STS 411/2012, 18 de Mayo de 2012

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2012:3962
Número de Recurso938/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución411/2012
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) de fecha 12 de marzo de 2011 en causa seguida contra Luis Pedro, por un delito ecológico o contra el medio ambiente, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-SanJuan. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés, instruyó diligencias previas nº

1725/2008, contra Luis Pedro y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) nº de orden 59/2010 que, con fecha 12 de marzo de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

El acusado Luis Pedro, mayor de edad, carente de antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, en la fecha de los hechos (mayo y junio de 2008) era el titular único, administrador y gerente de la empresa "Laboratorios Glower S.A." sita en el Pla de la Estació s/n de la localidad de Gelida; dedicándose la misma a la fabricación de jabones para cosmética, geles y champús de aseo o baño.

Esta empresa venía funcionando así desde el año 1995, fecha en que se constituyó como entidad perteneciente a la empresa "Subirats S.A.", dedicada a la misma actividad y también propiedad del citado acusado.

Ésta última, disponía de los correspondientes permisos y licencias para el ejercicio de la industria, al igual que también la empresa primera.

Lo anterior no obstante, la empresa "Laboratorios Glower S.A." carecía en las fechas de mayo y junio de 2008 de las preceptivas licencias administrativas de medio ambiente y autorizaciones para vertidos de aguas residuales industriales. Así como también carecía de cualquier sistema de depuración y tratamiento de dichas aguas residuales industriales.

En tales condiciones, el acusado se deshacía de las aguas residuales industriales generadas por la empresa "Laboratorios Glower S.A." vertiéndolas a una arqueta o colector de aguas domésticas y sanitarias, desde donde iban a parar hasta el río Anoia contaminando así el cauce del mismo, dañando de manera grave la vegetación y el ecosistema del río.

Esta conducta, sin embargo no era "novedosa" en el acusado quien ya en el año 1997 había sido multado en vía administrativa por la Junta de Sanejament del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya con 137.800 pesetas, sin que a pesar de ello, hiciera nada a partir de entonces para evitar sus vertidos gravemente contaminantes.

De este modo en mayo de 2008, la Unidad Central de Medio Ambiente del Cuerpo de Mossos de Esquadra, tuvo conocimiento de la contaminación producida por los vertidos provenientes de la empresa "Laboratorios Glower S.A." y consecuencia de ello se inició la investigación correspondiente pudiéndose comprobar que el acusado se deshacía de las aguas residuales industriales generadas por la citada empresa vertiéndolas ilegalmente al cauce del río Anoia a través del colector de aguas residuales y domésticas, sin que para ello tuviera instalado el acusado ningún sistema de tratamiento ni de depuración de tales aguas residuales industriales ni tampoco estuviera en posesión de licencia o autorización alguna para la realización de tales vertidos de aguas residuales industriales.

Así las cosas en fecha de mayo de 2008 por la Policía Judicial Medioambiental se realizó una primera inspección ocular de las diferentes zonas acreditándose que la empresa "Laboratorios Glower S.A." era la única que en todos los alrededores tenía actividad industrial, y que en el perímetro de la misma había una arqueta o alcantarilla de salida de las aguas residuales de le empresa que era utilizada por el acusado para deshacerse de las aguas residuales industriales sin la debida autorización administrativa. Siendo así que todo ello finalmente desembocaba en el punto de vertido de manera directa al cauce del río Anoia.

Consecuencia de lo anterior fue la toma de muestras de diferentes lugares y en concreto de la propia arqueta o alcantarilla de la empresa, del punto a donde iban a parar las aguas residuales y se vertían las mismas, y de los suelos del cauce del río Anoia sobre los que tales vertidos caían.

Analizadas todas las muestras, los resultados que se obtuvieron fueron los siguientes:

En las aguas residuales de la arqueta o alcantarilla de la empresa (Demanda química de oxígeno de

4.416 mg/o21; demanda biológica de oxígeno de 4.316 mg/o21; detergentes aniónicos 51 mg/1; sodio 7.045 mg/1; siendo el caudal de vertido de 1 1/segundo; y la conductividad de 28,27 ms/cm.

