STS 993/2002, 27 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Mayo 2002
Número de resolución993/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), con fecha diez de Febrero de dos mil, en causa seguida contra el mismo por Delitos de falsificación de placa de matrícula, del artículo 403 en relación con el 528 y de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Fernando representado por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, incoó Procedimiento Abreviado con el número 12/97 contra Fernando , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Segunda, rollo 476/98) que, con fecha diez de Febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes hechos: El acusado Fernando , mayor de edad, sin antecedentes penales, en su condición de suboficial de la Policía Local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en fecha no determinada pero en todo caso comprendida entre abril de 1.993 y octubre o noviembre de 1.995, aprovechando la circunstancia de que se encontraba destinado en el depósito municipal de esta capital, teniendo a su cargo la custodia de los vehículos que eran retirados por la grúa, cogió el vehículo marca Volkswagen Golf G.E. Diesel matrícula Alemana ....-.... que era propiedad de Eduardo y que había sido ingresado en aquellas dependencias después de haber sido recuperado tras su sustracción (hecho que tuvo lugar el 15 de marzo de 1.993), y quitándole su matrícula original le colocó otra, la matrícula RJ-....-R , que correspondía a un vehículo de la misma marca propiedad de Fátima y que el acusado había adquirido por el precio de 60.000 pts.- Una vez cometida tal acción, el acusado, fingiendo ser el legítimo titular de dicho vehículo pactó su venta con Adolfo por un precio de 800.000 pts., a quien entregó el vehículo, y sin que éste último llegara a satisfacer la cantidad estipulada hasta el momento en que fué incautado el vehículo por los agentes policiales como consecuencia de la denuncia presentada por el referido Eduardo que motivó la incoación de las presentes Diligencias." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fernando como autor responsable de un delito previsto en el art. 279 bis, un delito del art. 403 en relación con el 535 y un delito de estafa en grado de tentativa del art. 528, ya descritos, todos ellos del C. Penal de 1.973, vigente en el momento de su comisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: a) por el delito del art. 279 bis, la pena de un mes y un día de arresto mayor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; b) por el delito previsto en el art. 403, en relación con el 535, la pena de un mes y un día de arresto mayor, e inhabilitación especial de seis años y un día; y por el delito de estafa, en grado de tentativa, del art. 528, la pena de multa de 100.000 pts. con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago y al pago de las costas procesales. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Fernando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Fernando se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 279 bis del Código Penal de 1.973 relativo a la falsedad de placa de matrícula legítima.

  2. - Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal, en relación al artículo 403 del mismo cuerpo legal por considerar que en los hechos declarados probados no concurren los elementos tipificadores de esa figura penal.

  3. - Se alega infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal de 1.973, por considerar que los hechos probados no reunen los requisitos propios del delito de estafa, especialmente el engaño.

  4. - Se alega error de hecho en la valoración de las pruebas del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a los documentos que se citan.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de Mayo de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el condenado formalizando cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 849.1º y el cuarto al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Examinaremos en primer lugar, por razones sistemáticas, el motivo por error en la apreciación de la prueba.

En el cuarto motivo del recurso denuncia el recurrente error en la apreciación de la prueba, designando como documentos que lo evidencian, en primer lugar el informe que aparece al folio 73 de la causa, suscrito por el Subinspector Jefe de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, en el que no se menciona que el recurrente fuera el encargado de los vehículos en el depósito municipal y al no existir prueba alguna sobre esos aspectos, insiste en que no pudo ser condenado por un delito de apropiación indebida. En segundo lugar, el contrato de compraventa del vehículo matrícula RJ-....-R que aparece al folio 21, en el que figura como vendedor, no el recurrente sino un tercero. En tercer lugar, la declaración de Fátima al folio 78 en la que afirma que el vehículo que vendió era de color rojo. En cuarto lugar, el informe del perito al folio 81, que se refiere a un turismo de color rojo, cuando al parecer, según dice el recurrente, el vehículo con supuesta matrícula alemana era de color azul. Y, finalmente, la diligencia policial de entrega del vehículo a su propietario el ciudadano alemán Eduardo , que suscita algunas dudas al recurrente en cuanto que considera inadmisible que se incorpore al atestado fotocopia de la supuesta documentación del vehículo y que por otra parte se le haga entrega "quedando inmovilizado hasta estar en posesión de la documentación".

