de pago único, y con el fin de constituir una sociedad limitada laboral, el SPEE debe abonar la prestación reconocida en su totalidad, capitalizando aquélla en previsión de una futura ampliación de capital (cuando se abone la prestación), o si solo debe conceder el capital social inicialmente fijado y ya desembolsado en la fecha de constitución de la sociedad, lo que permite adquirir la condición de socio.

Los actores pretenden, en suma, que se abone con la prestación la ampliación de capital por importe de 46.000 €, a la que se comprometieron por escrito. Pretensión que la Sala de suplicación, confirmando el criterio de instancia, rechaza, razonando que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002 prevé dos supuestos diversos, así, en su primera regla se prevé el abono de la prestación por desempleo para incorporarse de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, disponiendo que en estos casos « el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones y al capital, incluyendo la cuota de ingreso en el caso de las cooperativas o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio». La regla tercera, por su parte, prevé el abono de la prestación para quienes pretendan constituirse como trabajadores autónomos, en cuyo caso, «el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponda a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio e la actividad, con el límite del 60% del importe de la prestación por desempleo a nivel contributivo pendiente de percibir». Pues bien, como en este caso se trata de la aplicación de la primera regla el pago de la prestación sólo podrá efectuarse en relación con la cantidad que inicialmente necesitaron abonar para ser socios y constituir la sociedad, y no por la que ahora se pretenden con motivo de una futura ampliación de capital, quedando el resto de la prestación, en su caso, para subvencionar el importe de la cotización de los trabajadores a la Seguridad Social. Conclusión a la que Sala llega, también, trayendo a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta temática -- STS de 4 de diciembre de 2007 , 16 de enero y 8 de octubre de 2008 --, según la cual es preciso diferenciar entre «la aportación obligatoria inicial para ser socio y la parte de la misma que debe desembolsarse en el momento de la suscripción, teniendo en cuenta que la cualidad de socio se adquiere por la suscripción de la aportación obligatoria. Por ello, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 42/2002 hace referencia al desembolso inicial para ostentar la cualidad de socio, no a la totalidad del capital dinerario que se suscribe y que ha de ingresarse aplazadamente. Y el resto de la prestación será abonable trimestralmente para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina los actores, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 12 de julio de 2005 (rec. 161/2004 ) -es cierto que en sendos escritos de preparación e interposición se alude también a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de febrero de 2007 (rec. 822/2006 ), pero no es preciso requerir a la parte para que seleccione una de ellas porque en el escrito de interposición sólo se establece el análisis comparativo con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que expresamente se considera como elegida a estos efectos--. En todo caso, no es posible apreciar contradicción respecto de esta resolución porque se pronuncia sobre un supuesto diverso, solventando una cuestión litigiosa diferente. En efecto, en este caso se trata de decidir si, conforme a la Disposición Transitoria 4ª del RDL 5/2002 , solamente es posible el abono de la aportación mínima acordada para otorgar la escritura de constitución, o si abarca hasta el total de la aportación obligatoria, conforme al acuerdo adoptado el mismo día del otorgamiento de la escritura, hasta el tope máximo de la prestación reconocida. Ello en un supuesto en el que la aportación obligatoria inicial era de 300 €, realizada al otorgar la Escritura Pública de constitución el 8-7-2002, cantidad que le reconoce el INEM, pero que el mismo día del otorgamiento de la escritura se eleva a 14.000 euros. Y lo que sostiene la sentencia es que el trabajador tiene derecho al abono de la totalidad de la prestación porque constituye aportación obligatoria. Como razona la sentencia en realidad se fracciona el pago de la aportación obligatoria, en un primer pago, que es más asequible a quien va a comenzar una nueva actividad desde una situación de desempleo, de 300 €, y un segundo, que en parte se piensa compensar con el pago único del desempleo, de otros 14.000 €. «Y que por tanto, se puede diferir en el tiempo su ingreso efectivo, pero sin que pierda por ello su condición de aportación obligatoria para formar parte de la Sociedad Cooperativa».

Así las cosas, mientras en el caso de referencia se reconoce al trabajador el derecho a abono íntegro de la prestación en modalidad de pago único porque con ello se sufraga el importe de la aportación obligatoria para la adquisición de la condición de socio -aunque se previese un fraccionamiento del pago---, en el caso de autos lo que se pretende es el abono de la prestación en su totalidad no para adquirir la condición de socio, que ya se había adquirido con la aportación inicial sufragada por el SPEE, sino la ampliación de capital por importe de 46.000 €, a la que los actores se comprometieron por escrito.

SEGUNDO

Por otra parte, como expresamente advierte la sentencia recurrida, su doctrina es coincidente con la de esta Sala, según la cual en la modalidad de prestación de pago único, por incorporación a cooperativa, el pago no alcanza a la íntegra prestación, sino tan sólo a la necesaria para adquirir la cualidad de socio, aunque con posterioridad hayan de desembolsarse la totalidad de los títulos suscritos, y el resto de la prestación será abonable trimestralmente para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social ( SSTS 4-10-2007, rec. 3925/06 ; 16-1-2008, rec. 908/07 ; 8-10-2008, rec. 2581/07 ). Como advierte esta jurisprudencia «En la interpretación de la DT Cuarta de la Ley 42/2002 , "la frase «aportación obligatoria establecida [...] en lo necesario para acceder a la condición de socio», no puede sino entenderse razonablemente alusiva al concreto desembolso inicial que consiente ejercer los derechos sociales, no a la totalidad de aporte dinerario que se suscribe y que ha de ingresarse aplazadamente, pues de interpretarse en esta última forma el sentido del precepto, resultaría absolutamente superfluo el segundo inciso [particularmente la adjetivación «en lo necesario»] y bastaría con la referencia la «aportación obligatoria establecida» ( STS 4-10-2007, rec. 3925/2006 ).

Por ello el recurso carece del contenido casacional necesario, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco García Hernández, en nombre y representación de D. Patricio y D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 4298/11 , interpuesto por D. Patricio y D. Jesús María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 4 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 745/10 seguido a instancia de D. Patricio y D. Jesús María contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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