STS 1606/2001, 7 de Septiembre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:6718
Número de Recurso1284/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1606/2001
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados María Esther y Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Primera de veinticinco de enero de dos mil, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Dª. Virginia Gutiérrez Sanz .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 8 de 1994, contra María Esther , Aurelio y otros, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veinticinco de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Tras una serie de investigaciones llevadas a cabo por la Sección 17ª del Area Quinta de la Brigada Provincial de Policía Judicial, se procedió el día 18 de abril de 1994, practicar una diligencia de entrada y registro en el domicilio de los procesados Rafael y Victoria mayores de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en el que se ocuparon 0,5 gr. 54, gr. y 98,8 gr. de heroína con una riqueza media del 29,6%, 45,6% y 41% respectivamente un molinillo con restos de piracetan y 118.000 ptas., sustancias que los procesados poseían para su posterior venta, procediendo el dinero intervenido de operaciones de tráfico realizadas anteriormente por los mismos.

    El día 17 de agosto de 1994, cuando el procesado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la Glorieta de Embajadores de Madrid, procedió a entregar 8,7 gr. de una sustancia que resultó ser heroína con una riqueza del 30,7%, a Teresa , siendo observada la operación por una dotación policial que ocupó a Teresa la sustancia que le había entregado el procesado.

    Al día siguiente, se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio del mismo procesado, sito en la calle DIRECCION001 nº NUM001 de Madrid, en el que se encontraron 2,3 granos de heroína con una riqueza media del 49,7%, 0,2 gr. de cocaína con una riqueza del 52,4%, 3,7 gr. de piracetan, y en un molinillo "moulinex" aparecieron restos de esta última sustancia. El procesado tenía destinadas dichas sustancias a su distribución a terceras personas.

    Como consecuencia de las mismas investigaciones, el día 21 de septiembre de 1994, en el domicilio del procesado Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION002 nº NUM002 de Madrid, se practicó una diligencia de entrada y registro, encontrando en el mismo una cantidad de 100,7 gr. de una sustancia que resultó ser heroína con una riqueza media del 36,8% que el procesado tenía destinado a la distribución a terceras personas.

    En la misma fecha se practicó una diligencia de entrada y registro en la calle DIRECCION003NUM003 de Madrid, en el que venía siendo el domicilio habitual de los procesados Benedicto y su esposa Carmen , mayores de edad y sin antecedentes penales, así como del hermano del primero, el procesado Jose Ignacio mayor de edad y sin antecedentes penales, en el que se encontró en el interior de un bolsillo de una cazadora, que pertendía a este último, 0,05 gr. de heroína con una riqueza del 32%, y 0,4 gr. de cocaína con una riqueza del 63%, así como dos balanzas sin que haya quedado debidamente acreditado que el procesado Benedicto tuviera conocimiento de la existencia de las mismas, ni el destino final que el procesado Jose Ignacio pretendía darles.

    El día 23 de septiembre de 1994, se detuvo al procesado Aurelio mayor de edad y sin antecedentes penales, en las inmediaciones de su domicilio encontrándole en su poder 0,015 gr de heroína con una riqueza del 48,5%, 1,4 gr. de cocaína con riqueza del 26,4% y 1,1 gr. de hachís.

    En la misma fecha se llevó a cabo una diligencia de entrada y registro en el domicilio de este último y de la también procesada María Esther mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION004 nº NUM004 de esta capital en el que se encontraron 3,9 gr. de hachís, 10,5 gr. de cocaína con una riqueza del 87% 1,6 gr. de cannabis sativa marihuana, así como 93.000 ptas. Las sustancias intervenidas las poseían los procesados con la finalidad de destinarlas a su distribución a terceras personas, proviniendo el dinero intervenido de operaciones de tráfico de estupefacientes anteriormente realizadas por los procesados.

    La procesada Victoria al tiempo de ocurrir los hechos, padecía adicción a sustancias estupefacientes, que limitaba levemente sus facultades volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Victoria y Rafael , como autores de un delito contra la salud pública, a Aurelio y María Esther como autores de un delito contra la salud pública Cosme como autor de otro delito contra la salud pública y Evaristo como autor de otro delito contra la salud pública, con la concurrencia en Victoria de la atenuante de drogadicción, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos y al pago de una décima parte de las costas causadas a Victoria , Rafael , Aurelio y María Esther , y una quinta parte de las mismas a Cosme y Evaristo

    Se absuelve a los procesados Jose Ignacio , Benedicto y Carmen del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de una quinta parte de las costas causadas.

    Para el cumplimiento de las penas se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Fórmese la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

    Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de los acusados María Esther y Aurelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados María Esther y Aurelio , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el primero de los motivos e impugnando los demás, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE María Esther Y Aurelio

PRIMERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr, se formula el primer motivo. Se aduce que en los hechos probados de la sentencia impugnada se dice que los 10,5 grs. de cocaína encontrados en el registro practicado en la DIRECCION004 nº NUM004 de Madrid, domicilio de los recurrentes, tenía una riqueza del 87% cuando en realidad era del 27%.

