SAP Badajoz 1/2003, 10 de Enero de 2003

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2003:16
Número de Recurso16/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 1/03.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES (Ponente)

Rollo penal núm. 16/2002

Procedimiento Abreviado núm. 10/2001

Juzgado de Instrucción de Almendralejo núm. 2

En MERIDA, a diez de enero de dos mil tres.

En nombre de S. M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, ha visto en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado núm. 16/2002, dimanante del de a su vez Procedimiento Abreviado núm. 10/2001 del Juzgado de Instrucción número 2 de Almendralejo, sobre estafa, contra DON Julián , natural de Almendralejo, nacido el 6 de enero de 1.959, y con domicilio en dicha ciudad, CALLE000 NUM000 , NUM001 , en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Soltero Godoy y defendido por el Letrado Sr. Nieto Pérez; actuando como acusación particular DON Joaquín , representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez y asistido del Letrado Sr. Gallardo Macías, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. JESUS MARIA GOMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos a los que se contrae el presente procedimiento como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, del que es autor el acusado DON Julián , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando que se imponga al mismo la penade dos años de prisión con las accesorias legales; así como que se le condene al pago de las costas, debiendo indemnizar al Sr. Joaquín en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 242.444 pesetas, cantidad que se incrementará con los intereses legales del art. 576 de la Ley de E. Civil.

SEGUNDO

La acusación particular, en igual trámite, calificaba los hechos como constitutivos de un delito de estafa, recogido en los artículos 248.1, 249 y 250.7 del Código Penal, del que es responsable DON Julián , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de tres años de prisión, multa de seis meses a razón de cuota diaria de mil pesetas (6 euros), inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la Acusación Particular. Asimismo, en cuanto a la responsabilidad civil, se solicitaba que el acusado indemnizase a DON Joaquín en la cantidad de 242.444 pesetas, importe que se incrementará con los correspondientes intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

TERCERO

La defensa del encausado, en trámite de calificación provisional, mostró su disconformidad con las conclusiones provisionales emitidas por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Celebrado el acto de juicio oral, en fecha 8 de enero de 2.003, por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones provisionales, en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, tipificado en los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal, interesando en consecuencia se imponga al acusado Julián la pena de dos años y tres meses de prisión; elevando a definitivas el resto de sus conclusiones. Asimismo, la Acusación Particular modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las modificaciones realizadas en dicho acto por el Ministerio Público. Finalmente, por la defensa de DON Julián se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, sin efectuar modificación alguna.

QUINTO

Que se han observado las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que DON Julián , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, entre el 5 de agosto y el 3 de noviembre de 2.000, procedió en múltiples ocasiones a repostar gasoil en bidones que portaba, bien utilizando la furgoneta de su propiedad Peugeot J5, matrícula WO-....-W , así como el vehículo Citroën C25D matrícula TU-....-W , en las gasolineras "San Marcos" y "La Florida", de la localidad de Almendralejo, rellenando para ello el correspondiente albarán a nombre de Joaquín o la empresa CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ALMENDRALEJO S.L., para los cuales estuvo trabajando durante los meses de julio y agosto de 1.999, no haciéndolo ya en la fecha en que tienen lugar los hechos, y firmando el inculpado con su propia firma, de modo que dichas estaciones de servicio procedieron a cargar los importes de los repostajes efectuados en la cuenta bancaria del Sr. Joaquín , y en cuantía total de 242.444 pesetas, equivalentes a 1.457,12 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos descritos, tras ser valorada la prueba practicada en el acto del juicio de conformidad con lo establecido en el art. 741 L.E.Cr., son constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 249, en relación con el art. 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que es criminalmente responsable en concepto de autor, (art.28 C.P.), el acusado DON Julián .

SEGUNDO

Como ya se puso de manifiesto en el cuerpo de hechos probados de esta resolución, entendemos que ha quedado meridianamente acreditado a tenor de las pruebas practicadas en el acto del plenario, que el Sr. Julián procedió a efectuar múltiples repostajes de combustible (gasoil) en las estaciones de Servicio de Almendralejo conocidas como "La Florida", sita en Carretera de Sevilla kilómetro 330, y "San Marcos", sita en Carretera de Badajoz kilómetro 57; que ello tuvo lugar tal como se desprende de la documentación obrante en la causa, constituida por los vales y justificantes correspondientes, en el período comprendido entre el 5 de agosto y el 3 de noviembre del año 2.000, y que en todo caso se hizo a nombre de Joaquín , o de CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ALMENDRALEJO 2.000, empresa de la que dicho señor es Administrador, y para la que DON Julián había estado trabajando como ha quedado igualmente acreditado, durante los meses de julio y agosto del año 1.999, habiendo concluido posteriormente su relación laboral a finales de este último mes, de forma que en la fecha en que se efectuaron los consumos de combustible el Sr. Julián ya no tenía relación laboral alguna con la citada empresa del Sr. Joaquín .Ha reconocido el acusado en el acto del juicio la realidad de haber efectuado los indicados repostajes de gasoil de forma continuada en las gasolineras indicadas, extremo que también ha sido puesto de manifiesto por los testigos Jose Antonio y Marcelino , empleados de las referidas estaciones de servicio al tiempo de los hechos, quienes han referido que se les solicitaba efectuar el pago a crédito mediante el rellenado de los correspondientes vales, siempre para que fueran...

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