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998, y nº 496/99, de 5 de abril de 1.999, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

De los documentos designados por el recurrente ha de excluirse la declaración testifical obrante al folio 78, pues se trata de una prueba personal, inhábil a los efectos de este motivo de casación. En cuanto al informe del folio 73, suscrito por el Subinspector Jefe de la Policía Local, es cierto que de él no se deduce que el recurrente fuera el encargado de los vehículos del depósito municipal, pero también lo es que en él no se afirma lo contrario, por lo que no es incompatible con lo declarado probado en la sentencia, que puede encontrar su apoyo en otras pruebas. En cuanto al contrato de compraventa del folio 21, la sentencia declara probado que el acusado adquirió el vehículo a la persona que en dicho contrato aparece como vendedor, procediendo a colocar su matrícula en uno de los vehículos que se encontraban en el depósito y vendiendo éste a su vez a un tercero, lo que tiene su apoyo probatorio en las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral y en la documental, pruebas referidas a la recuperación de este segundo turismo, a su depósito en las dependencias municipales y a su entrega al comprador, si bien con matrícula distinta de la que le correspondía, todo lo cual permite afirmar que existen otras pruebas respecto de la venta de dicho turismo que contradicen al documento, permitiendo al Tribunal valorar todas ellas en el marco del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Respecto al dictamen pericial del folio 81, en nada afecta al contenido de la sentencia, pues se trata de un dictamen pericial sobre el valor del automóvil, constando que el perito no lo tiene a la vista. Y, finalmente, en lo que se refiere a la diligencia del folio 11, suscrita por la Guardia Civil, en la que se hace constar la entrega del vehículo, en calidad de depósito, a su propietario legal, quedando inmovilizado hasta estar en posesión de la documentación, la cual aparece por fotocopia en el atestado, aunque su contenido suscite algunas dudas en el recurrente, ello no autoriza la modificación del relato fáctico, con el que no se aprecia contradicción alguna.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el recurrente la violación del artículo 279 bis del Código Penal de 1973, pues la sentencia omite toda referencia a que el acusado se adjudicó un vehículo Volkswagen Golf en subasta de la Administración Principal de Puertos Francos, cuyas piezas colocó en vehículo de igual marca y modelo matrícula RJ-....-R . Tras esta afirmación inicial sostiene el recurrente que la única mención que existe en la causa a la sustitución de placa de matrícula aparece en el atestado policial, sin que sus autores hayan comparecido como testigos, por lo que solo tiene el valor de denuncia incapaz de enervar la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley, según se desprende del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación constituye al Tribunal de casación ante la obligación de comprobar que ha existido prueba, válidamente obtenida, adecuadamente incorporada al juicio oral, que racionalmente se pueda considerar de cargo y que tenga un contenido incriminatorio suficiente para poder afirmar la existencia de unos determinados hechos, junto con sus circunstancias jurídico-penalmente relevantes, y la participación del acusado en los mismos. También debe verificar la racionalidad del proceso valorativo del Tribunal.

La presunción de inocencia protege al acusado, por lo tanto, frente a la declaración como probados de los hechos constitutivos del delito y de sus circunstancias de agravación, cuando tal declaración se efectúa sin soporte probatorio válido y suficiente, pero no autoriza, sin embargo, a incorporar al relato fáctico hechos que el Tribunal no ha considerado acreditados aunque resulten favorables para aquél, lo cual solamente será posible obtener a través del error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta doctrina conduce a desestimar la primera alegación del recurrente dirigida a modificar el relato fáctico incorporando al mismo un hecho no contemplado en él. A mayor abundamiento, puede decirse que el recurrente, en la causa, sostuvo que el vehículo cuyas piezas colocó en el de matrícula RJ-....-R , que adquirió a aun tercero, lo había obtenido en una subasta en un expediente de la Administración Principal de Puertos Francos nº 2/1991, cuando el vehículo finalmente vendido no había estado a disposición de la Administración Pública hasta que fue recuperado después de su sustracción en el año 1993. Además, la falta de coincidencia entre la matrícula y el vehículo en el que aparece colocada se revela por la numeración del bastidor, sin que nada tenga que ver con las piezas que el acusado dice sustituidas.

