STS, 30 de Abril de 2012

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2012:3687
Número de Recurso311/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Amate García, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE HOSTELERÍA DE LA PROVINCIA DE SEVILLA frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación nº 2407/2010, interpuesto por mencionada recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, en autos núm. 812/2009, a instancias del SINDICATO PROVINCIAL DE SEVILLA DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS Y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, frente a la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE SALAS DE BAILE Y DISCOTECAS, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE SALAS DE FIESTA, TABLAOS FLAMENCOS Y CAFES CANTANTES y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en procedimiento de conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Sindicato Provincial de Sevilla de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. y la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía, representados por el Letrado Sr. Pedrosa González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El Convenio Colectivo del sector Hostelería para Sevilla y Provincia, fue celebrado el 16 de mayo de 2006, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, por las asociaciones patronales ASOCIACION DE HOTELES DE SEVILLA, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE HOSTELERIA DE SEVILLA, ASOCIACION PROVINCIAL DE SALAS DE BAILE Y DISCOTECAS; ASOCIACION DE SALAS DE FIESTA, TABLAOS FLAMENCOS Y CAFÉS CANTANTES, y por las Centrales Sindicales CCOO. y UGT, con vigencia desde el 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2009.- SEGUNDO.- El art. 9 del mencionado Convenio dedicado a la retribución salarial, establece que "la retribución salarial del personal afectado por el presente Convenio consistirá en un sueldo base mensual fijado para cada nivel profesional.- Los salarios base para el año 2006 tendrán un incremento a cuenta del 2%, IPC previsto, y se reflejaran en las tablas salariales, que para las diferentes secciones se establecen en el anexo II del presente Convenio. En el supuesto de que al 31 de diciembre del año 2006, el IPC real, sea superior al 2% previsto, los salarios correspondientes al año se incrementaran en la diferencia.-Para los años 2007, 2008, y 2009, los salarios de tablas anteriores, se incrementaran con el IPC real de los doce meses de estos años respectivamente.- Para la aplicación de cuanto antecede y con respecto a los años 2007, 2008, y 2009, las tablas salariales del Convenio se incrementarán (a cuenta) desde el primer día del año natural en el mismo porcentaje del IPC previsto por el Gobierno para el correspondiente año, regularizándose al final del año las tablas salariales una vez conocido el índice real de Precios al Consumo (IPC).- La base para regularizar los salarios al final de cada año, si procediese, será la de las Tablas Salariales definitivas del año anterior.- En este supuesto, es decir, si existiesen diferencias, estas se abonarán en una sola paga en el mes de febrero siguiente.- Los trabajadores afectados por el presente convenio tienen derecho a un anticipo sobre los salarios devengados".- TERCERO.- Las partes discrepan en la interpretación del art. 9 del mencionado convenio, en lo relativo a la determinación del salario definitivo de 2008, y en la revisión a aplicar a partir de enero de 2009, así como en el modo de ajustar las diferencias negativas existentes entre la subida a cuenta y el IPC real correspondiente a 2008 y 2009.- Queda también probado que en el BOP de Sevilla n° 82, de lo de abril, se publican las tablas salariales definitivas de 2007, así como las tablas provisionales para 2008.- La comisión paritaria del Convenio provincial de Hostelería de Sevilla, acordó el 19 de mayo de 2009, constatar la imposibilidad de llegar a una interpretación común del citado art.9".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por SINDICATO PROVINCIAL DE SEVILLA DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO, y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, sobre conflicto colectivo, se declara que los salarios de los trabajadores a los que es aplicable el convenio colectivo del sector Hostelería para Sevilla y Provincia deben experimentar un incremento, en concepto de IPC previsto, de un 2% respecto de los salarios de 2008, (establecidos estos últimos sobre la base de los de 2007 mas el 2%), desde el 1 de enero de 2009, y sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales oportunos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por la Asociación de Hoteles de Sevilla y la Asociación Empresarial de Hostelería de Sevilla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 9 de Sevilla de 25 de noviembre de 2009 en el procedimiento seguido a instancias del Sindicato Provincial de Sevilla de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras y Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía frente a las recurrentes, Asociación Provincial de salas de baile y discotecas; Asociación Provincial de salas de fiesta, tablaos flamencos y cafés cantantes y Unión General de Trabajadores en procedimiento de conflicto colectivo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE HOSTELERÍA DE SEVILLA, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de febrero de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2010 (Rec. 108/2009 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de SINDICATO PROVINCIAL DE SEVILLA DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO, y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, y de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Asociación Empresarial de Hostelería de la Provincia de Sevilla demandada recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada el 14 de octubre de 2010 (recurso 2047/2010 ), que desestimó los recursos interpuestos por dicha recurrente y la Asociación de Hoteles de Sevilla, del Comité de Empresa y del Sindicato Comisiones Obreras, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, de 25 de noviembre de 2009 (autos 812/2009), que había declarados que : "los salarios de los trabajadores a los que es aplicable el convenio colectivo del sector Hostelería para Sevilla y Provincia deben experimentar un incremento, en concepto de IPC previsto, de un 2% respecto de los salarios de 2008, (establecidos estos últimos sobre la base de los de 2007 más el 2%), desde el 1 de enero de 2009, y sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraodinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales, condenando a los demandados a estar y por esta declaración a todos los efectos legales oportunos."

  1. La cuestión controvertida la constituye la interpretación y aplicación del artículo 9 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería para la provincia de Sevilla, que en lo que aquí interesa, establece que : "...la retribución salarial del personal afectado por el presente Convenio consistirá en un sueldo base mensual fijado para cada nivel profesional.