En las aguas residuales vertidas al cauce del río Anoia (demanda química de oxígeno de 11.904 mg/ o21; demanda biológica de oxígeno de 6.370 mg/o21; detergentes aniónicos 91 mg/1; sodio 515 mg/1; siendo el caudal de vertido de 1 1/segundo; y la conductividad de 3,25 ms/cm.

En los sedimentos depositados en el cauce del río Anoia (detergentes aniónicos 42 mg/1; hierro 3.800 mg/kg; aluminio de 5.9590 mg/kg.

Tales resultados, generaban un grave impacto contaminante derivado de las aguas residuales industriales de la empresa "Laboratorios Glower S.A." sobre el cauce del río Anoia y sobre el ecosistema que lo rodeaba, y en concreto las altas concentraciones de demanda química de oxígeno (dqo), de demanda biológica de oxígeno (dbo) y de detergentes (tensoactivos aniónicos) detectadas provocaban la putrefacción del medio acuático y el agotamiento del oxígeno del mismo causando además la destrucción del bosque y de la vegetación de la ribera. Siendo tales aguas residuales industriales altamente tóxicas también para los organismos acuáticos, suponiendo en definitiva un grave riesgo para la vida acuática y para los organismos del río Anoia y el ecosistema de su alrededor.

Como ya se ha expuesto, el acusado carecía de autorización administrativa para el vertido de aguas residuales industriales. Ni tampoco disponía de sistema alguno para el tratamiento o la depuración de las aguas residuales industriales provenientes de su empresa "Laboratorios Glower S.A.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Pedro como autor responsable criminalmente del delito contra LOS RECURSOS MATERIALES Y EL MEDIO AMBIENTE, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

2 años de prisión,

Multa de 14 meses con cuota diaria de 28 euros (11.760 euros) pagaderos de una sola vez a su requerimiento, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 56 euros no satisfechos,

Inhabilitación especial para el ejercicio de la industria por tiempo de 1 año y 10 meses,

Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 2 años,

Y al pago de las costas procesales" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Luis Pedro, basa su recurso en los siguientes motivos

de casación :

  1. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 325 del CP .

  2. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de otra forma penal en blanco. III.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, en cuanto a la Orden MAM 85/2008 de 16 de enero por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidraúlico. IV.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. V.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa. VI.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . VII.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de incongruencia o contradicción análoga al quebrantamiento de forma del art. 851-1º de la LECrim . VIII.- Al amparo del art. 851-3º de la LECrim, por falta de resolución sobre cuestiones esgrimidas por la defensa.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de junio de 2011, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por providencia de fecha 25 de abril de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 17 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia de fecha 12 de marzo de 2011, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia

Provincial de Barcelona condenó a Luis Pedro como autor de un delito contra el medio ambiente a las penas de 2 años de prisión, 14 meses de multa con una cuota diaria de 28 euros, inhabilitación especial para el ejercicio de la industria por tiempo de 1 año y 10 meses de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 2 años.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación legal del condenado. Se formalizan ocho motivos de casación, que van a ser objeto de tratamiento individualizado con arreglo al orden expositivo ofrecido por la defensa, sin perjuicio de las pertinentes remisiones, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2 .- El primero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, aplicación indebida del art. 325 del CP, en la medida en que quiebra el elemento del tipo referido a la contravención de las leyes u otras disposiciones de carácter general reguladoras del medio ambiente, toda vez que el Tribunal sentenciador cita como infringida la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, título V, capítulo II, art. 92, precepto que, sin embargo, estaba derogado con anterioridad a la fecha de los hechos enjuiciados. El Real Decreto Legislativo 1/2001, derogó la ley invocada por el Fiscal y los Jueces de instancia. No se puede aplicar -razona la defensa- una norma extrapenal derogada en la fecha en que los hechos acaecieron. El principio acusatorio se ve menoscabado cuando el debate se centra en una norma que luego se reemplaza por otra distinta.

