STSJ Galicia 2088/2013, 12 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2088/2013 |
Fecha | 12 Abril 2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO CG
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2009 0004941
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002798 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000971 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s: Landelino
Abogado/a: JAVIER ALVAREZ-BLAZQUEZ FERNANDEZ
Procurador/a: MARIA ANGELA OTERO LLOVO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CONCELLO DE VIGO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: DANIEL DEL VALLE CORROCHANO,,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a doce de Abril de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002798 /2010, formalizado por D. Landelino, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000971 /2009, seguidos a instancia de D. Landelino frente a CONCELLO DE VIGO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Landelino presentó demanda contra CONCELLO DE VIGO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Febrero de dos mil diez que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D. Landelino, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, afiliado al Régimen General con el n.° NUM000 vino prestado servicios como bombero al servicios del Ayuntamiento de Vigo, con una base reguladora a efectos de accidente de trabajo de 2295 #. SEGUNDO.-En fecha 5.10.1991, el demandante sufrió un accidente de tráfico con el diagnóstico de "luxación hombro izquierdo, esguince cervical, esguince tobillo derecho, contusión en rodilla", fue dado de alta el 19.08.1992. Con fecha 6.11.1992 se lesiona en horas de preparación física, iniciando un periodo de I.T. con el diagnóstico de contractura muscular; es dado de alta el 13.12.1992. Con fecha 1.09.1993 sufre un accidente de tráfico al ir a trabajar; es dado de baja con el diagnóstico de policontusiones; en fecha 27.07.1994 fue intervenido de hernia discal L4-L5 mediante disectomía. TERCERO.- En sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Vigo, de fecha 19.12.1995, se declara al actor en situación de I.P.P., derivada de accidente de trabo, y como consecuencia de las incapacidad se le encomiendan funciones de conductor. CUARTO.- En el acta del Comité de Seguridad y Salud Laboral del Ayuntamiento de Vigo de 29.05.1996 es considerado el Ser. Landelino como apto para ejercer funciones de bombero. Posteriormente, en el acta del Comité de Seguridad y Salud Laboral del Ayuntamiento de Vigo se dispone que se tenga en cuenta por el mando responsable las tareas y funciones a realizar según la situación física del Sr. Landelino . QUINTO.- El demandante ha estado en situación de I.T. durante los siguientes periodos:
Del 15.10.1991 al 19.08.1992
Del 6.11.1992 al 13.12.1992
Del 1.09.1993 al 10.02.1995
Del 3.10.1995 al 17.04.1996
Del 24.10.1996 al 25.10.1996
Del 17.02.1997 al 12.03.1997
Del 14.01.1999 al 8.04.1999
Del 9.02.2000 al 12.02.2000
Del 19.05.2000 al 18.11.2001
Del 30.05.2003 al 31.12.03.
Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 12.12.03 se declara al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. El actor recurre tal declaración al considerar que se encontraba actor para trabajar. La situación de I.P.T. es confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social n.° 5 de Vigo de fecha 26.01.2005 y por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29.07.08 . SEPTIMO.- El Ayuntamiento de Vigo, en sesión ordinaria de 9.02.2004, adoptó acuerdo número 22, de Jubilación por Incapacidad Permanente Total de D. Landelino . OCTAVO.- Solicitada por el actor la revisión en fecha 1.13.2005 del grado de invalidez, y previa denegación por la entidad gestora y por el Juzgado de lo Social n.° 1 de Vigo, en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha
29.11.07 se reconoce al actor afecto a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta. NOVENO.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo par falta de medidas de seguridad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en la que se deniega el recargo de prestaciones instado. Disconforme el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada con lo que quedó agotada la vía administrativa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de RECARGOS DE PRESETACIONES ha sido interpuesta por D. Landelino, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por el Concello de Vigo. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda formulada por la parte accionante, en materia de recargo de prestaciones y absuelve a las demandadas de la pretensiones deducidas en su escrito de demanda, confirmando la resolución del INSS por la que se deniega la petición de imposición de recargo en las prestaciones de la Seguridad Social a la parte demandada.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte accionante, quien al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., solicita la modificación del hecho declarado probado tercero de la resolución recurrida para que allí donde dice "...y como consecuencia de la incapacidad se le encomiendan funciones de conductor", debe decir "...y como consecuencia de la incapacidad se le encomiendan funciones de bombero - conductor, realizando indistintamente cualquiera de ellas cuando las circunstancias así lo exijan".
Dicha revisión ha de venir rechazada por los siguientes motivos:
-
Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000 ).
-
La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos. Pues como esta propia Sala ha señalado de forma reiterada, "...hay que...
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