STS 343/2008, 12 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución343/2008
Fecha12 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la rerpesentación del acusado Juan Pablo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por indicado acusado contra sentencia de fecha 11 de junio de 2007 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Manacor bajo el nº 1 de 2006 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2.007, que contiene los siguientes Hechos Probados: 1º.- Entre las 04.00 y las 06.30 horas del día 16 de enero de 2005, el acusado Juan Pablo, mantuvo una discusión con Valentina, cuando ambos se encontraban en el jardín de la urbanización los Cipreses, situada en la Avenida de Cala Ferrera nº 3 de Cala d'Or. 2º.- En el transcurso de dicha discusión Juan Pablo asestó a Valentina diversos golpes en la cabeza y en la cara, con objetos contusos e inciso-contusos. 3º.- Valentina falleció a los pocos minutos a consecuencia de un shock traumático por la destrucción de centros vitales craneo-encefálicos. 4º.- En la fecha de los hechos Juan Pablo era consumidor esporádico de cocaína, adicción que mermaba ligeramente sus facultades de entendimiento y voluntad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condeno a Juan Pablo como autor de un delito de homicidio, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de doce años y seis meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a indemnizar a los herederos legales de Valentina en la suma de 60.000 euros por los perjuicios morales ocasionados y a satisfacer las costas procesales causadas. Declaro de abono el tiempo que el acusado permanezca privado de libertad por esta causa.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Juan Pablo, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares con fecha 27 de septiembre de 2.007, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo, contra la sentencia nº 2/2007 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. Don Juan Pedro Yllanes Suárez en fecha 11 de junio de 2007, recaída en el rollo nº 1/2007 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. 2º.- Confirmar íntegramente la sentencia recurrida. 3º.- Declarar de oficio las costas del recurso.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Juan Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por la indebida aplicación del art. 138 del C.P. Segundo.- Al amparo del art. 5 L.O.P.J. por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia, en relación a un proceso con todas las garantías constitucionales que garantiza el art. 24.2 de la C.E. (presunción de inocencia y tutela efectiva); Tercero.- Al amparo del art. 5 L.O.P.J. por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia, en relación a un proceso con todas las garantías constitucionales que garantiza el art. 24.2 de la C.E. (presunción de inocencia y tutela efectiva).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de junio de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 C.P.

La sentencia condenatoria dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado fue recurrida en apelación ante el T.S.J. de las Islas Baleares, que desestimó el recurso y confirmó íntegramente la resolución apelada.

Es contra la sentencia del TSJ contra la que se interpone el presente recurso de casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que pasamos a examinar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. denunciando error de derecho por indebida subsunción de los hechos declarados probados en el art. 138 C.P., en lugar de haberlos considerado constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142 C.P. Alega el recurrente como apoyo de la censura casacional, que "en los Hechos Probados de la sentencia del Tribunal del Jurado no se dice que existiera en el acusado ánimo de matar, cuestión que tampoco se le propuso como hecho justiciable en el Objeto del Veredicto".

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque el objeto del recurso de casación es la sentencia dictada en apelación por el TSJ de las Islas Baleares, es decir, sobre los pronunciamientos de la misma que fueron objeto de la controversia procesal en esa instancia. Y resulta que la sentencia del TSJ no se pronuncia sobre la posibilidad de calificar los hechos como homicidio imprudente por la sencilla razón de que tal cuestión no fue alegada por el apelante (hoy recurrente en sede de casación), debiendo subrayarse que tampoco en la primera instancia se formuló una calificación alternativa o subsidiaria al delito de homicidio imputado, limitándose la defensa del acusado a interesar la absolución por falta de prueba de la participación del mismo en los hechos declarados probados por el Jurado. De suerte que no habiéndose combatido en la segunda instancia la calificación jurídica de los Hechos Probados planteando la eventualidad de otra subsunción, no es admisible que se plantee ex novo esa cuestión en el recurso de casación. Tomando como referencia la STS de 1 de octubre de 1999, debemos establecer -mutatis mutandi- que si no se denuncia un pretendido error de derecho en la calificación jurídico-penal de los hechos al interponer recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado -y por ello el TSJ se abstiene de resolver dicha cuestión en su sentencia- no se puede acudir "per saltum" con dicha denuncia ante el Tribunal de casación.

TERCERO

Aunque lo que ha quedado dicho es más que suficiente para rechazar el motivo, abordaremos no obstante el reproche con la finalidad de llevar al extremo el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y de evitar toda sombra de indefensión del recurrente.