    Los salarios base para el año 2006 tendrán un incremento a cuenta del 2% IPC previsto, y se reflejarán en las tablas salariales, que para las diferentes secciones se establecen en el II del presente Convenio. En el supuesto de que a 31 de diciembre del año 2006, el IPC real, sea superior al 2% previsto, los salarios correspondientes al año se incrementarán en la diferencia.

    Para los años 2007, 2008 y 2009, los salarios de tablas anteriores, se incrementarán con el IPC real de los doce meses de estos años respectivamente.

    Para la aplicación de cuanto antecede y con respecto a los años 2007, 2008,y 2009, las tablas salariales del Convenio se incrementarán (a cuenta) desde el primer día del año natural en el mismo porcentaje del IPC previsto por el Gobierno para el correspondiente año, regularizándose al final del año las tablas salariales una vez conocido el índice real de Precios al Consumo (IPC). La base para regularizar los salarios al final de cada año, si procediese, será la de las Tablas Salariales definitivas del año anterior. En este supuesto, es decir, si existiesen diferencias, éstas se abonarán en una sola paga en el mes de febrero siguiente."

  2. La parte recurrente, que aporta, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala en 25 de febrero de 2010 (recurso casación 108/2009 ), denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos

    3.1 y 1281 del Código Civil, alegando, en síntesis, que las partes se comprometieron a incrementar el 2% previsto por el Gobierno sin perjuicio de proceder al final de año a la regularización de las tablas salariales una vez se conociese el IPC real, y que dicha afirmación se corrobora con la expresión "a cuenta" que claramente indica que el incremento queda sujeto al incremento real del IPC.

SEGUNDO

1. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el presente caso el examen de la contradicción da un resultado negativo, como para un supuesto similar, con la misma sentencia ofrecida ahora para la confrontación doctrinal, hemos señalado ya en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2012 (recurso 3763/2010 ). Decíamos en dicha resolución, que la sentencia de contraste estimó sólo en parte el recurso de casación unificadora que planteaba el comité de empresa, y que ello supuso el rechazo de la pretensión de la parte social relativa a la determinación de la base de cálculo sobre la que determinar los incrementos de una anualidad posterior a aquélla en la que se había realizado la adecuación del IPC previsto al IPC real.

  1. Sin embargo no es apreciable la identidad necesaria entre el caso allí resuelto y el supuesto que ahora se nos plantea. En la sentencia de contraste se trataba de analizar el artículo 22 del Convenio Colectivo de la empresa Gestevisión Telecinco, S.A. y en él se apreciaba la inequívoca voluntad de las partes de establecer un incremento salarial anual igual al IPC real más medio punto. De ahí que la Sala razonara que el montante retributivo que debía tomarse como base de cálculo para repercutir el incremento pactado para el año 2009 no era el total abonado, sino el debido de percibir conforme a las previsiones del convenio, sin computar, por tanto, el importe abonado en exceso, como consecuencia de la deriva al alza provocada por la aplicación de un IPC previsto que finalmente resultó ser superior al IPC real pactado.

    Se analizaba allí un convenio colectivo en que, de manera expresa y taxativa, se señalaba cual había a ser el incremento para cada una de las anualidades reguladas, fijándose literalmente para cada año que la cuantía del incremento sería el IPC real más el 0,5 %. Como se puso de relieve en la sentencia de 27 de octubre de 2010 (rec. 51/2010 ), la sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. 108/2009 ) " se dictó en un supuesto en el que la cláusula del convenio aplicable era inequívoca en orden a establecer un incremento del salario anual igual al IPC real más medio punto ..."

  2. La circunstancia descrita no concurre en el presente caso, tal como se desprende del contenido del artículo 9 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería para la provincia de Sevilla que hemos trascrito : ".... Para la aplicación de cuanto antecede y con respecto a los años 2007, 2008,y 2009, las tablas salariales del Convenio se incrementarán (a cuenta) desde el primer día del año natural en el mismo porcentaje del IPC previsto por el Gobierno para el correspondiente año...." . Es precisamente la distinta redacción de la norma convencional la que justifica la diferente interpretación y tratamiento por la sentencia recurrida, que no se aparta de la doctrina de esta Sala, sino que resuelve partiendo de un supuesto distinto; siendo de destacar, por otra parte, y con respecto a la ya expuesta argumentación de la recurrente, sobre la expresión "a cuenta", que dicha argumentación se acepta en la sentencia de contraste -fundamento jurídico décimo- únicamente a efectos dialécticos, pero que el fallo es -al igual que de la sentencia recurrida- estimatorio de la pretensión de la demanda, lo que abunda en la falta de contradicción. 4. En su consecuencia, y de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, hemos de concluir que el recurso no reunía el requisito de admisibilidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que ha de motivar su desestimación en este momento procesal, con confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no procede la condena en costas, dándose el destino legal correspondiente a los depósitos y consignaciones establecidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE HOSTELERÍA DE LA PROVINCIA DE SEVILLA frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación nº 2407/2010, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, en autos núm. 812/2009, a instancias del SINDICATO PROVINCIAL DE SEVILLA DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS Y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, frente a la ASOCIACIÓN PROVINCIALÑ DE SALAS DE BAILE Y DISCOTECAS, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE SALAS DE FIESTA, TABLAOS FLAMENCOS Y CAFES CANTANTES y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en procedimiento de conflicto colectivo. Sin costas; dándose el destino legal correspondiente a los depósitos y consignaciones establecidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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