STS 565/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:5044
Número de Recurso2318/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución565/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Mutua Patronat Ribagorçana de Previsió Social en liquidación y Miguel Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) por delitos de administración desleal y estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez. Ha intervenido como parte recurrida Bartolomé y Real Automóvil Club de Cataluña representados por la Procuradora Sra. Monterroso Barrero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 38/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de octubre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado que la entidad Mutua Patronal Ribagorçana, en adelante MUPAR, se constituyó en 1.994 como una mutua de previsión social sin ánimo de lucro, con la finalidad de obtener cobertura asistencial para sus mutualistas. De conformidad con lo previsto en la ley, en fecha 8 de enero de 2001, se firmó un convenio entre MUPAR y el Reial Automóvil Club de Catalunya en adelante RACC, por el que éste se convertía en Socio protector de MUPAR, y asumía entre otras la función de gestión de coberturas y contratos de reaseguros de la entidad MUPAR. Asimismo y en la misma fecha, se firmó el documento denominado Régimen Transitorio, estableciéndose el compromiso por parte de RACC de continuar con la gestión, administración y desarrollo encomendado por MUPAR hasta el 31 de Diciembre de 2.001.

Tras la firma del convenio de asociación, el RACC comenzó a efectuar labores de gestión administrativa en MUPAR, función que era coordinada por el acusado Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, por aquél entonces directivo del RACC. Así, en fecha 28 de Febrero de 2.001 la Asamblea de Compromisario de MUPAR nombraba al acusado para ejercer transitoriamente las funciones de Administrador General de la Mutua, sin disponer de capacidad decisoria ni de poder general de representación, pues las funciones de decisión las adoptaba la Junta Directiva de Mudar, a la que no pertenecía el acusado y era finalmente aprobadas por la Asamblea de Compromisarios, a los que tampoco pertenecia el acusado.

El 25 de Mayo de 2001, la Asamblea de Compromisarios de MUPAR acordó la finalización unilateral del Convenio de Asociación con el RACC, que dejaba de ostentar la cualidad de socio protector, no obstante, prosiguió con las funciones de gestión administrativa de MUPAR hasta la finalización del plazo acordado en el documento de régimen transitorio, concretamente el 31 de Diciembre de 2.001.

A la vista de lo anterior el acusado en fecha 5 de julio de 2001 remitió una carta al presidente de MUPAR comunicándole su dimisión como Administrador General Transitorio de la entidad, si bien continuó en sus tareas administradoras hasta el 31 de Diciembre de 2.001.

En fecha anterior, el día 31 de Octubre de 2.001 la Asamblea de Compromisarios de Mudar acordó integrar el colectivo de mutualistas de Mudar en la compañía de seguros Allianz.

MUPAR había suscrito, con efectos desde el 1 de enero de 2001 y, a través de la correduría "Heath Lambert Interborker" diversos contratos de reaseguro con las entidades Ge Frankona Re, Nouvelle Re, Gerling Global Re, Scor Re, Le Mans Re, Sirius Re, Caisse Centrale de Reassurances y R+v Versicheroung. En virtud de los contratos de reaseguro, Mudar cedía el 95% de las primas percibidas de sus mutualistas a los reasegurodres que, por su parte harían frente a un 95% de los gastos generados por la cobertura de los siniestros sufridos por aquellos mutualistas. Además los contratos generaban a favor de MUPAR una comisión del 17´5% sobre el importe de las primas cedidas. Dichos contratos de reaseguros contenían la siguiente clausula de revisión: "en caso de que la siniestralidad sobrepase el 85% de las primas suscritas de la comisión será objeto de revisión". Las entidades reaseguradoras a través de Ge Frakona, reaseguradora lider, en fecha 15 de abril de 2002 remitió una carta al acusado en la que unilateralmente y sin que tuviera intervención el acusado, consideraban que el contrato de reaseguro no ha llegado a perfeccionarse ni procede practicar ningún tipo de liquidación entre Mudar y Ge Frankona, toda vez que la relación contractual no ha llegado a materializarse. El acusado en fecha 29 de abril de 2002 remitió una carta a MUPAR poniendo en conocimiento de ésta, la decisión de las reaseguradotas. MUPAR no ejercitó acciones penales ni civiles contra las reaseguradotas, y sí promovió un procedimiento arbitral frente al RACC, en cuyo procedimiento con fecha 28 de mayo de 2003, el acusado prestó declaración como testigo, que concluyó con laudo de fecha 22 de julio de 2003 dejando constancia de que no se había acreditado la intervención del RACC en la decisión de las reaseguradoras."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Bartolomé como autor responsable de los delitos de Administración Desleal y Estafa Procesal por el que venía imputado con todos los pronunciamientos favorables.