La determinación de la concurrencia del elemento subjetivo que requiere el tipo penal, se obtiene mediante un juicio de inferencia que surge del análisis racional y lógico de los datos objetivos que se describen en el hecho probado. En el caso presente el "factum" establece que "1º.- Entre las 04.00 y las 06.30 horas del día 16 de enero de 2005, el acusado Juan Pablo, mantuvo una discusión con Valentina, cuando ambos se encontraban en el jardín de la urbanización los Cipreses, situada en la Avenida de Cala Ferrera nº 3 de Cala d'Or. 2º.- En el transcurso de dicha discusión Juan Pablo asestó a Valentina diversos golpes en la cabeza y en la cara, con objetos contusos e inciso- contusos. 3º.- Valentina falleció a los pocos minutos a consecuencia de un shock traumático por la destrucción de centros vitales craneo-encefálicos".

La pretensión del recurrente de calificar estos hechos como homicidio imprudente, es verdaderamente inasumible, porque la imprudencia exige una ausencia total del "dolo homicida" y en nuestro caso, éste existe sin duda alguna. Dolo, que la sentencia del Tribunal del Jurado califica de directo, es decir, que el acusado pretendía el resultado concreto producido con su acción cual era la muerte de la víctima. Y este juicio de inferencia no cabe oponer reparo alguno de irracionalidad, extravagancia o arbitrariedad a la vista del "modus operandi" del autor: golpear repetidamente la cabeza y el rostro de la víctima con objetos contusos e inciso contusos hasta provocar la destrucción de centros vitales craneoencefálicos.

Pero aún en el caso de que el acusado no hubiera obrado con intención directa de matar, ninguna duda cabe de que, cuando menos, actuó con dolo eventual, que también satisface el elemento subjetivo del tipo penal aplicado, "el dolo homicida", según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala que por conocida excusa de la cita. Baste reiterar que existe esta clase de dolo cuando se produzca un resultado concreto representado como probable y sin embargo consentido o aceptado por el agente. El conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. De este modo, obrará con dolo el que ha ejecutado la acción violenta con conocimiento del concreto peligro que tal acción conlleva (la muerte del sujeto pasivo), de suerte al no abdicar de esa conducta, asumiendo o aceptando la producción del resultado fatal generado por su acción, está actuando con dolo eventual.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 5 L.O.P.J., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

Como es bien sabido, el derecho constitucional a la presunción de inocencia se conculca cuando no existe prueba de cargo lícitamente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios de inmediación y contradicción, y racionalmente valorada, que acredite la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado.

Los mimbres con los que el recurrente teje la censura casacional (ningún vecino oyó gritos o ruidos de lucha; no se encuentran vestigios de sangre "abundantes" en la ropa del acusado, manos o uñas; existen periciales contradictorias, no pudiéndose descartar que la víctima se lanzara al vacío desde el balcón) son incapaces de desvirtuar la prueba de cargo en la que el colegio de jurados basó su convicción, exponiendo amplia y fundadamente las razones de cada uno de sus pronunciamientos sobre la forma de producirse los hechos.

Por su parte, la sentencia del TSJ, ha rechazado este reproche en una extensa, pormenorizada y razonadísima exposición que fundamenta por sí sola la desestimación de la queja del recurrente y que esta Sala debe ratificar dada la solvencia de tales argumentos.

En efecto:

  1. La versión ofrecida por el condenado, insiste en que fue la víctima la que se precipitó por el balcón del apartamento que compartía con la fallecida, (segundo piso, tercero contando planta baja, según Diligencia de Inspección Ocular). En apoyo de la tesis de la defensa, ciertamente se encuentran las conclusiones del Perito de dicha parte, Dr. Lorenzo, así como la pericial "biomecánica" -de no fácil encuadre en las categorías conocidas, dadas las peculiares características de la concreta prueba, puestas de manifiesto en la sentencia apelada-. Frente a dichas opiniones se encuentran las totalmente contrarias de los Peritos Forenses, Drs. Hugo y Eusebio, quienes, en su exhaustivo informe de autopsia descartaron por completo la hipótesis de precipitación de la víctima desde el balcón del apartamento, debiendo tenerse muy en cuenta que dichas conclusiones estaban en plena conformidad con las apreciaciones inicales en la diligencia de levantamiento del cadáver, a la que asistió Don. Hugo. Fue ya en ese momento primero y fundamental cuando el forense detectó que la posición del cadáver, decúbito supino, en relación con la zona en que aparecían las múltiples lesiones ("siempre sobre un plano anterior"), sin presentar relación entre la zona de las lesiones existentes y la superficie sobre la que se encontraba, eran datos incompatibles con la precipitación suicida que presuponía el acusado. A la posición del cadáver y la localización de las lesiones se une el hecho -también muy significativo- de que los Forenses afirman con rotundidad que las lesiones, distintas, han sido producidas por mecanismos de producción distintos. Añadiéndose, en el informe de autopsia, que tanta importancia tienen aquí las lesiones existentes como las inexistentes; entre las que se cuenta la ausencia del signo característico de fractura de cráneo por precipitación conocido como "de saco de nueces" y otros detalles secundarios perfectamente descritos en el informe de autopsia, ratificado y ampliado en el acto del juicio. Cobra particular importancia la ausencia de lesiones viscerales, así como la inexistencia de fracturas de huesos largos (extremidades superiores e inferiores), o en tórax/abdomen, o, como destacan los forenses, "sobre todo en columna vertebral cervicodorsal". Del mismo modo se apreció incompatibilidad entre las lesiones dentales del cadáver con las lesiones localizadas en la parte superior del cráneo. Otro detalle de importancia es la aseveración de la imposibilidad de que la víctima se moviera una vez supuestamente impactada contra el suelo desde el balcón, debido a las heridas que sufría, extremo éste que impide considerar que pudiera haber sufrido lesiones suplementarias a consecuencia de dichos movimientos posteriores a la supuesta precipitación.

