STSJ Cataluña 1948/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1948/2013
Fecha14 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8048647

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1948/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 12 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 992/2011 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguridad Social (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda interpuesta por Jesús Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de comercio-venta ambulante, derivada de enfermedad común, con derecho a la percepción de una prestación del 55% de la base reguladora de 722,99 euros, mas sus revalorizaciones y mejoras legales, y efectos desde el día 30.06.2011, con revocación de la resolución impugnada, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Jesús Carlos, nacido el día NUM000 .1958, con DNI nº NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el RETA (f. 57). SEGUNDO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 18.04.2011 y el 30.06.2011 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente en base al dictamen del ICAM de 30.06.2011: "disminución de la capacidad del equilibrio (deficitaria en un 50% respecto a la normalidad) por AVC cerebelosos e hipofunción vestibular izquierda. Episodio depresivo sin especificación, sin clínica incapacitante en la actualidad". El día 27.07.2011 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se no declaraba al demandante afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados derivada de enfermedad común

(f. 66, 80 y 81).

TERCERO

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 13.10.2011 (f. 84).

CUARTO

La profesión habitual del demandante es la de comercio-venta ambulante.

QUINTO

El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 722,99 euros mensuales y efectos desde el 30.06.2011.

SEXTO

El demandante está afecto de las siguientes patologías: HTA. Antecedentes de AVC en octubre de 2009 con afectación del hemisferio cerebeloso izquierdo, y contusión frontal y temporal en febrero de 2010, quedando como secuelas inestabilidad con lateralización izquierda y caídas ocasionales con afectación laberíntica de ese lado, pérdida de memoria de dudosa etiología e hiposmia. Síndrome de secreción inadecuada de hormona antidiurética (SIADH), en control, que tras habérsele retirado la medicación que con bastante probabilidad lo estaba produciendo. Síndrome del túnel carpiano bilateral, recientemente intervenido del lado derecho, siendo moderado el de la mano izquierda. Trastorno adaptativo mixto, ansioso- depresivo, reactivo a patología orgánica cerebral."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, declaró al actor afecta de ésta, con derecho a la percepción de la correspondiente prestación, más sus revalorizaciones y mejoras legales, y efectos desde 30 de junio de 2.011, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la referida prestación. El recurso no ha sido impugnado.

Con carácter previo a la resolución del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad del documento aportado por la parte recurrente junto a su escrito de formalización del recurso, consistente en informe médico de fecha 28 de julio de 2.012.

En relación a la aportación de documental por la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos" .

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007, estableció que "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos", condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala". La sentencia invocada establece asimismo que "los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva".

Por su parte, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012, ha determinado, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que "tal causa "no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 ) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 )".

En aplicación de la doctrina expuesta, procede inadmitir la documental aportada por la parte recurrente, por cuanto, aún tratándose de informe datado en fecha posterior al dictado de la sentencia, de su contenido se desprende que se refiere a la situación del actor en relación al...

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