Así resulta, efectivamente, de los documentos que se invocan, que son los informes que recogen los análisis practicados de los 10,5 grs. de cocaína. La alegación es correcta pero de ella no se sigue, como se pretende, la no punibilidad de la conducta pues, como señala con razón el Ministerio Fiscal, aunque se sustituya en el relato fáctico la pureza de 87% por la del 27% de los 10,5 grs. de cocaína intervenida, no tendrían trascendencia sobre el fallo; si se rectifica el error la cocaína intervenida pura serían 2,835 grs. (en vez de 10.5 grs.), cantidad que puede considerarse destinada al tráfico sobre todo si va unida a otras sustancias como se analiza en el motivo siguiente. Este ha de ser desestimado.

SEGUNDO

También al amparo del art. 849.2º de la LECr se plantea el segundo motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, por afirmarse en el relato fáctico de la sentencia impugnada que las sustancias que le fueron intervenidas a los acusados las poseían "para su distribución a terceras personas", cuando eran para su propio consumo.

Se invocan como documentos habilitantes para demostrar el error: a) informes policiales de los que se deduce, a juicio de la representación de los recurrentes, que estos eran considerados simples sospechosos, b) autos de procesamiento en la misma causa de otras personas que acreditarían que las mismas no conocían a los ahora recurrentes; c) declaraciones de ambos recurrentes; y d) declaraciones de un policía en el juicio oral.

Ninguno de los invocados son documentos a efectos casacionales. No lo son los informes policiales (S. 1114/95, de 10 de noviembre), ni las resoluciones dictadas en la misma causa como el auto de procesamiento (SS. 16-7-90 y 12-11-92), ni las declaraciones de acusados y testigos, que son pruebas personales documentas (SS. 291/2000, de 21 de febrero y 514/2000 de 21 de marzo), ni las actas del juicio oral (SS 32/2000, de 19 de enero y 117/2000 de 28 de enero).

Lo que se impugna, en rigor, es un juicio de valor, que hubiera sido más viable por el cauce del nº 1 del art. 849 de la LECr o, eventualmente , por el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia.

La sentencia expone en el fundamento segundo los argumentos en que se apoya la condena: a) La pluralidad de las sustancias intervenidas en el domicilio de los acusados que fueron según los hechos probados 10,5 grs. de cocaína, 3,9 grs. de hachís y 1,6 grs. de marihuana y al acusado Aurelio , al ser detenido el mismo día en la inmediaciones del domicilio, 0,015 gr. de heroína (riqueza 48,5%), 1,4 grs. de cocaína (26,4% riqueza) y 1,1, de hachís, lo que está acreditado por los dictámenes periciales (aunque se sufriera el error en la sentencia de atribuir una pureza mayor a la cocaína ocupada en el domicilio, objeto del motivo anterior); b) Los acusados no eran drogadictos. En el reconocimiento del médico forense el acusado manifestó que lo era pero en el informe no hay un solo dato objetivo que lo avale. En el mismo se hace constar que no presentaba señales de venopunturas, ni de síndrome de abstinencia y que no precisó ninguna medicación (folio 707). La acusada, por su parte, nada expresó al respecto al ser detenida y reconocida por el médico forense, ni en el Juzgado ante el que manifestó que lo intervenido era para el consumo de su marido y para el de ella sólo el hachís, siendo en el plenario cuando por primera vez expresó que era consumidora habitual; c) Las manifestaciones en el juicio oral del jefe del grupo de la policía nacional que realizó las investigaciones sobre la afluencia de personas que acudían al domicilio de los acusados, como adquirientes presuntos - e incluso alguno como suministrador- aunque no se dió ningún caso de flagrancia para intervenir, evitando frustrar una intervención de mayor importancia.

El razonamiento de la sentencia es sólido y basado en indicios varios de carácter incriminatorio que desvirtúan la presunción de inocencia y que ha sido analizada por mor de la más exigente tutela judicial.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Por tercera vez se invoca en el recurso el art. 849.2º de la LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se arguye en éste que en la sentencia impugnada se afirma que el dinero intervenido a los acusados en su domicilio procedía de operaciones de trafico de estupefacientes, cuando la realidad era que procedía del trabajo de ambos, fundándose en lo por ellos declarado y en los cuatro documentos obrantes en autos sobre sus respectivos contratos de trabajo y nóminas.

La Sala de instancia infiere razonada y razonablemente, que las 93.000 pts intervenidas a los acusados en su domicilio eran procedentes de operaciones de narcotráfico, exactamente por los mismos indicios que le llevaron racionalmente a considerar que las drogas intervenidas se destinaban al tráfico, y las analiza conjuntamente en el mismo fundamento jurídico segundo, desestimado en el motivo anterior, por lo que éste tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados María Esther y Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, con fecha veinticinco de enero de dos mil, en causa seguida a los mismos, Sumario 8/94 por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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