  2. Respecto de las hipótesis formuladas por el Perito Biomecánico, en conjunción con el Perito Médico de parte, que avalarían la supuesta precipitación desde un punto de vista puramente mecánico o físico -sin entrar en consideraciones propiamente médicas- tanto la sentencia apelada como el propio Jurado al exponer los elementos de convicción que le llevaron a la declaración de hechos probados, se refirieron con contundencia a que la versión Don. Lorenzo y del Perito Biomecánico carecían de fundamentación debido a que no se había demostrado ningún signo en el cuerpo de la víctima que diera apoyo a dicha tesis; y, en particular, que "ninguna prueba en pared o cornisa del balcón que corrobora dicha versión". En la sentencia del Tribunal del Jurado se incide en que la premisa del supuesto golpe del cuerpo en su caída contra una cornisa u otro saliente fue descartada por el exhaustivo examen de los expertos de la Guardia Civil, tanto en horas diurnas como nocturnas, sin que aparecieran restos biológicos en los supuestos obstáculos que habría encontrado el cuerpo en su hipotética caída. Mientras que sí aparecieron manchas y restos de sangre en las paredes colindantes con la localización inicial del cadáver, que sugieren trayectoria de abajo arriba, es decir, desde el suelo hacia las paredes, y no al contrario. Sin que se hallaran restos de sangre ni otros orgánicos de la víctima en el apartamento ni en las paredes o cornisas del edificio, lo que también es argumento de gran potencia en contra de la posibilidad de que se hubiera cortado las venas antes de precipitarse al vacío. No puede atribuirse menor importancia, sino todo lo contrario a las propias declaraciones del recurrente en el acto del juicio oral, en las que -por lo menos en dos ocasiones- afirmó que "miró hacia abajo y cree recordar que se quedó boca arriba"; y que "cuando bajó no movió el cuerpo", todo lo que confirma plenamente las deducciones forenses y las intuiciones policiales, al no coincidir la referida postura decúbito supino y las gravísimas lesiones en plano anterior con la supuesta -y descartada- precipitación, que hubiera exigido que la víctima hubiera caído de cara, por lo que habría debido quedar en posición de decúbito prono. Aseveraciones plenamente confirmadas también por la importante testigo -amiga de la víctima y que también habitaba en el mismo apartamento-, Amparo, quien aseguró que Valentina "estaba boca arriba"; "la vio boca arriba, respiraba"; y que "no movieron a Valentina". Sin olvidar las precisiones del primer médico -del servicio de urgencias "061", Dr. Miguel-, que también aseguró que, al llegar al lugar, "la chica no tenía pulso, agonizaba. Estaba boca arriba". En resumen de todo lo dicho, la Sala entiende que la inferencia realizada por el Tribunal del Jurado -máxime si se tiene en cuenta, además, que el acusado admitió reiteradamente que al luctuoso hecho le precedieron distintos episodios consecutivos de intercambio de golpes, patadas, insultos, etc. entre él y la víctima- es plenamente lógica y razonable, a la vista de los elementos probatorios que tenía a su alcance; teniendo en cuenta que fue el Jurado el que presenció directamente la prueba; oyó las explicaciones del acusado; y escuchó las manifestaciones de los testigos y de los peritos. No siendo por tanto en absoluto arbitraria su deducción, no puede ser sustituida por otra inferencia, aún cuando a efectos dialécticos esta última pudiera considerarse también razonable, tal como tiene reiteradamente manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A la vista de lo expuesto, no admite duda ni permite discusión que existe prueba de cargo suficiente y sin tacha que fundamenta la culpabilidad del acusado (en el sentido anglosajón del término), y que las pruebas de descargo no han sido ignoradas, sino examinadas y analizadas tanto por el Tribunal del Jurado como por el TSJ, aunque las hayan considerado con toda razón y lógica inaptas para enervar, anular o minimizar la solidez y solvencia incriminatoria de las pruebas de cargo, tal y como se constata al examinar la concienzuda y razonada valoración del material probatorio en el que fundamentan ampliamente su convicción sobre la participación del acusado que se describe en los Hechos Probados, a los folios 247 a 251 de las actuaciones del Tribunal del Jurado.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El último motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuevamente, y a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E.

