STSJ Galicia , 30 de Julio de 2018

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2018:3817
Número de Recurso5068/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2017 0000197

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005068 /2017-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Pascual

ABOGADO/A: VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005068/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Víctor Andrés García Dopico, en nombre y representación de Pascual, contra la sentencia número 338/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097/2017, seguidos a instancia de Pascual frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pascual presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 338/2017, de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Pascual, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria (Xunta de Galicia) desde el 17/02/03, con la categoría de Oficial 1ª (Grupo III, cat. 65), en el CEIP Eladia Mariño./

SEGUNDO

En la cocina del CEIP Eladia Mariño prestan servicios el actor y una Ayudante de cocina. El actor realiza las siguientes funciones: responsabilidad directa de todos los procesos de elaboración de menús, en coordinación con el responsable designado por lo centro; responsabilidad en los puntos de control crítico (trazabilidad); responsabilidad en la planificación y elaboración de menús especiales para comensales con alergias e intolerancias alimenticias varias; responsabilidad en la formación del personal colaborador del comedor; dar instrucciones en el proceso de elaboración del racionamiento diario; realización y recepción de los pedidos; comprobación del estado de los vehículos que transportan los alimentos; limpieza y desinfección de utensilios de cocina, control de las cámaras, etc.; preparación y condimentación de alimentos; y distribución y organización de tareas, con respecto a la auxiliar de cocina del centro./ TERCERO .- El complemento singular de puesto de responsabilidad ascendería, para el actor, a 386,96€/mes./ CUARTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por don Pascual contra la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA (XUNTA DE GALICIA), la absuelvo de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pascual formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de diciembre de 2017.

SEXTO

El día 27 de abril de 2018 se dictó sentencia por esta Sala declarando inadmisible por razón de la cuantía el Recurso de Suplicación interpuesto por. el demandante.

SEPTIMO

El Letrado de la parte recurrente presentó escrito el 24 de mayo siguiente, solicitando incidente de nulidad de actuaciones y previo traslado a la contraparte para alegaciones, se resolvió por Auto de fecha 18 de julio declarando la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones posteriores para proceder a dictar nueva sentencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Concretamente alega infracción del art 26.3 letra b) del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia . Al considerar que conforme a dicho precepto le

corresponde el reconocimiento y abono al demandante, del "complemento de singularidad de puesto: especial responsabilidad", que se solicita en demanda,

El recurso no prospera, manteniendo el criterio de la Sala recogido en la sentencia STSJ, Social sección 1 del 15 de abril de 2013 (ROJ: STSJ GAL 3121/2013 - ECLI:ES:TSJGAL: 2013:3121) Sentencia: 2020/2013 Recurso: 4005/2010 de 15-4-2013 y STSJ, Social sección 1 del 12 de julio de 2013 (ROJ: STSJ GAL 6286/2013

- ECLI:ES:TSJGAL:2013:6286) Sentencia: 3762/2013 | Recurso: 1426/2011 en supuestos idénticos al de autos, TSJ, Social sección 1 del 21 de octubre de 2013 ( ROJ: STSJ GAL 8089/2013 - ECLI:ES:TSJGAL:2013:8089 ) Sentencia: 4628/2013 Recurso: 2197/2011

Sobre esta cuestión, ya la Sala llevó a cabo un pronunciamiento en relación con el IV Convenio Colectivo, reunida en Sala General en la sentencia de 17 de junio de 2009 (Rec. 1770/06 ):

"La cuestión de fondo ha de ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/6/2005 a la que remite la citada en el precedente, según la cual "el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT. El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de las características del puesto que determinan el devengo discutido se proyecta sobre el percibo de las cantidades que correspondan, no sobre la propia existencia del derecho, que se ha de vincular a otros factores...

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