No tiene razón el recurrente.

Es cierto que la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, vigente hasta el 25 de julio de 2001, fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2001, 20 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Aguas. Pero como apunta el Ministerio Fiscal, el art. 100 del nuevo texto legal reproduce de forma prácticamente literalmente el art. 92 de la Ley de Aguas de 1985 . En efecto, inicialmente este precepto disponía que " 1.- A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa. 2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas reglamentariamente en aplicación de la presente Ley. Esas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico. Por buen estado ecológico de las aguas se entiende aquel que se determina a partir de indicadores de calidad biológica, físico-químicos e hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales de cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de evaluación que reglamentariamente se determinen. 3. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen. 4. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate" . Y este contenido, con algunos matices, se mantiene en el contenido vigente del art. 100 del Texto Refundido de 2001.

Se olvida, en fin, que la Ley de Aguas de 1985 no forma parte del tipo descrito en el art. 325 del CP . Éste incorpora un elemento normativo, como tal exigido de una valoración en el momento de formular el juicio de tipicidad. Lo decisivo, al fin y al cabo, es que, con uno u otro enunciado, subsista la prohibición de verter sustancias contaminantes en los cauces de los ríos. Y así acontece en el presente caso, en el que, tanto el texto previgente como el actual, siguen prohibiendo de forma expresa verter de forma directa o indirecta aguas o productos residuales en elementos del dominio público hidráulico.

Y esa prohibición también es proclamada de forma expresa por el Decreto 143/2003, de 10 de junio, de modificación del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de despliegue de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos. En el Anexo II, referido a aquellas actividades sometidas al régimen de licencia ambiental y que requieren un informe preceptivo emitido por el órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad de Cataluña, se alude a las actividades de fabricación de "... jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantamiento" (apartado 5.12.a), haciéndose extensiva esta exigencia a los "... perfumes y productos de belleza e higiene" (apartado 5.12.b). Estos preceptos, a su vez, reproducen las exigencias ya existentes en el momento en que acaecieron los hechos que son objeto de enjuiciamiento, toda vez que así se preveía de forma expresa en el art. 7.b) y Anexo II.1, apartado 5.8, de la Ley 3/1998, 27 de febrero (BOE 8 Abril 1998), cuya vigencia se extendió desde el 30 de junio de 1999 hasta el 11 de agosto de 2010.

No ha existido, por tanto, vulneración del principio acusatorio, que no queda menoscabado por el hecho de que las prohibiciones sobre las que se sustenta la antijuridicidad del art. 325 del CP, sean objeto de un tratamiento formal diferenciado. El mandato imperativo que acoge este precepto sigue siendo el mismo, por más que el juicio de subsunción deba tomar como referencia uno u otro enunciado normativo, en función del cuadro jurídico vigente en cada momento.

El motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

3 .- El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia aplicación indebida del art. 325 del CP, en la medida en que la sentencia recurrida contiene una alusión a una norma extrapenal derogada, toda vez que la ley estatal 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación, derogó expresamente las autorizaciones de vertido del art. 100 del Real Decreto Legislativo 1/2001 . Así se desprendería de su disposición derogatoria única, en cuyo ámbito se incluyeron "... las prescripciones establecidas en la legislación sectorial que se cita a continuación, en relación con los procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de las siguientes autorizaciones ambientales: autorizaciones de vertidos a las aguas continentales de cuencas intracomunitarias, reguladas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, 20 de julio".

También se refiere la defensa, ya en el ámbito autonómico, a la aprobación de una norma -la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades- que habría derogado algunos aspectos de la Ley 3/1998, 27 de febrero, norma aplicada por la sentencia que se recurre.

El motivo no puede ser acogido.

