STS, 21 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6847/01, interpuesto por la Procuradora Ana María Hernández Alcobendas, luego sustituída por Dña. Doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Dª María Luisa, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2001, y en su recurso nº 131/00, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María Luisa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Octubre de 2001, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de Diciembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se conceda el derecho de asilo solicitado, o, cuando menos, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, y por providencia de 31 de mayo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Marzo de 2005 en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 21 de Septiembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 131/00, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Dª María Luisa, que decía ser nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de Mayo de 1999, que denegó el reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

La Administración basó su resolución en el siguiente argumento:

"La solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. La solicitante ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, así como del relato, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la persecución alegada, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen que exista un temor fundado a sufrirla. Las circunstancias en que la solicitante se ha encontrado en el periodo que media entre el momento en que se produjeron los hechos alegados y la presentación de la solicitud hacen que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección alegada. Por lo anterior no se aprecia existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados a los que se remite el art. 3 de la Ley de Asilo. Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo."

TERCERO

Interpuesto contra tal resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala en sustancia, lo siguiente:

" La afirmación sobre las dudas que suscita la nacionalidad alegada encuentra respaldo en el informe de módulos obrante en el expediente en el que se pone de manifiesto que la documentación aportada por la solicitante relativa a su identidad parece fraudulenta" "..." en el curso de este proceso la representación de la demandante no ha intentado siquiera rebatir o desvirtuar las apreciaciones contenidas en ese informe que sirve de respaldo a la resolución denegatoria recurrida, y en particular, nada se aduce en la demanda acerca de la (falta de) autenticidad de la documentación relativa a su identidad y nacionalidad."

"Por otra parte, la resolución recurrida señala la existencia de dudas sobre la veracidad del relato y sobre la necesidad de la protección solicitada; y como explicación de tales dudas la resolución se refiere a las circunstancias en que la solicitante se ha encontrado en el periodo que media entre el momento en que se produjeron los hechos alegados y la presentación de la solicitud. Se hace con ello referencia al dato -también recogido en el informe de módulos antes mencionado- de que la ahora demandante fue detenida el 12 de agosto de 1998 por estancia ilegal y le fue incoada propuesta de expulsión, siendo el 1 de octubre de 1998 cuando presentó la solicitud de asilo. Pese a la contundencia de tales datos -o quizá por eso mismo- tampoco este apartado de la resolución ha merecido respuesta o explicación alguna por parte de la demandante."

"En virtud de lo expuesto en los apartados anteriores esta Sala considera que la solicitante de asilo aquí recurrente no ha acreditado, siquiera sea de forma indiciaria, ni el hecho de la persecución ni su temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

Y tampoco cabe acceder a la pretensión, asimismo denegada en vía administrativa, de que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley reguladora del derecho de asilo. En efecto, aunque el informe de ACNUR, al mismo tiempo que proponía la inadmisión a trámite de la solicitud, señalaba la conveniencia de que se estudiase la posible concesión de esta autorización de permanencia por razones humanitarias, tal propuesta queda desvirtuada desde el momento en que la parte demandante no ha hecho el menor esfuerzo por disipar las serias dudas existentes sobre su verdadera identidad y nacionalidad, pues sin tales datos en particular el relativo al país de procedencia, la apelación a las razones humanitarias por razón de la situación del país de origen resulta carente de consistencia."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, y así:

  1. - Se alega en primer lugar la infracción de los artículos 3-2 y 3-1 de la Ley 5/84, del artículo 22 de su Reglamento y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951. Insiste la recurrente en la veracidad de sus alegaciones y en la procedencia de que se le conceda el asilo

    No existen estas infracciones.

    La Sala de instancia ha concluído que cabe dudar razonablemente tanto de la nacionalidad de la recurrente como de la veracidad de su relato, habiendo llegado a esa conclusión tras una valoración conjunta del material probatorio obrante en autos, que no puede ser revisada en el marco de este recurso de casación. En efecto, esta Sala ha declarado repetidamente que no cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba que haya llevado a cabo la Sala de instancia, salvo que ésta haya incurrido en errores patentes, haya infringido alguna norma tasada sobre dicha valoración o haya alcanzado resultados claramente ilógicos o arbitrarios. Pues bien, en el presente caso la Sala ha llegado a la conclusión expuesta tras una valoración de la prueba sólidamente argumentada, sin que ahora , en casación, se haya alegado nada que permita rebatir o desvirtuar las acertadas consideraciones del Tribunal a quo.

  2. - En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 3.3 en relación con el artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según se dice, existen los requisitos que este precepto exige para conceder al interesado la permanencia en España por motivos humanitarios.

    Tampoco este motivo debe ser aceptado. Dudándose incluso de la nacionalidad de la solicitante y de la veracidad de su relato, mal puede valorarse la concurrencia de esas circunstancias humanitarias que pudieran justificar su permanencia en España

  3. - En último lugar, se dice infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española, aduciendo la recurrente que le es prácticamente imposible probar la persecución a que ha sido sometida en su país.

    Tampoco este motivo puede ser aceptado. En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión.

    Por añadidura, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido ni aquella normativa ni la jurisprudencia de esta Sala, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que ni tan siquiera indiciariamente está acreditada la nacionalidad de la recurrente, ni la la realidad de los hechos en que funda su pretensión.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6847/01 interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 21 de Septiembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 131/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará ern la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • ATS, 27 de Junio de 2018
    • España
    • 27 Junio 2018
    ...de su derecho a reclamar no ha debido de empezar a correr hasta que no pudo la parte reclamar, en base al art. 1969 CC ; cita las SSTS 21 de marzo de 2005 , 23 de octubre de 2007 , y otras, y también las de fechas 26-11-1943 , 19-1-1952 , 29-1-1982 y En cuanto al recurso extraordinario por ......
  • ATS, 21 de Mayo de 2013
    • España
    • 21 Mayo 2013
    ...sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ). En relación con las alegaciones formuladas debe señalarse en primer lugar que la STS de 21 de marzo de 2005 es anterior a las SSTS de Sala General anteriormente citadas, por lo que ha de estarse al criterio doctrinal de estas últimas. Y en c......
  • SAP Barcelona 144/2013, 12 de Marzo de 2013
    • España
    • 12 Marzo 2013
    ...afirma que la " motocicleta BMW (...) cruzó el semáforo en rojo ". Es verdad que doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras, SSTS 21/marzo/2005, 28/ octubre/2000, 31/diciembre/1999 ) enseña que las sentencias penales absolutorias no tienen efecto vinculante para el juez civil salvo cua......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR