STSJ Andalucía 2786/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2786/2010
Fecha14 Octubre 2010

Recurso nº2407/10 -AC- Sentencia nº2786/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a catorce de Octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2786/10

En los recursos de suplicación interpuestos por ASOCIACIÓN DE HOTELES DE SEVILLA ASOCIACIÓN HOSTELERIA DE SEVILLA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla en sus autos nº 812/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Sindicato Provincial de Sevilla de Comercio, Hostelería y Turismo y CC.OO. Andalucía contra UGT, Asociación Hoteles de Sevilla, Asociación Hostelería de Sevilla, Asociación Provincial de Salas de Baile y Discotecas y Asociación de Salas de Fiesta, Tablaos Flamencos y Cafés Cantantes, sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25-11-09 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El Convenio Colectivo del sector Hostelería para Sevilla y Provincia, fue celebrado el 16 de mayo de 2006, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, por las asociaciones patronales ASOCIACION DE HOTELES DE SEVILLA, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE HOSTELERIA DE SEVILLA, ASOCIACION PROVINCIAL DE SALAS DE BAILE Y DISCOTECAS; ASOCIACION DE SALAS DE FIESTA, TABLAOS FLAMENCOS Y CAFÉS CANTANTES, y por las Centrales Sindicales C.C.O.O. y UGT, con vigencia desde el 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2009 . SEGUNDO.- El art. 9 del mencionado Convenio dedicado a la retribución salarial, establece que «la retribución salarial del personal afectado por el presente Convenio consistirá en un sueldo base mensual fijado para cada nivel profesional.

Los salarios base para el año 2006 tendrán un incremento a cuenta del 2%, IPC previsto, y se reflejaran en las tablas salariales, que para las diferentes secciones se establecen en el anexo II del presente Convenio. En el supuesto de que al 31 de diciembre del año 20o6, el IPC real, sea superior al 2% previsto, los salarios correspondientes al año se incrementaran en la diferencia.

Para los años 2007, 2008, y 2009, los salarios de tablas anteriores, se incrementaran con el IPC real de los doce meses de estos años respectivamente.

Para la aplicación de cuanto antecede y con respecto a los años 2007, 2008, y 2009, las tablas salariales del Convenio se incrementarán (a cuenta) desde el primer día del año natural en el mismo porcentaje del IPC previsto por el Gobierno para el correspondiente año, regularizándose al final del año las tablas salariales una vez conocido el índice real de Precios al Consumo (IPC).

La base para regularizar los salarios al final de cada año, si procediese, será la de las Tablas Salariales definitivas del año anterior.

En este supuesto, es decir, si existiesen diferencias, estas se abonarán en una sola paga en el mes de febrero siguiente.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tienen derecho a un anticipo sobre los salarios devengados.

TERCERO

Las partes discrepan en la interpretación del art. 9 del mencionado convenio, en lo relativo a la determinación del salario definitivo de 20o8, y en la revisión a aplicar a partir de enero de 2009, así como en el modo de ajustar las diferencias negativas existentes entre la subida a cuenta y el IPC real correspondiente a 2008 y 2009.

Queda también probado que en el BOP de Sevilla n° 82, de lo de abril, se publican las tablas salariales definitivas de 2007, así como las tablas provisionales para 2008.

La comisión paritaria del Convenio provincial de Hosteleria de Sevilla, acordó el 19 de mayo de 2009, constatar la imposibilidad de llegar a una interpretación común del citado art.9 ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Asociación Hoteles de Sevilla y Asociación Hostelería de Sevilla, que fue impugnado Sindicato Provincial de Sevilla de Comercio, Hostelería y Turismo, CC.OO. Andalucía y UGT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato Provincial de Sevilla de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, así como por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía se solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declarase que los trabajadores del sector tenían derecho a un incremento salarial a partir del uno de enero del 2009, del 2% a cuenta de la regularización que pudiera efectuarse cuando fuese conocido el IPC real del año 2009. Se solicitaba igualmente en que la base de sobre la que aplicar esta subida del 2% fuera la de los salarios contenidos en la tabla provisional del año 2008, que habría pasado a ser definitiva.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 9 de Sevilla de 25 de noviembre de 2009 estimó la demanda interpuesta, declarando que los salarios de los trabajadores afectados debían experimentar un incremento en concepto del IPC de un 2% respecto de los salarios del 2008 (establecidos éstos sobre la base de 2007 más el 2%) desde el 1 de enero de 2009 sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y por los efectos legales oportunos.