La censura casacional se centra en que no existió actividad probatoria en el Tribunal Sentenciador en cuanto al art. 138 de nuestro Código Penal, ya que en el "factum" de la sentencia no se especifica si existió el elemento subjetivo del tipo, ni se incluyó esta cuestión en el objeto del veredicto.

Añade que no existe prueba de cargo sobre el elemento subjetivo del tipo.

Esta segunda cuestión ya ha quedado resuelta y desestimada en el primer Fundamento Jurídico de esta resolución. El juicio de inferencia sobre el dolo del acusado, mediante la prueba indiciaria a partir de los datos objetivos que figuran en el Hecho Probado resulta racionalmente irrebatible.

Respecto a la primera, tampoco puede prosperar.

La función esencial que el Legislador asigna a los Jurados, tal y como se define en la L.O.T.J. (art. 3 ), es la de emitir veredicto, "declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél", por lo que debe quedar bien claro que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas.

Por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad, el citado art. 3 L.O.T.J. dispone expresamente que los Jurados "también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos.....". Por ello mismo, el veredicto de culpabilidad consiste simplemente en declarar al acusado culpable "por su participación en los hechos" que se le imputan, sin que pueda añadirse a la calificación o valoración de los mismos que no figure en el propio relato fáctico. Este relato donde constan los hechos declarados probados, debe contener todos los elementos y datos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo, así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos.

La expresión legal contenida en el art. 3º más arriba comentada (".... proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho....") basta para constatar la voluntad del legislador de aclarar el contenido meramente fáctico de este pronunciamiento sobre la culpabilidad del acusado/s "por su participación en el hecho", lo que deja fuera del veredicto cualquier otro pronunciamiento sobre elementos normativos de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo.

En definitiva, el reparto de funciones en el juicio del Tribunal del Jurado es bastante sencillo: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos, y de la concurrencia o no de hechos determinantes de alguna causa que excluya, agrave o atenúe la eventual responsabilidad, y este pronunciamiento constituye el Veredicto del Jurado.

De este modo, el Magistrado-Presidente, como jurista técnico que es, subsume en la norma jurídica procedente esos hechos declarados probados por el jurado, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica de los mismos que deben contener todos los elementos del tipo así como los que conforman la base de cualquier circunstancia modificativa aplicable.

SEXTO

Avanzando un paso más en nuestro análisis, debemos señalar que los elementos subjetivos que requiere el tipo delictivo, tienen una naturaleza mixta fáctico-jurídica, en el sentido de que su valoración o apreciación está íntimamente ligada a conceptos netamente jurídicos, como la consideración o no como doloso de un resultado de muerte, que incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica sobre la naturaleza y los requisitos del dolo, tanto directo como eventual. Por ello, lo verdaderamente relevante en ese juicio de inferencia sobre la concurrencia o no del elemento subjetivo del tipo, es el catálogo de hechos (datos externos y objetivos) que consten en el relato fáctico, de los que se infiere la conclusión, porque siendo revisable en casación el juicio de inferencia, esa revisión deberá respetar inexcusablemente los hechos objetivos acreditados para verificar si existe o no falta de racionalidad en el juicio de valor inferido.

Claro es que nada obsta a que el jurado se pronuncie sobre el elemento subjetivo del tipo penal imputado, pero precisamente por las connotaciones jurídicas que en aquél deben ser valoradas, y a las que hemos hecho anterior referencia, lo conveniente es que en las proposiciones del objeto del veredicto se incluyan los hechos de los que, luego, el Magistrado-Presidente, como garante del principio de legalidad, pueda extraer la conclusión jurídica sobre la concurrencia de los elementos intencionales del sujeto, es decir, sobre el concepto jurídico del dolo en cualquiera de sus modalidades.

