STSJ Castilla y León 309/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:1975
Número de Recurso385/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución309/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00309/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 385/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 309/2014

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 385/2014 interpuesto de una parte por EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS y de otra por UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (Miembros del Comité de Empresa de CC.OO.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1422/2013 seguidos a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, contra U.G.T., CC.OO. FSC, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Enero de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimo en parte la demanda interpuesta por el sindicato CSIF y declaro la nulidad e ineficacia de la base 2.1 de la Convocatoria de 4-10-13 por no permitir el acceso a los trabajadores con contrato por tiempo indefinido y cuyo contenido sea compatible con ese acceso, condenando a los demandados AYUNTAMIENTO DE BURGOS y sindicatos que componen el Comité de Empresa a estar y pasar por esta resolución consistente en permitir a dichos trabajadores que pueden acceder a la Convocatoria

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El art. 21 del Convenio Colectivo del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas establece un sistema de promoción interna para cubrir plazas en el que pueden participar todos los trabajadores fijos o con contrato de trabajo por tiempo indefinido. SEGUNDO.- En el B.O. Burgos de 4-10-13 se hace una convocatoria para cubrir una plaza de encargado en régimen de promoción interna. En la base segunda 2.1.h) se dice que para concurrir a la misma se debe ser fijo. TERCERO.- En fecha 24-10-13 se planteó cuestión de conflicto colectivo ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo. No se ha pronunciado al respecto. CUARTO.- Se interpone demanda de conflicto colectivo para ante este Juzgado el 30-12-13.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte el Ayuntamiento de Burgos siendo impugnado por Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF) y por Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.); y de otra CC.OO. siendo impugnado por CSI-CSIF. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, se alzan las representaciones letradas del Exmo Ayuntamiento de Burgos, y de Unión Sindical de Comisiones Obreras, a través de varios motivos de Suplicación. En cualquier caso, la representación sindical de esta última entidad, ha reproducido el escrito de recurso formalizado por el Ayuntamiento, por lo que bastará con resolver el primero de ellos, para resolver ambos recursos, pues el segundo no introduce novedad alguna.

Pretende incluir, al apartado del artículo 193 b, una adición al hecho probado tercero de la sentencia, de tal manera que se incluya el siguiente párrafo "con fecha de 30 de agosto de 2013, se celebró reunión extraordinaria de la comisión paritaria para la interpretación del convenio colectivo, aprobando la misma que los artículos 11.5 y 21 del Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores del Servicio Municipalizado de Deportes deben entenderse en el sentido que solo el personal fijo puede participar en las provisión de las plazas de promoción interna".

Dicha adición se corresponde con el acta de la reunión extraordinaria de la Comisión Paritaria para la interpretación de diversos artículos del Convenio Colectivo celebrada en fecha de 30 de agosto de 2013.

No existe mayor inconveniente por esta Sala para admitir dicha revisión de hechos probados. Pues efectivamente dicha circunstancia aparece incluida en el expediente administrativo. Otra cosa será su valoración cosa que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formaliza al amparo procesal del artículo 193 c de la LRJS, donde se indica que las resoluciones de la Comisión Paritaria tendrán la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos regulados por la ley. Por lo tanto, el artículo 21 del Convenio establece que solo el personal fijo puede participar en la provisión de plazas de promoción interna.

Añadiendo otro motivo de Suplicación, directamente enlazado con el anterior, donde se determina que se reputa infringido el artículo 21 del Convenio, dado que el TS ha venido a distinguir entre trabajadores fijos e indefinidos. Puesto que estos últimos no han accedido a su puesto de trabajo por oposición. De tal manera que no podrían acceder al concurso aquellos trabajadores indefinidos por contrato, siendo indefinidos desde el momento mismo de su contratación.

En la declaración de hechos probados de la sentencia de Instancia se establecen las siguientes particularidades:

a). El artículo 21 del Convenio Colectivo del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas establece un sistema de promoción interna para las plazas en las que pueden participar todos los trabajadores fijos o con contrato de trabajo por tiempo indefinido. b). Planteándose cuestión de conflicto colectivo ante la Comisión Paritaria que se ha pronunciado en la forma que figura en el fundamento de derecho anterior. Esto es, que solo los trabajadores fijos tendrían derecho a participar en el concurso.

Tal como ha sido establecido por doctrina de esta Sala, entre otras, en sentencia de 12 de julio de 2013, recurso 351/2013, se hace preciso interpretar los preceptos convencionales, de conformidad con las normas hermenéuticas fijadas en los arts. 1281 y ss así como el art. 3.1 CC que fija los criterios de interpretación de las normas jurídica, siendo preferente la interpretación que atiende al " sentido propio de sus palabras ". Sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común ( SS. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988 ), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( Art. 1287 C.C ) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado,...

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