Imponemos a la acusación particular la mitad de las costas referidas al delito de estafa por su temeridad y mala fe."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 295 del C.P. y aplicación indebida del art. 240.3º de la LECrim, en cuanto condena a esta parte al pago de las costas procesales correspondientes al delito de estafa procesal. Segundo.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberte producido error de hecho en la apreciación de la prueba en relación con los siguientes documentos, correspondencia entre el acusado y MUPAR, folios 113 a 144 y 154; carta emitida por el imputado al corredor de seguros de fecha 10 de enero de 2002, folios 333 y 334; trascripción de la conversación mantenida por el Sr. Simón con el corredor de seguros Jose Enrique, folios 447 a 451; informe de autiditoría folios 36 a 62; trascripción de la testifical del Sr. Bartolomé en el arbitraje folios 452 a 477; laudo arbitral de fecha 22 de julio de 2003, folios 145 a 153; convenio de asociación entre MUPAR y RACC como socio protector de la mutua y régimen transitorio, folios 27 a 35.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone al mismo que subsidiariamente impugna y la parte recurrida impugna el recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso interpuesto por la Acusación Particular contra la Sentencia de instancia, de contenido absolutorio, reiterando su pretensión de condena, plantea, en sendos motivos y con apoyo ambos en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dos diferentes infracciones de Ley, si bien el Segundo de ellos sobre la alegación del supuesto error de hecho en el que habría incurrido la Audiencia a la hora de valorar las pruebas de las que dispuso (art. 849.2º LECr ), en tanto que el Primero por indebida inaplicación del artículo 295 del Código Penal, pues, según la recurrente, existen suficientes razones para atribuir al acusado la comisión del delito objeto de acusación (art. 849.1º LECr ).

En este sentido hay que recordar cómo, en efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los "documentos" designados por el Recurso como contraste revelador del error evidente e incuestionable cometido por la Sala de instancia, en su tarea de valoración de la prueba disponible, toda vez que se trata, en realidad, de pruebas documentadas pero de carácter estrictamente personal o, en alguno de los casos, sin esa eficacia que haría inviables unas conclusiones fácticas contrarias a su contenido, tales como la correspondencia entre el acusado y la propia recurrente (folios 113 a 144 y 154 de las actuaciones), una carta emitida por aquel a un corredor de seguros (folios 333 y 334), una transcripción de una conversación (folios 447 a 451), informe de auditoría (folios 36 a 62), la trascripción de una declaración testifical practicada en procedimiento arbitral precedente (folios 452 a 477) o el Convenio de asociación entre MUPAR y el Real Automóvil Club de Cataluña (RACC) (folios 27 a 35 ), sino que además, tanto el contenido de esos "documentos" como el del laudo arbitral anterior que, unido a los folios 145 a 153, sí que podría ostentar el valor de documento, a efectos casacionales, en definitiva tampoco puede afirmarse que contradiga la narración de hechos de la recurrida, salvo en la interpretación subjetiva que de ellos efectúa quien recurre.

Y como quiera que, según lo ya dicho, no se trata en este caso de debatir entre las posibles valoraciones de unos determinados medios probatorios, sino de constatar el error evidente e indiscutible de la Resolución de instancia frente a unos documentos que no admitan más que una única interpretación, dada su naturaleza de literosuficiencia, el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Por su parte, el primer motivo, según el orden del Recurso, alude a la infracción legal consistente en la indebida inaplicación del artículo 295 del Código Penal, que describe el delito de Administración desleal, a los hechos objeto de enjuiciamiento.

En este caso, el cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, ha de suponer, tan sólo, la comprobación por este Tribunal de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero debiendo siempre partir esa labor de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Y con semejante planteamiento parece ignorar el Recurso los términos en los que se expresa el relato de Hechos contenido en la Resolución de instancia cuando, en ellos literalmente se afirma, de una parte, que "...la Asamblea de MUPAR nombraba al acusado para ejercer transitoriamente las funciones de Administrador General de la Mutua, sin disponer de capacidad decisoria ni de poder general de representación, pues las funciones de decisión las adoptaba la Junta Directiva de MUPAR, a la que no pertenecía el acusado y eran finalmente aprobadas por la asamblea de Compromisarios, a los que tampoco pertenecía el acusado" y, de otra, también que "Las entidades reaseguradotas a través de GE FRANKONA, reaseguradota líder, en fecha 15 de Abril de 2002 remitió una carta al acusado en la que unilateralmente y sin que tuviera intervención el acusado, consideraban que el contrato de reaseguro no ha llegado a perfeccionarse ni procede practicar ningún tipo de liquidación entre MUPAR y GE FRANKONA..."

Tal descripción de lo acontecido expresa, evidentemente, una convicción probatoria de los Jueces "a quibus", luego explicada más extensamente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de su Sentencia, contraria a la concurrencia de los elementos esenciales del tipo que es objeto de acusación.

Por lo que impedido como queda dicho para modificar los Hechos declarados Probados, una vez desestimado el motivo que precede, y rechazando ahora de nuevo, a la vista del cauce casacional utilizado en éste, las alegaciones del Recurso que derivan hacia la pretensión de una nueva valoración probatoria de los materiales disponibles que, a juicio de quien recurre, han sido indebidamente desatendidos en la instancia, y menos aún facultado para rectificar el criterio de la Audiencia que conduce a la absolución, sustituyéndole por otro de sentido condenatorio, sobre la base de esas interpretaciones, lógicamente interesadas y parciales, de la Acusación, este Tribunal de Casación ha de rechazar las pretensiones de ésta.

Razones por las que procede también la desestimación de este motivo y, con él, la del Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben serle impuestas a la recurrente las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de MUTUA PATRONAT RIBAGORÇANA DE PRVISIÓ SOCIAL (MUPAR), en liquidación, y Miguel Ángel, contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 1 de Octubre de 2007, que absolvió al acusado, Bartolomé, del delito de Administración desleal que, inicialmente también junto al de Estafa procesal, se le imputaba por la recurrente.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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