STSJ Galicia 1084/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2016:924
Número de Recurso1503/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1084/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0004033

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001503 /2015 -MRA-A

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000802 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Angelica

ABOGADO/A: JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ

RECURRIDO/S CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1503/2015, formalizado por el letrado D. José B. Vázquez Estevez, en nombre y representación de Dª Angelica, contra la sentencia número 45/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 802/2014, seguidos a instancia de Dª Angelica frente a la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Angelica presentó demanda contra la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 45/2015, de fecha veintisiete de Enero de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La demandante Dª. Angelica presta servicios como personal laboral fijo de la Consellería de Cultura e ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, con la categoría profesional de fisioterapeuta, desde 2012, en el Centro de Educación Especial Saladino Cortizo.//SEGUNDO.- En el desempeño de su puesto de trabajo tiene que atender funciones como reeducación de la marcha, prevención de deformidades, tratamientos antiálgicos, reeducación postural, fisioterapia respiratoria, terapia Bobath, etc.// Los alumnos del centro tienen dificultades de aprendizaje y psíquicas, con comportamientos disruptivos y en ocasiones, agresividad. Lo habitual es que un cuidador acompañe al alumno a la fisioterapia.//TERCERO.-A la demandante se le ha reconocido recientemente el plus de penosidad, y sigue la actual reclamación por el plus de peligrosidad.//CUARTO.- El valor del plus reclamado asciende a 78' 85 € al mes.//QUINTO.- Se interpuso reclamación previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Angelica, debo absolver y absuelvo a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Angelica formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/03/2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la parte actora anuncia recurso de suplicación y lo interpone después, solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Alega la recurrente en su segundo motivo de suplicación, infracción del art 17 del Estatuto de los Trabajadores y art 26.3 c) del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia que limita su efectividad, en cuanto al plus de responsabilidad a su previa inclusión en la RPT y en cuanto a los de penosidad, toxicidad o peligrosidad al momento en que la sentencia que lo reconozca adquiera firmeza o se incluya en la RPT.

Hemos afirmado que es criterio de la Sala recogido en la sentencias STSJ, Social sección 1 del 15 de abril de 2013 (ROJ: STSJ GAL 3121/2013 - ECLI:ES:TSJGAL: 2013:3121) Sentencia: 2020/2013 Recurso: 4005/2010 de 15-4-2013 y STSJ, Social sección 1 del 12 de julio de 2013 (ROJ: STSJ GAL 6286/2013 -ECLI:ES:TSJGAL:2013:6286) Sentencia: 3762/2013 | Recurso: 1426/2011 en supuestos idénticos al de autos, en las que teniendo en cuenta la redacción del artículo citado que establece: "El derecho a la percepción del complemento de singularidad de puesto de responsabilidad y dirección solo será efectivo a partir de su inclusión en la RPT correspondiente" y "Dicho derecho a la percepción del complemento de peligrosidad, toxicidad, penosidad y tras condiciones especiales del puesto así como la especial...

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