En cuanto a la segunda alegación, es decir, la relativa a la inexistencia de prueba de los hechos que se califican como delito de sustitución de placa de matrícula, tampoco puede acogerse favorablemente, si se tiene en cuenta que el Tribunal llega a la afirmación de la autoría del recurrente sobre la base de considerar acreditado que pactó la venta de un automóvil con un tercero, al que se entregó el vehículo, el cual tenía un número de bastidor que correspondía a un vehículo de matrícula alemana que había sido depositado en las dependencias municipales, bajo la dependencia del recurrente como Subinspector Jefe de la Policía Local, y la matrícula de un vehículo que el recurrente había adquirido, a su vez, de otra persona, lo cual conduce racionalmente a afirmar, como única conclusión posible, que el acusado colocó en el primer vehículo la placa de matrícula del segundo, procediendo a continuación a venderlo, pues es la única persona que tenía acceso a ambos.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo de su recurso, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º, la inexistencia de los elementos configuradores del delito de apropiación indebida, aunque en realidad sostiene la ausencia de prueba acerca del hecho de que el recurrente era el encargado del depósito de vehículos, pues se trata de una afirmación que solamente aparece en el atestado de la Guardia Civil no ratificado en el juicio oral.

El Tribunal de instancia afirma en la sentencia impugnada que el acusado reconoció este extremo, lo que se niega en el recurso. Sin embargo, el examen del acta del juicio oral, al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite constatar que efectivamente el recurrente reconoció a preguntas de su defensa que "se le comisionaba para elegir los coches que se compactaban", es decir, los que, en vista de su estado de deterioro, salían del depósito para ser convertidos en chatarra, lo que unido a su cargo, Subinspector Jefe, revela que esos vehículos estaban bajo su poder de decisión.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el tercer motivo, también al amparo del artículo 849.1º, sostiene la inexistencia del engaño, elemento necesario del delito de estafa, pues consta al folio 21 de la causa el contrato de compraventa del vehículo en el que figura otra persona distinta del recurrente como vendedor.

Los elementos integrantes del delito de estafa, según la jurisprudencia de esta Sala son, en primer lugar, la existencia de un engaño precedente o concurrente, que puede concretarse en cualquier maniobra consistente en la afirmación como verdadero de un hecho que en realidad es falso, o bien en la ocultación o deformación de hechos verdaderos (STS nº 75/1998, de 23 de enero). En segundo lugar, que ese engaño sea bastante, es decir, capaz de provocar el error en el sujeto pasivo, "suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado" (STS nº 523/99, de 24 de marzo). En tercer lugar, que el sujeto actúe con ánimo de lucro, como elemento del tipo subjetivo. En cuarto lugar, un acto de disposición patrimonial a cargo del sujeto pasivo del engaño que produce un perjuicio en éste o en un tercero. En quinto lugar, que exista un nexo causal entre el engaño, que ha provocado el error, y el acto de disposición patrimonial.

La vía casacional elegida impone el más absoluto respeto a los hechos que la sentencia declara probados y en ellos se afirma que el recurrente, después de cambiar la placa de matrícula del vehículo alemán que se encontraba en el depósito municipal y colocarle la del vehículo que él había previamente adquirido, procedió a venderlo a un tercero, fingiendo ser su legítimo titular. El engaño consiste en la apariencia de propiedad y en el ocultamiento de que el vehículo no se corresponde con la placa de matrícula colocada en el mismo. Debe reputarse bastante, pues no solamente lo es desde la observación de la mecánica engañosa, sino que a ella ha de añadirse la profesión del sujeto activo, Subinspector de la Policía Local, que conduce, en principio, a no sospechar la existencia del engaño. El acusado actúa con ánimo de lucro, pues pretende beneficiarse de la operación, recibiendo una cantidad de dinero a cambio de un vehículo que no le pertenece y que está incorrectamente documentado. La maquinación engañosa, una vez producido el error en el sujeto pasivo, es lo que decide a éste a ejecutar un acto de disposición patrimonial con el correlativo perjuicio al adquirir algo distinto de lo que pretendía comprar, lo cual finalmente no lleva a cabo, dando lugar a la apreciación del delito en grado de tentativa. Se dan así todos los elementos del delito de estafa, lo que provoca la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Fernando contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha diez de Febrero de dos mil, en causa seguida contra el mismo, por un delito de falsificación de placa de matrícula, un delito de apropiación indebida y un delito de estafa en grado de tentativa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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