STS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Mario Barros García, en nombre y representación de la SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de diciembre de 2011 , en actuaciones seguidas por EL COMITE DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA S.A. contra dicho recurrente, la organización sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), representada y defendida por el Letrado D. Urtzi Gorostiaga Mendizabal, y CCOO, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la organización sindical LAB.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité de Empresa de Sociedad Finaciera y Minera, S.A., formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA S.A. a cumplir lo acordado en la mesa negociadora del Convenio de Empresa en relación al PLAN DE EMPLEO, es decir, que se condene a la empresa a llevar a cabo las 10 contrataciones pendientes a las que hacemos referencia en el cuerpo de la demanda. El acto de intento de conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio con el resultado que consta en el acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre de 2011, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo planteada por COMITE DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA S.A. contra SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA S.A., LAB y C.C.O.O. previo rechazo de la reclamación relativa al incumplimiento del plan de empleo del Convenio Colectivo 2005-2008, declaramos que la empresa no ha cumplido el plan de empleo acordado en la mesa negociadora del Convenio Colectivo de empresa 2009-2012, debiendo llevar a cabo las diez contrataciones pendientes, siete de 2009, una de 2010 y dos correspondientes a 2011, condenando a la empresa a estar y pasar por este pronunciamiento".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El conflicto colectivo planteado por el Comité de empresa de Sociedad Financiera y Minera SA, afecta a todo el personal de los centros de trabajo que la empresa tiene en Añorga y Arrigoriaga, unos 250 trabajadores. SEGUNDO.- Resulta de aplicación a la relación entre las partes el Convenio de empresa para sus centros de trabajo de Cementos Rezola 2009-2012 (BOPV 26-1-10). TERCERO.- La demandada posee dos centros de trabajo ubicados en Bizkaia y Gipuzkoa. CUARTO.- Entre los acuerdos de la mesa negociadora del Convenio de empresa, punto tercero, la empresa se comprometió a realizar 10 contrataciones durante la vigencia del Convenio, con la siguiente distribución: 4 en el año 2009, 2 en 2010, 2 en 2011 2 y 2 en 2012. Obran en autos las actas levantadas con ocasión de los acuerdos de la mesa negociadora de los Convenios Colectivos de empresa para los centros de Añorga y Arrigoriaga para los años 2005-2008 (folios 69 a 71) y para los años 2009-2012 (folios 72 a 74) dándose ambas por reproducidas en su integridad. QUINTO.- El conflicto colectivo planteado versa sobre el incumplimiento por la empresa de lo acordado en los planes de empleo insertos en los acuerdos citados, concretamente indica en demanda que a 31 de diciembre de 2010 se había incumplido el plan de empleo en 10 personas, 3 contrataciones pendientes del plan anterior de empleo 2005- 2008, más 7 contrataciones pendientes del vigente plan de empleo 2009-2012, interesando la condena de la empresa a cumplir lo acordado en la mesa negociadora del Convenio de empresa en relación al plan de empleo, esto es, a llevar a cabo las 10 contrataciones pendientes. En el acto de juicio aclara y concreta que el total de contrataciones incumplidas es de 13, puesto que quedan pendientes 3 del anterior plan de empleo 2005-2008, más 10 del plan actualmente vigente según el siguiente detalle: del año 2009 quedan 7 pendientes pues estaban previstas 4 nuevas contrataciones, sólo se realizaron 2 y se dio de baja a otros 5 trabajadores; de 2010 queda pendiente 1 de las 2 acordadas, y de 2011 quedan pendientes 2. SEXTO.- La empresa ha realizado tanto al amparo del Convenio Colectivo anterior como del actual una serie de contratos de relevo en relación con las jubilaciones parciales que se han ido produciendo en

