STSJ Galicia 2020/2013, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2020/2013
Fecha15 Abril 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2009 0002132

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004005 /2010 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000539 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Teresa

Abogado/a: FABIAN VALERO MOLDES

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a quince de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004005 /2010, formalizado por el/la LETRADO D/Dª FABIAN VALERO MOLDES, en nombre y representación de Teresa, contra la sentencia número 259 /10 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000539 /2009, seguidos a instancia de Teresa frente a VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Teresa presentó demanda contra VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 259 /10, de fecha cuatro de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Da Teresa, D.N.I. núm. NUM000 - tiene la condición de personal temporal de la Xunta de Galicia, mediante contrato por obra o servicio determinado desde el 30 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

La demandante ha venido realizando las mismas funciones que los otros médicos del Centro base de Minusvalía de Pontevedra. Las funciones que realiza la actora como Médico evaluador del EVO son las mismas que los demás médicos del Centro Base de Minusvalía, se le exige la misma responsabilidad, realiza las funciones de:

- Entrevistas programadas.

- Examen de todos los informes médicos aportados

- Exploraciones generales

- Solicitud de pruebas o análisis especiales.

- Valoración y orientación de la discapacidad.

TERCERO

Por parte de la Xunta de Galicia no le han abonado las cantidades correspondientes al Plus de Peligrosidad, Penosidad y Especial Responsabilidad en la cuantía reclamada y por los conceptos.

Concepto Año 2008 Año 2009

Complemento de Penosidad 80,81.-euros/mensual 82,43.-euros/mensual

Complemento de Peligrosidacl 80,81.-euros/mensual 82,43.-euros/mensual

Especial Responsabilidad 93,50.-euros/mensual 95,37.-euros/mensual

Por lo que no han abonado la cuantía de 2.296,08.-euros en el año 2008 y 780,69.-euros hasta marzo 2009.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Da Teresa, contra la XUNTA DE GALICIA, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora el complemento de Peligrosidad, Penosidad y especial Responsabilidad desde abril de 2.008 hasta diciembre de 2008 en la cuantía de 2.296,08.- euros y desde enero de 2009 hasta marzo de 2009, la cantidad de 780,69.-euros y entre tanto no varíen las circunstancias a partir de abril de 2009, incluido este mes se le abonaran los complementos de Penosidad en la cuantía de 82,43.-euros mensuales, Peligrosidad en la cuantía de 82,43 mensuales y Especial Responsabilidad en la cuantía de 95,37.-euros mensuales.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teresa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/9/10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/4/13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia la demandada la aplicación indebida de los artículos 26,3 b ) y d) del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, negando la realización de funciones que deriven en el derecho a los pluses reclamados, y que no es posible su reconocimiento por cuanto no se incluyen dichos pluses en la RPT ni en sentencia judicial firme.

Sobre esta cuestión, ya la Sala llevó a cabo un pronunciamiento en relación con el IV Convenio Colectivo, reunida en Sala General en la sentencia de 17 de junio de 2009 (Rec. 1770/06 ):

"La cuestión de fondo ha de ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/6/2005 a la que remite la citada en el precedente, según la cual "el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT. El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de las características del puesto que determinan el devengo discutido se proyecta sobre el percibo de las cantidades que correspondan, no sobre la propia existencia del derecho, que se ha de vincular a otros factores objetivos distintos a los propiamente presupuestarios o de ordenación administrativa del gasto público, que también han de concurrir, pero en un momento normalmente posterior".

La conjunción de ambas resoluciones del Alto Tribunal lleva a entender que existen dos fases, la primera relativa a la determinación de las condiciones de trabajo del actor y la calificación de las mismas como generadoras de una situación de toxicidad - en el presente caso enjuiciado-, peligrosidad, especial dedicación, responsabilidad, dirección etc., en el desempeño del puesto de trabajo y, la segunda, en atención al derecho -caso de concurrir la anterior- al percibo de cantidades por el plus reclamado en cada caso.

La variedad de suplicos en los distintos litigios que penden ante este Tribunal permite constatar tres posibilidades una, aquellos en los que se pide la condena al pago de determinadas cantidades, otra, en que se pide la declaración expresa de concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la especial dedicación, responsabilidad, penosidad etc., así como la condena al pago de determinadas cantidades y, una tercera en que, a la anterior modalidad, se adiciona una pretensión de modificación de la RPT e introducción en la misma del plus correspondiente.

Las tres modalidades de demanda exigen en su caso un...

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