ATS, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 958/11 seguido a instancia de D. Saturnino contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por UPS y sin entrar a conocer del fondo del asunto la absolvía de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio y estimaba la demanda interpuesta contra Atlas Servicios Empresariales, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto por Atlas Servicios Empresariales, S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda y absolviendo a la recurrente de todos los impedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Jesús María Moncayola Martín en nombre y representación de D. Saturnino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de idoneidad de las sentencias de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 7 del pasado Marzo, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente se limita a reproducir parcialmente los fundamentos de derecho de las sentencias invocadas de contraste, pero sin efectuar en ningún caso análisis comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 2012 , en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil demandada, se desestima al demanda por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA desde el 14-9-2004 en virtud de contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado vinculado en su duración al contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la empresa codemandada UPS, siendo cesado mediante comunicación de fecha 1--7-2011 para producir efecto el 17-7-2011 basada en la finalización de contrato por ejecución del contrato suscrito con UPS. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en que tanto el contrato suscrito entre las partes como el cese del actor es ajustado a derecho. Sentado lo anterior entra a dar respuesta a la impugnación del recurso del actor, en el que, con técnica procesal deficiente solicita en dicho trámite que se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores, cuestión que obtiene una respuesta negativa a la vista de la incombatida apreciada falta de legitimación pasiva de UPS y de que el Juez a quo declaró la existencia de una lícita contrata ex art. 42 ET .

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando a los efectos de abordar el juicio de contradicción sentencias que no han sido previamente invocadas en el escrito de preparación del recurso, como la designada en el motivo destinado a señalar la existencia de cesión ilegal de trabajadores _ STS 17-6-1980 (rec. 1030/1980 )--, por lo tanto, el juicio contraste solo puede verificarse con las sentencias citadas tanto en el anuncio del recurso de casación unificadora como en el posterior escrito de interposición, en concreto, las dictada por esta Sala IV de 5 de diciembre de 2012 (rec. 4719/2010 ); la de 11 de mayo de 2005 (rec. 3883/2003 ); y, finalmente la dictada el 12 de marzo de 2012 ( rec. 2537/2011 ).

La primera de las señaladas ha recaído en un procedimiento por despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y, la segunda, sobre un supuesto de cesión ilegal de trabajadores dentro de la Generalitat de Cataluña. Pero estas sentencias no son idóneas a los efectos de la contradicción pretendida, al no existir pronunciamientos contradictorios. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que las sentencias propuestas como contrarias de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que estas sentencias de contraste adoptan es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado, lo que hace lucir con toda nitidez la falta de contradicción existente entre las sentencias que se comparan en el presente recurso.

SEGUNDO

Invoca asimismo de contrate, como hemos dicho, la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2012 (rec, 2573/11 ), denunciando la infracción del art. 15.1.a y 49.1.c ET , así como los arts. 2 º y 8.1.a) del RD 2720/1998 . En el supuesto que decide dicha sentencia, el actor venía prestando sus servicios como jefe de brigada para la empresa pública de servicios agrarios que se dedica a la actividad de prevención y lucha contra incendios. Ambas partes habían celebrado sucesivos contratos temporales para obra o servicio, y al finalizar el último el actor demanda por despido, siendo desestimada la pretensión por la sala de suplicación. El TS da lugar al recurso de su razón y atendiendo a la doctrina jurisprudencial que diferencia entre trabajador que realiza un trabajo eventual, para obra o servicio determinado y el fijo discontinuo, califica la relación laboral como indefinida discontinua, de ahí que califique el despido como improcedente. Así se ha mantenido por la Sala con carácter general en el caso de otros trabajadores cuyas empresas prestaban servicios análogos para otras Comunidades Autónomas. Y ello a pesar de que la Sala es consciente de que en algunos otros supuestos ha calificado la relación como temporal, cual es el caso de la empresa TRAGSA, si bien se daban circunstancias específicas que aquí no concurren.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues las situaciones fácticas contempladas en cada caso no guardan la necesaria identidad entre sí. En efecto, en la sentencia recurrida el trabajador suscribe un único contrato por obra o servicio determinado vinculado a la duración de una contrata y cese tiene lugar tras la conclusión del contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a su empleadora con la empresa principal, por lo tanto el debate judicial pivotó sobre la limitación del vínculo contractual al tiempo que dure la contrata y, por ende, si la extinción fue o no ajustada a derecho, así como a la existencia de una posible cesión ilegal de trabajadores. La situación que refiere la sentencia de contraste no es parangonable con la que terminamos de referir, al tratarse de una secuencia contractual diversas pues el trabajador había suscrito sucesivos contratos de obra o servicio, por cuenta de SEAGA, vinculados a las encomiendas de prevención y extinción de incendios forestales, lo que determinó que la se calificara la relación indefinido de carácter discontinuo y el cese como despido improcedente. Lo expuesto hace lucir con total nitidez la inexistencia de contradicción entre las citadas resoluciones.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús María Moncayola Martín, en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3311/12 , interpuesto por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. y por D. Saturnino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 6 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 958/11 seguido a instancia de D. Saturnino contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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