  1. La defensa incurre en el mismo defecto que en el motivo precedente cuando incluye en el ámbito del principio acusatorio la exigencia de que el precepto administrativo que define la contravención normativa que da vida a la acción típica, tenga que estar vigente, con el mismo nomen iuris, en el momento del enjuiciamiento de los hechos. Como hemos afirmado en el anterior fundamento jurídico, lo verdaderamente decisivo es que el elemento normativo que acoge el art. 325 del CP sea integrado con la suficiente claridad como para evitar cualquier interpretación extensiva generadora de indefensión o que desborde los límites exigidos por el principio de legalidad. La Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, frente a lo que razona el recurrente, no supuso una derogación del régimen de autorización para la realización de los vertidos contaminantes. Así se desprende del art. 4 de la mencionada ley, en el que se regula lo que el precepto denomina " principios informadores de la autorización ambiental integrada", o del art. 5 en el que se señalan, entre las obligaciones de los titulares de las instalaciones sometidas a control, las siguientes: " a) disponer de la autorización ambiental integrada y cumplir las condiciones establecidas en la misma; b) cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas por la legislación sectorial aplicable y por la propia autorización ambiental integrada; c) comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación ".

    La norma legal a la que la defensa atribuye un efecto derogador que habría afectado al régimen de autorización de vertidos de sustancias contaminantes en la comunidad autónoma catalana participa, por el contrario, de una finalidad radicalmente distinta a la que le adjudica el recurrente. Su aprobación buscaba transponer a nuestro sistema jurídico la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación. De lo que se trataba era de "... evitar, o al menos reducir, las emisiones de estas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidos los residuos para alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto ".

    En suma, la Ley 16/2002, lejos de aligerar el nivel de exigencia en el régimen de autorización administrativa para la realización de vertidos, nacía -como proclama la exposición de motivos- con "... una inequívoca vocación preventiva y de protección del medio ambiente en su conjunto, con la finalidad de evitar, o, al menos, reducir, la contaminación de la atmósfera, el agua y el suelo. [...] A estos efectos, el control integrado de la contaminación descansa fundamentalmente en la autorización ambiental integrada, una nueva figura de intervención administrativa que sustituye y aglutina al conjunto disperso de autorizaciones de carácter ambiental exigibles hasta el momento, con el alcance y contenido que se determina en el Título III" .

    Como apunta el Fiscal, la reforma introducida sólo afectaría a los procedimientos a seguir en la solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de las autorizaciones ambientales reguladas en el Decreto Legislativo 1/2001, 20 de julio, pero no significa -frente a la tesis del recurrente- que en adelante no sea precisa la autorización que requiere el art. 100 de esa norma reglamentaria para realizar vertidos contaminantes.

  2. En el ámbito estrictamente autonómico, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, tampoco se habría producido ese efecto derogatorio con influencia en el juicio de subsunción verificado por el Tribunal de instancia. En modo alguno puede afirmarse que la nueva regulación aprobada por el parlamento catalán implique un debilitamiento de los rígidos controles administrativos en la autorización de vertidos contaminantes. Así, en el Anexo II, referido a las " actividades sometidas al régimen de licencia ambiental ", se incluyen la fabricación de: 5.12.a) jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado; 5.12.b) Perfumes y productos de belleza e higiene".

    Por tanto, no ha existido la infracción legal denunciada por la defensa. El juicio histórico describe cómo el acusado, en su condición de principal responsables de "Laboratorios Glower S.A" llevó a cabo vertidos incontrolados, careciendo de las licencias administrativas y de las preceptivas autorizaciones para vertidos de aguas residuales e industriales. Esos vertidos sobre el río Anoia se realizaron sin ningún sistema de depuración y tratamiento de las aguas, yendo a parar a una arqueta o colector de aguas domésticas y sanitarias, acabando en el cauce del río, con el consiguiente daño grave de la vegetación y el ecosistema de las aguas fluviales.

    El motivo tiene que ser desestimado ( art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

    4 .- El tercero de los motivos, con la misma cobertura que los precedentes, denuncia infracción de ley, por aplicación indebida de la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero (BOE 29 Enero 2008), por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico.

    A juicio de la defensa se habría contravenido esa norma, en la medida en que su art. 20.2 regula el procedimiento de toma de muestras, señalando que, con carácter general, la toma de muestras tendrá lugar "... en presencia de un representante del titular del vertido o de la persona en quien delegue a estos efectos, quien podrá acompañar al representante de la Administración en todas las operaciones y a quien se facilitará la oportunidad de manifestar en el Acta cuanto a su derecho convenga. En otro caso, se dejará constancia en el Acta de los motivos por los que ello no fuera posible ". Se da la circunstancia -arguye la defensa- de que ninguna de las muestras fueron obtenidas en presencia de un representante de la empresa. Es cierto que durante la toma de muestras en la arqueta de la empresa estuvo presente el Sr. Germán, pero éste carece de cualquier representación de la compañía.

    El motivo no debería haber sido admitido ( art. 884.4 LECrim ), incurriendo ahora en causa de desestimación. El art. 849.1 de la LECrim, de conformidad con el significado histórico y el carácter extraordinario del recurso de casación, sólo autoriza fundamentar la impugnación en la indebida aplicación de una norma penal de carácter sustantivo u otra norma de igual carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

    La Orden MAM/85/2008, contempla el procedimiento de toma de muestras en el marco de un expediente sancionador de carácter administrativo. No tiene por objeto integrar el juicio de tipicidad, de ahí que no pueda ser invocado por la vía del art. 849.1 de la LECrim para fundar un error de subsunción, que es el espacio natural que nuestro sistema reserva al recurso de casación por infracción de ley. En efecto, lo que cuestiona la defensa no es un posible error de derecho en la aplicación de la ley penal, sino la supuesta quiebra de una norma administrativa que, por sí sola, sin otras argumentaciones complementarias, no puede servir de fundamento de un recurso de casación penal.

    El motivo ha de ser rechazado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim

    5 .- Los motivos cuarto, quinto y sexto, son susceptibles de tratamiento conjunto. Todos ellos participan de una idea común, a saber, la vía de impugnación que ofrece el art. 849.2 de la LECrim, denunciando error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador.

    Se citan como documentos que demostrarían el error valorativo en que habría incurrido el Tribunal de instancia los siguientes: a) el dictamen núm. 02912/08, del Instituto Nacional de Toxicología -folios 9 a 14-, en cuyo informe no figura ninguna alusión al proceso productivo de Laboratorios Glower S.A ; b) las declaraciones del acusado -folio 26- en el atestado policial; c) las páginas de Google incorporadas a los folios 63 a 70; d) la declaración judicial del recurrente -folios 92 y 93-; e) el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y el escrito de defensa de 29 de junio de 2010; f) el dictamen pericial aportado por la defensa, singularmente, la página 6 en la que se alude a las " conclusiones generales, conclusiones sobre la generación de aguas residuales de Subirtats"; g) el acta de la inspección de la policía autonómica, fechado el día 16 de septiembre de 2008, en el que constata la existencia de otras actividades industriales, lo que avalaría la tesis de la defensa, referida a la ausencia de pruebas sobre el verdadero origen de los vertidos.

    Los motivos no pueden prosperar.

    La defensa persigue una rectificación del hecho probado. Y lo hace invocando una serie de documentos respecto de los cuales se impone una matización. Y es que ninguno de ellos encierra las condiciones y presupuestos necesarios para que pueda atribuírseles virtualidad casacional.

    Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las STS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero).

    Algo similar puede decirse de los informes policiales. Decíamos en la STS 341/2008, 16 de junio, que la jurisprudencia reitera su inidoneidad impugnativa en numerosos pronunciamientos, de los que las SSTS 2076/2002, 23 de enero ; 993/2002, 27 de mayo ; 1606/2001, 7 de septiembre ; 1388/1997, 10 de noviembre y 114/1995, 10 de noviembre, no son sino elocuentes ejemplos.

    Tampoco gozan de suficiencia probatoria en fase casacional los resultados de una búsqueda activada a través de Google, por más que se hayan incorporado a la causa de forma documentada.

