STS, 14 de Mayo de 2013

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2013:3262
Número de Recurso2593/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yolanda Pons Soriano, en nombre y representación de Graciela , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de julio de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 1322/2012 , que resolvió el formulado contra el auto de fecha 16 de enero de 2012, del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia , en los autos de juicio nº 1025/11, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Graciela , contra RMC PRODUCCIONS S.COOP.V., INICIATIVES DE COMUNICACIO DE GANDIA SL, TELEVISIÓ PUBLICA DE GANDIA SL UNIPERSONAL, y AYUNTAMIENTO DE GANDIA, sobre INCOMPETENCIA DE JURISDICCION.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2011 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Declarar la incompetencia de este órgano judicial para conocer de la demanda origen de los presentes autos formulada por Graciela contra RMC PRODUCCIONS S.COOP.V. INICATIVES DE COMUNICACIO DE GANDIA S.L., TELEVISION PUBLICA DE GANDIA S.L. UNIPERSONAL, AYUNTAMENT DE GANDIA, haciendo saber al demandante que podrá ejercitar, en su caso, idéntica pretensión ante los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa". Contra dicha resolución Dª Graciela , interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Auto de fecha 16 de enero de 2012 , en el que consta la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Graciela , confirmando la resolución de fecha 10-11-2011."

SEGUNDO

Que en el citado auto y como HECHOS se declaran los siguientes: "UNICO.- Presentada demanda por Graciela que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se dicto auto de fecha 10-11-2011 en la que se declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la misma. En fecha 12-12-2011, se interpuso recurso de reposición por la parte actora contra el mencionado auto, dándose traslado a todas las partes para su impugnación, habiéndose presentado escritos por las demandadas Ayuntamiento de Gandia y Produccions Sociedad Cooperativa Valenciana, que se unen."

TERCERO

Contra el anterior auto, la representación letrada de Dª Graciela formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 4 de julio de 20012, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Graciela contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Valencia de fecha 16 de enero de 2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la letrada Dª Yolanda Pons Soriano, en nombre y representación de Dª Graciela interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9 de mayo de 2011, recurso 2489/10 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de mayo de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia dictó auto el 10 de noviembre de 2011 , en el procedimiento 1025/11, seguido a instancia de Dª Graciela contra RMC Produccions S. COOP.V., Iniciatives de Comunicació de Gandia SL, Televisió Publica de Gandia SL Unipersonal y Ayuntamiento de Gandia, en reclamación por despido, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de dicha demanda, haciendo saber al demandante que puede ejercitar, en su caso, dicha pretensión ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Recurrido en reposición, se desestimó por auto de 16 de enero de 2012 .

Tal y como resulta de las citadas actuaciones, la actora plantea en su demanda dos pretensiones, a saber, que se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas demandadas y que se declare la improcedencia del despido efectuado por RMC Produccions S. Cooperativa V, condenando solidariamente a las demandadas RMC Produccions S. COOP.V., Iniciatives de Comunicació de Gandia SL, Televisió Publica de Gandia SL Unipersonal y Ayuntamiento de Gandia. La trabajadora está incluida en el ERE que afectó únicamente a la demandada RMC Produccions S. Cooperativa Valenciana, aludiéndose en el mismo a la existencia de una posible cesión ilegal. La empresa RMC Produccions Sociedad Cooperativa Valenciana inició expediente de regulación de empleo al que se opuso la representación de los trabajadores, alegando, entre otros motivos, la existencia de cesión ilegal de trabajadores, dictando resolución la Conselleria d'Educació, Formació y Ocupació Direcció Territorial d'Ocupacio y Traball de la Generalitat Valenciana el 8 de agosto de 2011, autorizando a la empresa la extinción de los contratos de trabajo de los 24 trabajadores que conforman la totalidad de la plantilla. Contra dicha resolución se interpusieron recursos de alzada por el delegado de personal de la empresa y por los trabajadores D. Ruperto y Doña Graciela , en los que se alegaba la existencia de cesión ilegal de trabajadores, sin que conste la resolución de dicho recurso de alzada.

Contra el auto de 16 de enero de 2012 se interpuso por la parte actora recurso de suplicación dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 4 de julio de 2012, recurso número 1322/12 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que es incompetente el orden social para conocer de la cuestión planteada ya que, tanto en la fase de negociación previa como en la de impugnación administrativa de la resolución recaída, se planteó la posible existencia de la cesión ilegal, por lo que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa.

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 9 de mayo de 2011, recurso 2489/10 .

El demandado Ayuntamiento de Gandía ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que no concurre el requisito de la contradicción, por lo que ha de desestimarse el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias han llegado a pronunciamientos distintos. La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 9 de mayo de 2011, recurso 2489/10 , estimó en parte los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados por la empresa IPELSA y por la Diputación Provincial de León contra la sentencia de 12 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación número 623/10 , interpuesto frente a la sentencia de 19 de enero de 2010, del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , autos 550/09, seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto de Promoción Económica de León SA, la Diputación Provincial de León y la Junta de Castilla y León sobre despido, casando y anulando la sentencia recurrida en el sentido de considerar que es la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa la competente para conocer de las pretensiones relativas al cese del demandante en relación con la eventual sucesión de la actividad por parte de la Diputación Provincial de Leon de aquellas que hasta entonces había llevado a cabo la empresa IPELSA, manteniéndose inalterado el contenido de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la atribución al Orden Jurisdiccional Social de la cuestión relativa a la eventual existencia de despido relacionado con la alegada en la demanda cesión ilegal de trabajadores entre ambas codemandadas.