Sobre esta cuestión, la STS nº 402/2004, de 29 de marzo, en un caso notablemente similar al presente, declaraba:

  1. - En este caso, la objeción radica en denunciar que el jurado omitió dar respuesta a la pregunta número 11 del objeto del veredicto, que hacía referencia a la intencionalidad del acusado respecto del hecho de la muerte.

    Admite dialécticamente que el acusado golpeó a la víctima, pero considera que nos encontramos ante un supuesto que encajaría en la antigua preterintencionalidad, lo que obligaría a desdoblar la conducta en un delito de lesiones intencionado y un delito imprudente de homicidio. Se solicitó del Magistrado Presidente que se plantease al jurado la cuestión en los términos antes expuestos. Considera que la omisión de la respuesta nos lleva, de nuevo, a un veredicto inmotivado.

  2. - Las preguntas sucesivas que se incardinan en el objeto del veredicto, reflejan o deben reflejar una secuencia de los hechos que se someten a la consideración del jurado. Su concatenación exige solamente que se de respuesta a cada uno de los elementos que integran el esquema mínimo del delito que ha sido objeto de enjuiciamiento. Cuando el ritmo y la cadencia de las preguntas es lo suficientemente clarificador para dibujar los detalles sustanciales de los hechos componentes de un delito, no es indispensable que los jurados respondan, de forma precisa, a preguntas cuya contestación ha quedado reflejada en anteriores apartados del cuestionario. El jurado afirma, de forma categoría y sin vacilaciones, que el acusado, con un objeto contundente y plano, golpeó en la cabeza a la víctima, produciéndole un traumatismo craneoencefálico con fractura del cráneo que determinó que quedase inconsciente y en estado de coma, lo que determinó su fallecimiento cuatro días después. Es evidente que el hecho, por sus datos objetivos, en los que incluso se describe una actuación alevosa, que no ha sido considerada en la sentencia, no da respuesta directa a la existencia del ánimo de matar, pero es indiscutible que ya se contestó a esta cuestión y que, por la forma en que se relatan los hechos, no existe duda que la inducción del ánimo homicida, aparece nítidamente explicitada en la respuesta dada a la anterior pregunta.

    Por su parte, la STS nº 1109/2004, de 5 de octubre, recuerda la de 19 de octubre de 2.000, señalando que:

    "La decisión del Jurado, en este apartado, se contrae a determinar si el acusado, o acusados, es culpable o inocente de los hechos que ha declarado probados, sin que esa decisión abarque la subsunción jurídica de los hechos y, concretamente, si el delito es doloso o culposo, si homicidio o asesinato, consumado o frustrado, sino que conformarán un relato fáctico del que deberá extraerse las consideraciones jurídicas precisas para la sentencia que el Presidente del Tribunal del Jurado dicta. Esta diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal del Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica, que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado, y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal del Jurado. Sobre los hechos declarados y previas calificaciones de las partes, el Presidente del Tribunal del Jurado subsume el hecho en la norma penal".

SÉPTIMO

Sucede, además, que en el trámite de determinación del objeto del veredicto se planteó la disputa entre agresor y víctima, la agresión del acusado a la mujer y el modo y manera de producirse, con expresión de objetos utilizados, reiteración de los golpes y zonas anatómicas afectadas, así como el resultado mortal y las causas del mismo. La defensa del acusado mantuvo como línea permanente y exclusiva de defensa que el acusado no participó en esos hechos, sino que la muerte de la mujer se produjo al arrojarse ésta al vacío desde el balcón por propia decisión, voluntaria y libre. No se planteó ninguna alternativa, como podía ser el homicidio imprudente, ni, en consecuencia, se interesó que se incluyera en el objeto del veredicto una proposición sobre el elemento intencional que guiara la conducta del acusado al agredir a la víctima en esa otra alternativa, que no se produjo.

El art. 52 L.O.T.J. dispone las proposiciones que conforman el objeto del veredicto que se somete al Jurado, que serán "los hechos alegados por las partes", siendo así que la defensa del acusado nada propuso sobre el elemento subjetivo del delito que se le imputaba (precisamente por negar la mayor, es decir, que el ahora recurrente hubiera sido el autor de los golpes que provocaron el fallecimiento), ni tampoco hizo uso del art. 53 que le permite solicitar al Magistrado-Presidente las inclusiones que estimare pertinentes en el escrito de éste sobre el objeto del veredicto. Por todo ello, la queja que ahora se formula carece de todo fundamento y debe ser desestimada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 27 de septiembre de 2.007, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el anterior acusado contra sentencia de fecha 11 de junio de 2.007 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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