    La defensa pone el acento en la significación probatoria del informe pericial elaborado a instancia de parte, en el que se cuestionaban las conclusiones suscritas por la acusación. Sobre su valor procesal ya hemos dicho en las SSTS 434/2007, 16 de mayo y 485/2007, 21 de mayo -con cita de la STS 601/2003, 25 de abril -, que la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/2002, 15 de noviembre ).

    En el supuesto presente, ninguno de los requisitos son apreciables. De una parte, por cuanto que la Audiencia contó, además de con el informe aportado por la defensa, con el dictamen elaborado a instancias de la acusación, cuyas conclusiones fueron discrepantes. Así se expresa en el FJ 1º, cuando se razona que "... los dos peritos fueron contestes y afirmaron que tales cantidades, sin dudas, eran muy elevadas y contenían por tanto un alto grado de toxicidad. Sin que tales extremos se vieran alterados por la pericial de parte aportada, la cual no puso en duda tales extremos, sino que la misma fue en todo momento dirigida a acreditar que las sustancias encontradas en el punto de vertido directo al margen del cauce del río Anoia, se pudieron ver incrementadas por otras aportaciones que no tenían por qué provenir de la misma empresa, sino que a las mismas se sumaban -según su entender- sustancias de arrastre por lluvias, y sustancias que podrían provenir de la carretera".

    Como puede apreciarse, el dictamen pericial de parte, suscrito por dos profesores titulares de la Universidad de Barcelona, mediante el que se pretende rectificar el juicio histórico proclamado por la Audiencia de Barcelona, ni es único ni desvirtúa las afirmaciones esenciales suscritas por los peritos oficiales integrados en el Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona, uno de los cuales, además, intervino en la inspección ocular medioambiental, tal y como se recoge en los folios 9 a 15 y 35. No se cuestionan los vertidos, sino la posibilidad de que la aportación del recurrente, por sí dañina para el medio ambiente, estuviera reforzada por otras sustancias filtradas por el arrastre de las lluvias o la carretera. El Tribunal a quo, en fin, valoró ambos informes, ponderó sus conclusiones a través de los principios de inmediación contradicción y defensa, optando por la versión técnica ofrecida por los peritos de la acusación.

    En definitiva, la tesis del acusado acerca de la existencia de otras fuentes contaminantes ha quedado excluida por el Tribunal a partir del testimonio de los policías autonómicos que participaron en la toma de muestras de la arqueta de Laboratorios Glober S.A, que reflejaban desde el primer momento un alto nivel contaminante, gravemente peligroso para el medio ambiente y que procedía de la actividad industrial desarrollada por la empresa de la que era titular Martin .

    No reuniendo los documentos invocados la condición de verdaderos documentos a efectos casacionales y existiendo dos informes periciales parcialmente contradictorios, ambos valorados por el Tribunal a quo, que ha atribuido mayor credibilidad en su metodología y en sus conclusiones al suscrito por funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología, se está en el caso de desestimar los motivos que aspiran a una rectificación del hecho probado ( art. 885.1 LECrim ).

    6 .- El motivo séptimo denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, "... en su vertiente de incongruencia o contradicción análoga al quebrantamiento de forma del núm. 1 del art. 851 de la LECrim " ( sic ).

    Razona la defensa que la sentencia denuncia una supuesta pasividad de la empresa ante los requerimientos de la Administración hidráulica y considera que no se pusieron los medios necesarios para atajar la degradación del cauce. Así se desprende del hecho probado en el que se proclama que "... esta conducta, sin embargo, no era novedosa en el acusado quien ya en el año 1997 había sido multado en vía administrativa por la Junta de Sanejament del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya con 137.800 pts, sin que a pesar de ello hiciera nada a partir de entonces para evitar sus vertidos gravemente contaminantes". Sin embargo, en patente contradicción, el segundo párrafo de la página 13 precisa que después del requerimiento formulado con fecha 17 de febrero de 2006, "... el acusado presentó el día 31 de marzode ese mismo año 2006 un escrito donde se manifestaba haber instalado una compuerta con cadena que impedía cualquier salida de líquidos...".

