ATS, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 262/12 seguido a instancia de D. Julián contra GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 19 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Lorena Gil Fuertes en nombre y representación de D. Julián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente prestaba servicios para la empresa demandada Gamesa Innovation and Technology, SL, desde el 18/5/2006, con la categoría profesional de operario de almacén, hasta que el día 27/1/2012 fue despedido por ofensas verbales a un compañero de trabajo, tras la tramitación de un expediente sancionador. El inalterado relato fáctico refleja los hechos que tuvieron lugar el día 10/1/2012, durante el transcurso de uno de los paros intermitentes de 24 horas de duración convocados a consecuencia del conflicto existente en la empresa desde el mes de septiembre de 2011. Ese día el trabajador se encontraba a las puertas de la empresa donde se realizaban piquetes con megáfonos, pancartas y música, y cuando un compañero de nacionalidad rumana, que no participaba en la huelga, se dirigió a dichas puertas para ayudar a los trabajadores que empezaban su jornada laboral y querían trabajar, el actor y otra compañera de trabajo hicieron sonar mediante un teléfono móvil, aumentado el volumen con un megáfono, una canción cuya letra decía "me cago en estos putos rumanos, hijos de puta rumanos, os voy a cortar las manos rumanos". La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró el despido improcedente, pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución declarando la procedencia del despido. La sentencia razona que la conducta del trabajador constituye un incumplimiento grave y culpable de su deber de respetar la integridad física y moral de sus compañeros de trabajo, que resulta incardinable en los arts. 54.2.c) ET y 61.10 del convenio de aplicación a la empresa.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de mayo de 2011 (R. 130/2011 ), examina un supuesto distinto pues -en lo que a la cuestión casacional planteada interesa- la trabajadora demandante en ese caso había sido despedida porque, en medio de una discusión con otra compañera del trabajo sobre quién debía realizar unas gestiones, la actora le dijo que era "una gilipollas" y que "le tenía hasta los cojones". La sentencia confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia por entender que falta la intencionalidad del ofensor ya que dichas expresiones, sin duda soeces, se produjeron en el contexto de una discusión y son hasta cierto punto corrientes por lo que no tienen un significado particularmente ofensivo.

Es claro, a la vista de lo expuesto, que no concurre la contradicción porque en la sentencia recurrida el trabajador despedido reproduce por un megáfono una canción de claro contenido xenófobo contra un compañero de trabajo no huelguista, mientras aquél actuaba como piquete a la puertas de la empresa en el transcurso de una jornada de paro; nada que ver con lo sucedido en la sentencia de contraste donde la trabajadora fue despedida por llamar a una compañera "gilipollas" y decirle que "le tenía hasta los cojones", en medio de una discusión mantenida con ella sobre quién debía realizar determinadas gestiones.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

En sus alegaciones, la recurrente insiste en la existencia de contradicción, sin aportar dato alguno que permita desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución pueda ser atendida, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala, según la cual la contradicción es la ratio essendi , el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 217 de la Ley de Procedimiento Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27- 11-2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, y su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007 , y 18-7-2008, R. 1192/2007 ). Por lo que de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lorena Gil Fuertes, en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 19 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 412/12 , interpuesto por GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 30 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 262/12 seguido a instancia de D. Julián contra GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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