la empresa. SÉPTIMO.- En concreto desde enero de 2009 la empresa señala las siguientes contrataciones realizadas: tres relevistas ( Cayetano y Clemente en enero y febrero de 2009 y Edmundo en febrero de 2010), además suscribió un contrato indefinido en junio de 2010 ( Everardo ), realizó un contrato de obra o servicio en febrero de 2009 hasta julio del mismo año ( Francisco ), otros cuatro contratos también de obra y servicio en 2010 por seis meses salvo uno por dos meses, todos ellos finalizados ( Hermenegildo , Isaac , Joaquín y Lucas ), y contrató a una trabajadora para sustituir una baja maternal ( Estela ). OCTAVO.- Si se excluyen las contrataciones de trabajadores relevistas, vinculadas a las jubilaciones parciales acordadas en los centros de trabajo de la empresa afectados por el conflicto colectivo, en el año 2009 se contrató a dos trabajadores produciéndose bajas en la empresa de otros cinco trabajadores; en el año 2010 se contrató a cinco si bien se produjeron cuatro bajas de otros tantos trabajadores, y a 13 de diciembre del año en curso, no se ha contratado a ninguno. Respecto del anterior Convenio Colectivo 2005-2008, consta la contratación de un total de treinta trabajadores, y la baja de otros catorce. NOVENO.- La demandada envió al Comité de empresa el 31 de enero de 2011 la carta que obra en autos (folio 77) que se tiene por reproducida, en la que daba cuenta de la situación derivada en gran parte de la pérdida de ventas de los últimos cinco años, señalando también que había planteado la Dirección de la compañía al Comité de una serie de acciones (concretamente ocho) entre las que se encontraba, la inaplicación de las nuevas contrataciones previstas en el plan de empleo 2009-2012, significando también que no se había alcanzado ningún acuerdo con la representación social sobre esas medidas propuestas. DÉCIMO.- El 21 de septiembre de 2011 se celebró ante la sede del PRECO acto de conciliación con

el resultado de sin avenencia".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Sociedad Financiera y Minera, S.A., se formalizó mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2012, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley de la Jurisdicción Social a fin de añadir un nuevo párrafo y modificar el hecho probado octavo, respectivamente, a la luz de la prueba documental obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley de la Jurisdicción Social, infracción de lo dispuesto en los arts. 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación común u ordinaria versa sobre la interpretación y aplicación de un denominado "plan de empleo" pactado entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores (hecho probado 4º). El mencionado plan de empleo consiste en que la dirección realice "10 contrataciones" distribuidas a lo largo de los años de vigencia del convenio colectivo de la Sociedad Financiera y Minera S.A. (Cementos Rezola S.A.) para los centros de trabajo de Añorga y Arrigorriaga (BOPV 26-1-2010). La cuestión interpretativa surgida en la aplicación de dicho "plan de empleo" consiste en determinar si los contratos de relevo concertados en aplicación de la normativa de jubilación parcial deben ser incluidos o no en el cómputo de las contrataciones a efectuar.

La demanda de los representantes de los trabajadores (comité de empresa, con mención como "partes interesadas de los sindicatos CC.OO. y LAB) aduce que las nuevas contrataciones (plan de empleo) siempre se han producido al margen de las contrataciones realizadas como consecuencia de las jubilaciones parciales, debiendo ser por tanto, según el planteamiento de la parte actora, "adicionales a los contratos de relevo realizados". La consecuencia que se extrae de este modo de computar las contrataciones es el incumplimiento del "plan de empleo" acordado, planteamiento y conclusión que no comparte la empresa demandada.

Segundo.- La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda, declarando que "la empresa no ha cumplido el plan de empleo acordado" y condenándola "a llevar a cabo las diez contrataciones pendientes". Para alcanzar esta conclusión la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco" efectúa una exégesis de la cláusula de empleo controvertida en la que pone a contribución varios medios o instrumentos de interpretación.

Una de las razones en que se apoya la resolución impugnada es que en el acuerdo origen de la litis el "plan de empleo" y el "contrato de relevo" se incluyen en apartados distintos. A ello se añade que en la Disposición Transitoria 2ª del convenio colectivo citado, al que está conectada la cláusula litigiosa, se hace mención a la jubilación parcial y al contrato de relevo, sin condicionar esta modalidad contractual "a ningún plan de empleo". Un tercer argumento es que el plan de empleo acordado implica un deber de "creación de empleo" distinto del deber legal de suscribir un contrato de relevo previsto en el supuesto de jubilación parcial.