    El motivo no puede ser acogido.

    No existe el vicio in iudicando denunciado por el recurrente. Respecto de la posibilidad de un posible quebrantamiento de forma en su modalidad de contradicción en los hechos probados, conviene recordar que entre los requisitos necesarios para que exista ese vicio sustancial previsto en el inciso segundo del art. 851.1 LECrim, resulta indispensable, entre otras exigencias, que la contradicción sea interna, esto es que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos (cfr. SSTS 10/2005, 10 de enero, 999/2007, 26 de noviembre, 168/1999, de 12 de febrero, 570/2002, de 27 de marzo y 99/2005, 2 de febrero ). En el presente caso, sin embargo, los pasajes de la sentencia mencionados por el recurrente se alojan en el factum y en el FJ 4º, por lo que falta uno de los presupuestos para la viabilidad del motivo.

    Lo mismo puede decirse respecto de la denuncia de incongruencia. Este término, en el ámbito casacional, designa aquellos supuestos en los que la Audiencia guarda silencio respecto de algunas de las pretensiones jurídicas esgrimidas por las partes (art. 851.3; SSTS 258/2010, 12 de marzo y SSTC 148/2009, 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F. 2).

    Y ya desde una perspectiva estrictamente constitucional, referida a una posible motivación defectuosa por parte de la sentencia recurrida y, por consiguiente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, tampoco la Sala puede compartir el criterio del recurrente. Tiene toda la razón el Ministerio Fiscal cuando en su escrito de impugnación recuerda que el que obedeciera al requerimiento efectuado en 2006 por la Administración hidráulica ha tenido relevancia a los efectos de la no aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 326 b) del CP, solicitado en conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal. Pero es evidente que tras el archivo del expediente en enero de 2007, continuó realizando desde su empresa vertidos contaminantes al río Anoia, pues no contaba con un sistema de depuración y el mecanismo de compuertas instalado para impedirlo podía ser desactivado en cualquier momento. Todo indica, por tanto, que ese primer requerimiento, aun atendido por el acusado, no implicó un cambio en los métodos productivos que salvaguardara el medio ambiente del daño que, años después, llegó a producirse.

    Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    7 .- El último de los motivos se formaliza al amparo del art. 851.3 de la LECrim, por incongruencia omisiva, al no haber resuelto la sentencia recurrida un punto crucial para la defensa y que, como tal, fue descrito en conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas en el acto del plenario.

    Razona el recurrente que, como ha venido sosteniendo, la actividad de los LaboratoriosGlower S.A nunca generó aguas residuales de carácter industrial que se llegaran a verter al exterior de la planta, por ser el proceso industrial de circuito cerrado, no precisando licencia alguna. Una y otra vez -se alega- el escrito de conclusiones insistía en que de la sede de la empresa sólo salía agua sanitaria o aguas de limpieza.

    El motivo no puede ser acogido.

    La defensa incluye en la llamada incongruencia omisiva lo que no es tal. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia de esta misma Sala, la incongruencia omisiva o fallo corto, acogido como vicio casacional denunciable por la vía del art. 851.3, es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación, no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejadas en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 (cfr. STS 4839/2007, 25 de junio ).

    Lo que el recurrente echa en falta no es una respuesta a una pretensión jurídica debidamente formalizada en conclusiones definitivas, sino que el juicio histórico no acoja la tesis por él defendida respecto del modelo de funcionamiento de Laboratorios Glower S.A y del origen de los vertidos. Se trata, por tanto, de una discrepancia en cuanto a la proclamación fáctica que, por su propia naturaleza, no tiene cabida por la vía del art. 851.3 de la LECrim .

    Se impone la desestimación del motivo ( arts. 884.4 y 885.1 LECrim )

    8 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Luis Pedro, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2011, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida por el delito contra el medio ambiente y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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