SAP Girona 149/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2006:573
Número de Recurso624/2005
Número de Resolución149/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 149/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

En Girona, veintisiete de abril de dos mil seis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 624/2005 , en el que ha sido parte apelante DÑA Carmen (VORMALS DREGUER, GEB. LÖVENICH), representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. CHRISTIAN TORRES CASANOVAS; y como parte apelada BRAVA CASA REAL STATE INTERNATIONAL. S.L, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOAN FENOSA HERNANDEZ, y parte apelada Adolfo y DÑA. Julieta no comparecidos ante esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Figueres, en los autos nº 386/200, seguidos a instancias de D. Adolfo y DÑA. Julieta , representados por la Procuradora DÑA. IRENE GUMA TORRAMILANS y bajo la dirección del Letrado D. JORDI ISERN COLOMED, contra DÑA. Carmen (VORMALS DREGUER, GEB. LÖVENICH), representado por el Procurador D. JOSEP MARIA SOLER VIÑAS, bajo la dirección del Letrado D. CHRISTIAN TORRES CASANOVAS y contra BRAVA CASA REAL STATE INTERNATIONAL S.L. representada por la Procuradora DÑA. Mª ANGELES MARTIN FERNANDEZ, bajo la dirección del Letrado D. JOAN FENOSA HERNANDEZ, se dictó sentencia cuya partedispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Irene Gumà Torramilans en nombre y representació de D. Adolfo y Dña. Julieta contra Dña. Penélope y BCI y, en consecuencia, DECLARO RESUELTO el contrato de arras celebrado el día 4 de Febrero de 2002 entre las partes, CONDENANDO a Dña. Penélope a devolver a la actora la cantidad recibida de TRECE MIL OCHOCIENTOS EUROS, con los intereses legales y el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 22-7-05 , se recurrió en apelación por la parte demandada Carmen (Vormals Dreguer, GEB. LOVENICH), por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por Penélope o Carmen , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona, de 22 de julio del 2.005 , en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Adolfo y DÑA. Julieta contra dicha parte recurrente y en la que se ejercitaba la acción de resolución del contrato de arras celebrado entre las partes, respecto de la finca registral NUM000 , condenándose a la demandada a reintegrar y pagar a los actores la suma de 13.800 euros que percibió en su día en concepto de arras.

TERCERO

Por lo que se refiere a los antecedentes que señala la recurrente debe decirse que en absoluto nos encontramos ante una relación jurídica compleja en la que participan tres partes claramente diferenciadas y que existan un entramado de relaciones y responsabilidades de cada una de las partes. Al contrario, la relación jurídica objeto del pleito es única, esto es, la el contrato suscrito el día 4 de febrero del

2.002, denominado "contrato de arras penitenciarias", cuya resolución se pretende. Ante todo, debe decirse que en Derecho civil no existe el contrato de arras como un contrato autónomo. La figura jurídica de las arras, que pueden ser confirmatorias, penitenciales (artículo 1454 del Código civil) o penales, no es más que un pacto que puede incorporarse al contrato de compraventa, teniendo distinta función en atención a como se hayan estipulado. Examinado el contrato suscrito, no cabe duda que nos encontramos ante un contrato de compraventa, pues existe consentimiento sobre el precio y la cosa (después veremos que es este elemento el que motivó que no se consumara la venta), estipulándose en los pactos sexto y séptimo las consecuencias de las entregas de dinero realizadas para el caso de incumplimiento.

El contrato citado fue suscrito por BRAVA CASA REAL ESTATE INTERNACIONAL, S.L. (BCI), quien actuaba en representación de Dña. Penélope , en calidad de vendedora y por D. Adolfo y Dña. Julieta , como compradores. Como vemos el citado contrato fue suscrito por BCI, alegando actuar en representación de Penélope , reconociendo la propia recurrente que era mandataria suya para la venta de la finca de su propiedad. Por lo tanto, nos encontramos ante un mandato representativo y debemos aplicar las normas del Código civil respecto al mismo, cuestión que olvida la recurrente, a pesar de imputar a la sentencia innumerables infracciones.

Como hemos dicho, tal contrato de compraventa fue suscrito el día 4 de febrero del 2.002, fecha que no ha sido negada por las partes. La recurrente, al día siguiente envió por fax a BCI un escrito denominado "poder para la conclusión de un contrato de compraventa (CONTRATO DE ARRAS)", fechado el mismo día del contrato, en virtud del cual, claramente está otorgando a favor de BCI un mandato representativo para la venta de la finca. Obviamente, el mandato ya existía con anterioridad y con tal documento lo que hace la Sr. Penélope es conferir a favor de BCI la facultad de representarla en la firma del contrato de compraventa, estableciendo las condiciones en virtud de las cuales debía ser suscrito, condiciones que lógicamente ya sabía, pues basta comparar dicho documento con el contrato de compraventa. El día 6 de febrero del 2.002 le vuelve a enviar un escrito en el que se hace referencia a una conversación telefónica, al otorgamiento de unos poderes por el titular registral para la posibilidad de inscribir la finca a favor de los nuevos compradores y a la recepción de parte del precio pagado. Por lo tanto, es claro que la recurrente conoció las condiciones de la venta y las ratificó. Pero, aunque no fuera así, ello resulta indiferente como veremos a continuación, pues el mandato representativo resulta incuestionable y la propia recurrente no lo ha hecho.

Establece el artículo 1727 del Código civil que el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. A su vez, el artículo 1.717 dispone quecuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante, lo que a sensu contrario no significa otra cosa que, cuando el mandatario obra en representación de su mandante, es éste el que queda unido con la persona con la cual el mandatario ha contratado, lo cual es ratificado en el artículo 1.725 al establecer que el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes. Por lo tanto, la resolución del contrato...

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