El recurso de la empresa demandada está articulado en tres motivos, dos de revisión fáctica relativos al hecho probado 8º y uno de censura jurídica, en el que se rechaza la interpretación llevada a cabo por la Sala a quo.

Pretende la parte recurrente en el primer motivo de revisión fáctica introducir un inciso nuevo entre los dos párrafos del hecho probado 8º en el que consta acreditado lo siguiente: "Asímismo, la empresa contrató a dos trabajadores relevistas en 2009 y uno en 2010 que no estaban contratados previamente por la empresa". La revisión fáctica interesada en el segundo motivo propone correcciones en las cifras de contratación de los años 2009 y 2010; de acuerdo con la rectificación propuesta, las bajas en la empresa producidas en 2009 sumarían dos trabajadores y no cinco, y las habidas en 2010 serían tres y no cuatro.

Tercero.- Como señala oportunamente el dictamen del Ministerio Fiscal, la trascendencia en la decisión del recurso de casación del motivo 1º de revisión fáctica depende de que prospere la interpretación propuesta en el motivo 3º sobre el cómputo en el cumplimiento del plan de empleo controvertido de los contratos de relevo; si se estima el motivo 3º habrá de ser considerado el motivo 1º, y si no su complicado examen será innecesario por intrascendente. Volveremos sobre ello en su momento.

En una primera aproximación, el motivo 2º de revisión fáctica acusa un supuesto error de la crónica judicial de los hechos, apreciación errónea que resultaría del documento contenido en el folio 90. Pero la consulta de este documento no respalda prima facie semejante conclusión; las "bajas plan de empleo" de los años 2009 y 2010 consignadas en el mismo son precisamente las que recoge el hecho probado 8º de la sentencia recurrida. El letrado de la parte recurrente es consciente de ello en el desarrollo del recurso, por lo que propone un cómputo distinto en el que incluye los "contratos" que "son posteriormente convertidos en indefinidos bajo la modalidad de relevo". Con ello se vuelve a vincular la prosperabilidad y el propio examen de este motivo (también de notable complejidad y oscuridad) del éxito del tema de fondo de la inclusión o no de los contratos de los relevistas en el cómputo de las contrataciones del plan de empleo.

Cuarto.- De acuerdo con doctrina muy reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos deben tenerse en cuenta, además de los criterios hermeneúticos de las disposiciones o regulaciones normativas, los criterios hermeneúticos de la exégesis contractual. Es también doctrina jurisprudencial constante que las apreciaciones sobre el sentido y el contenido de los pactos colectivos que efectúan los jueces o tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Ello es así porque es a dichos jueces y tribunales a quienes corresponde la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos que han de ser tenidos en cuenta en la exégesis de los convenios y acuerdos colectivos.

En el caso enjuiciado, la interpretación de la cláusula en litigio que ha llevado a cabo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no incurre desde luego en ninguno de los defectos señalados. La Sala a quo ha aplicado cánones plausibles y acreditados de interpretación sistemática y de interpretación de la intención de los negociadores, que no han sido invalidados en la argumentación del motivo 3º. Es más, considerado en abstracto, el propósito de incluir en un plan acordado de empleo las contrataciones que derivan de la obligación ex lege de contratar relevistas, cuando se han producido jubilaciones parciales al amparo del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , no parece imposible pero sí improbable, ya que la contratación de relevo se vincula en la ley a decisiones de jubilación parcial que dependen más bien de la decisión de los trabajadores parcialmente jubilados que de la decisión de la empresa en la puesta en práctica de un plan o proyecto propio.

QUINTO

La desestimación del motivo 3º del recurso convierte en innecesario, por la razón de intrascendencia ya indicada, el examen de los motivos 1º y 2º; y determina la desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Mario Barros García, en nombre y representación de la SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de diciembre de 2011 , en actuaciones seguidas por EL COMITE DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA S.A. contra dicho recurrente, la organización sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), y CCOO, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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