Consta en dicha sentencia que el actor prestó servicios para la empresa Instituto de Promoción Económica de León, IPELSA desde el 1-8-1992. Mediante resolución de la oficina de trabajo de Leon de la Junta de Castilla y León, se denegó a la empresa IPELSA la autorización solicitada en ERE para extinguir la relación laboral con la totalidad de los trabajadores de su plantilla entre ellos el actor, por considerar que las funciones que ejercía en IPELSA se continúan desempeñando en servicios dependientes de la Diputación Provincial y por tanto existe continuidad en la actividad.

Interpuesto recurso de alzada por resolución de 22-6-09 se estimó el mismo, acordando autorizar a la empresa la extinción de las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla, descartando la existencia de continuidad en la actividad por parte de la Diputación. El 6-7-2009 IPELSA comunicó al demandante la extinción de su contrato amparada en la autorización administrativa del ERE. El trabajador formuló demanda interesando que se declare que el despido de que ha sido objeto es nulo y, subsidiariamente improcedente, condenando solidariamente a IPELSA y a la Diputación Provincial de Leon, como empresario real y sucesor de la empresa, a estar y pasar por tal declaración y a que, en su consecuencia, le readmitan en su puesto habitual de trabajo, integrado en la plantilla laboral de dicha Corporación Provincial en las mismas condiciones que regían anteriormente, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. En la demanda el actor fundamenta su pretensión en dos hechos diferentes: a) la existencia de una sucesión de empresas, por haber continuado la Diputación, aunque con otra orientación, con las actividades de IPELSA. b) La existencia de una ilícita interposición en la que el empresario real ha sido la Corporación Provincial. La sentencia razona que para analizar la cuestión a) -sucesión de empresa-, al ser un punto planteado y resuelto en el expediente administrativo, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo. Para analizar la cuestión b) -cesión ilegal de trabajadores- es competente el Orden Jurisdiccional Social, ya que tal cuestión no fue planteada ni resuelta en el ERE, por lo que dicha pretensión no supone impugnación, modificación o alteración alguna del acto administrativo de autorización de la extinción, de los contratos de trabajo con IPELSA.

Si bien entre las sentencias comparadas concurren evidentes similitudes, ya que en ambos supuestos se ha seguido un ERE contra una determinada empresa, finalizado con autorización para extinguir los contratos de la que ha hecho uso el empresario, planteándose posteriormente por el trabajador demanda por despido contra el empresario contra el que se siguió el ERE y contra otros empresarios, existen entre ambas diferencias relevantes.

En efecto, en la sentencia recurrida se parte de que en la tramitación del expediente administrativo la representación de los trabajadores se opuso al ERE alegando la existencia de cesión ilegal de trabajadores por RMC Produccions, S. Coop. V respecto de Iniciatives de Comunicació de Gandia SL, Televisió Publica de Gandia SL y Ayuntamiento de Gandia, -cuestión no resuelta en la resolución de la Conselleria d'Educació, Formació y Ocupació de la Direcció Territorial d'Ocupació y Traball de la Generalitat Valenciana-, planteando de nuevo tal cuestión en el recurso de alzada interpuesto por el delegado de personal de la empresa y por los trabajadores D. Ruperto y Dª Graciela , alegando de nuevo la existencia de dicha cesión ilegal en la demanda de despido interpuesta frente a RMC Produccions S.Coop. V. Iniciatives de Comunicació de Gandia SL y Televisió Publica de Gandía SL., por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia resolvió que la competencia para conocer de tal cuestión era del Orden Contencioso-Administrativo, porque tanto en la fase de negociación previa como en la fase de impugnación del ERE, se planteó la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto de las empresas ahora demandadas. En la sentencia de contraste se llega a idéntico resultado respecto a la cuestión alegada y resuelta en el expediente administrativo, en este caso la existencia de sucesión de empresas entre IPELSA y la Diputación de León, manteniéndose la competencia del orden Contencioso-Administrativo para resolver tal cuestión, por haberse planteado en el ERE tramitado a instancia de IPELSA. No hay contradicción en este punto con la sentencia recurrida ya que ambas han alcanzado el mismo resultado.

En cuando a la segunda cuestión planteada en la demanda origen de la sentencia de contraste, la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre IPELSA y la Diputación de Leon, la sentencia de contraste concluye, que es competencia del Orden Jurisdiccional Social, ya que tal cuestión no fue planteada en el expediente administrativo. Dicho dato impide que exista contradicción con la sentencia recurrida ya que en la misma consta que la existencia de cesión ilegal entre la empresa que inicia el ERE y a las que posteriormente se demanda, aparece planteada en el seno del ERE, se alega por los trabajadores en la fase de inicio y se plantea de nuevo al interponer recurso de alzada contra la resolución que autorizo el ERE, por lo que la sentencia concluye que la competencia es del Orden Contencioso-Administrativo.

Por lo tanto, aunque las sentencias comparadas en este punto han llegado a resultados diferentes, no son contradictorias.

La inexistencia de contradicción conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal a desestimar el recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Graciela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 4 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1322/12 , interpuesto por dicha actora contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia en los autos numero 1025/11, seguidos a instancia de Dª Graciela contra RMC Produccions SCV, Iniciatives de Comunicació de Gandia SL, Televisió Publica de Gandia SL Unipersonal y Ayuntamiento de Gandia, en reclamación por despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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