SEGUNDO

Aporta junto con su escrito de recurso la Asociación Empresarial de Hostelería de Sevilla, el Convenio Colectivo Provincial de Hosteleria firmado el 26 de marzo de 2010, con vigencia comprendida entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, para su comparación con el texto del hasta entonces vigente. La Sala debe pronunciarse en esta misma resolución, a los efectos del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral acerca de la admisión de aquél, teniendo ya las partes conocimiento adecuado de su contenido en todo caso a través del traslado que se les dio del escrito de recurso. Debe establecerse en primer término, que el Convenio no es un documento en el sentido propio del término, sino una norma jurídica sujeta al principio "iura novit curia" En todo caso sería de fecha posterior al dictado de la sentencia de instancia.

El artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé la posibilidad de que la parte recurrente presente, durante la tramitación del recurso de suplicación, algún documento de los comprendidos en el artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; habiendo precisado la doctrina jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2000 ) que sólo procedería la admisión de tales documentos, cuando éstos resulten ser esenciales o imprescindibles para resolver adecuadamente el recurso planteado. En el presente caso, el documento no reúne la condición de ser esencial o imprescindible para la resolución del caso planteado, y por ello debe resolverse negativamente la solicitud de la parte recurrente. Su conocimiento no aporta elemento alguno determinante para la solución de la cuestión planteada en el recurso, que versa sobre el texto de un convenio anterior.

TERCERO

Se alza frente a la sentencia dictada en la instancia en suplicación la Asociación de Hoteles de Sevilla, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, que ampara en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invoca como conculcados los artículos 1281 del Código Civil y 82 del Estatuto de los Trabajadores. Considera que el tenor literal del artículo 9 del Convenio Colectivo del año 2006 no ofrece dudas de su interpretación, por lo que la subida retributiva anual no puede ser sino la del IPC real. Realiza a continuación una crítica de los argumentos contenidos en las sentencias de instancia, para acabar concluyendo que no puede sino entenderse que los trabajadores sólo tienen derecho al IPC real y nunca al IPC previsto. No existe ninguna expresión literal en el precepto interpretado que determine que en caso de que el IPC previsto sea superior al real, no se deba aplicar éste.

En el segundo de los motivos por la misma vía procesal, aduce la recurrente la infracción de los mismos preceptos anteriormente mencionados. Plantea la necesidad de realizar un ajuste entre la subida producida en el año 2008 del 2%, y el IPC definitivo del mismo año, correspondiente al 1,4% y por tanto, restar dicho porcentaje de lo ya percibido. Parte del significado gramatical del verbo regularizar que emplea el precepto convencional, considera que aquélla debe operar no solamente al alza sino también a la baja, ya que el convenio no distingue al efecto. Invoca a tal fin la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2009 que considera análoga en todo al supuesto examinado en autos.

En el tercero de los motivos y por análoga vía procesal, aduce la recurrente en la infracción de los artículos 1283 y 1284 del Código Civil, así como del artículo 82 del estatuto de los trabajadores. Parte de la inexistencia de una previsión oficial de el IPC para el año 2009, por lo que a tenor literal de lo dispuesto en convenio, los salarios deben ser actualizados cuando se conozca el IPC real, al no existir previsión oficial al efecto. No puede pretenderse como hace la demandante, la aplicación de una subida del 2% que se correspondería con la subida...

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