ATS, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bizkaia se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2010, aclarada por auto de 3 de enero de 2011, en el procedimiento nº 418/2010 seguido a instancia de D. Apolonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VICONSA S.A. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA FREMAP, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de mayo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2012, se formalizó por la letrada Dª Emilia Olmos Bayón en nombre y representación de D. Apolonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente tiene la profesión habitual de encofrador y pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con unas secuelas de lesión discal a nivel L5-S1 que fue intervenida y en la actualidad padece dolor neuropático del que está siendo tratado. La flexión activa de la columna dorsolumbar está limitada en los últimos grados, tiene marcha autónoma no claudicante, realiza puntas, talones y cuclillas sin compromiso radicular de su lesión dorsal. No se describen limitaciones de movilidad en sus extremidades inferiores y superiores. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda razonando que si bien el actor tendría contraindicadas las actividades que exijan esfuerzos físicos importantes, no puede admitirse que esté incapacitado para las fundamentales tareas de su profesión habitual pues la inhabilidad esporádica o las molestias para adoptar ciertas posturas no justifican el reconocimiento del grado de invalidez pretendido.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de marzo de 2012 (R. 595/2011 ), que reconoce al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón albañil. El demandante presenta lesiones en el segmento lumbar de la columna vertebral, con lesiones objetivadas (hernia discal L4-L5 y pinzamiento L5-S1) que conforman una patología dolorosa (lumbalgia mecánica crónica) precisada de medicación antidolorosa permanente prescrita por la Unidad del Dolor.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos cuadros residuales puestos en relación con unas profesiones habituales que no son las mismas ni exigen por tanto idénticos requerimientos. El recurrente tiene la profesión habitual de encofrador y la sentencia valora unas reducciones orgánicas y funcionales que considera compatibles con el ejercicio de tal profesión, mientras que el actor de la sentencia de contraste es peón albañil y la Sala afirma que esa profesión comporta la manipulación de cargas y esfuerzo físico, lo que provoca una mayor intensidad del proceso doloroso y el riesgo de sufrir una lesión neurológica más grave.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

En relación con las alegaciones formuladas debe señalarse en primer lugar que la STS de 21 de marzo de 2005 es anterior a las SSTS de Sala General anteriormente citadas, por lo que ha de estarse al criterio doctrinal de estas últimas. Y en cuanto a la STC 53/1996, de 26 de marzo de 1996 , que desestima el recurso de amparo interpuesto por el demandante y declara que el auto de inadmisión recurrido no vulnera el art. 24 CE , deja efectivamente la posibilidad a la Sala IV de unificar doctrina en materia de invalidez, lo cual no contradice el criterio doctrinal expuesto en el párrafo anterior.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Emilia Olmos Bayón, en nombre y representación de D. Apolonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 1090/2012 , interpuesto por MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bizkaia de fecha 16 de diciembre de 2010, aclarada por auto de 3 de enero de 2011, en el procedimiento nº 418/2010 seguido a instancia de D. Apolonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VICONSA S.A. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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