STS, 14 de Mayo de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:3002
Número de Recurso1913/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SEGUR IBERICA, S.A., contra sentencia de fecha 8 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso núm. 1098/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao en autos núm. 897/11, seguidos por DON Héctor frente a SEGUR IBERICA, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA).

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado Don José Ramón Zabalbeitia Egizabal, en nombre y representación de Don Héctor .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de despido interpuesta por D. Héctor contra Segur Iberica, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, o a abonarle una indemnización de 27.996,24 euros, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30/09/2011) hasta la notificación de la sentencia al empresario, o hasta que el trabajador hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados, a razón de 91,04 euros/día, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El demandante D. Héctor , ha venido prestando servicios para la empresa SEGUR IBERICA, S.L. con una antigüedad de 1/12/2004, categoría profesional Escolta privado y salario bruto mensual de 2.731,34 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

  1. El demandante y la empresa SABICO SEGURIDAD,, S.A. suscribieron un contrato de trabajo para obra o servicio determinado con fecha 1/12/2004, delimitando como objeto contractual "para Gobierno Vasco".

  2. El 28/05/2007 el actor y SABICO SEGURIDAD, S.A. suscribieron un acuerdo de condiciones económicas. Se tiene por reproducido el acuerdo, por obrar en la prueba documental (doc. nº 3 actor).

  3. Por el Gobierno Vasco se sacó a concurso la actividad de protección de personas adjudicándose con fecha 14-11-2010 a "SEGUR IBERICA SEGURIDAD" el expediente nº NUM000 , Servicio de protección a personas para el cliente Gobierno Vasco en Vizcaya, B-104, en el que prestaba servicios el actor.

  4. Con fecha 27-07-2011, el Departamento de Interior notifica a SEGUR IBERICA la reducción de 47 servicios de protección del Gobierno Vasco.

  5. La empresa "Segur Iberica, S.A." notificó al demandante con fecha 26/09/2011 burofax donde literalmente se le manifestaba:

    "Por la presente le comunicamos que con fecha y efectos de mañana día 30 de septiembre de 2011 quedará extinguido el contrato de trabajo de duración determinada de fecha 1-12-04. La causa de la extinción que se le comunica es la reducción por parte del Gobierno Vasco del servicio de protección de personalidades que tenía concertado con nuestra entidad y al que su contrato de trabajo está vinculado, reducción que viene a sumarse a otras anteriores. La reducción ha afectado a 49 servicios de protección, por lo que nos vemos en la obligación de reducir en la misma proporción el número de trabajadores adscritos al mencionado servicio. Le informamos que a efectos de adecuar la plantilla a la nueva situación se han seguido estrictamente los criterios del art. 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , extinguiendo los contratos de duración determinada por obra o servicio en función de la antigüedad. A partir del próximo día 30 de septiembre y dentro de los 15 días siguientes tendrá ud a su disposición su liquidación de haberes en la sede de la empresa, en la liquidación mencionada se incluirá la indemnización legal que le corresponde de 4.588,83 euros. Atentamente, ".

  6. El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguna.

  7. Con fecha 4.11.2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Segur Ibérica, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Segur Ibérica, S.A. contra la sentencia de fecha veintiseis de enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao en los autos 897/11 seguidos ante el mismo en el que también es parte don Héctor . En su consecuencia, confirmamos la misma. Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abona doscientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante, abogado señor don José Ramón Zabalbeitia Egizabal. Asimismo acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y afección al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena.".

CUARTO

Por el Letrado Don Fernando González Aguado, en nombre y representación de Segur Ibérica, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 1997, recurso núm. 3827/1995 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día nueve de mayo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 8 de mayo de 2012 (1098/12 ) confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao (de 26-1-2011, autos 897/11) y estima así la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor, condenando en los términos legales a la empresa Segur Ibérica SA en la forma que es de ver en su fallo.

El actor, con la categoría profesional de Escolta privado, suscribió contrato el 1 de diciembre de 2004 con la empresa Sabico Seguridad SA, delimitando como objeto contractual "para Gobierno Vasco". Posteriormente, el Gobierno autónomo sacó a concurso la protección de personas, adjudicándose esa contrata la empresa Segur Ibérica SA (Expdt. NUM000 ). El 27 de julio de 2011, el Departamento de Interior del Gobierno autónomo notificó a la empleadora la reducción de 47 servicios de protección y el 26 de septiembre siguiente la empresa hizo saber al actor tal reducción y que, al estar vinculado su contrato de trabajo a dicho servicio, se daba por extinguido el contrato por tener que reducir el número de trabajadores adscritos en proporción a la disminución.

Sobre estos presupuestos fácticos, la Sala del País Vasco, con cita de otro precedente propio (STSJ 3-5-2011, R. 896/11), y asumiendo la doctrina de esta Sala, expresada, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2006 (R. 1155/07 ), declara improcedente el despido al entender correcto el contrato temporal del demandante, al estar suficientemente explicitada su causa, además de que siguió trabajando en similar y nueva contrata para la misma empleadora en 2008 luego de haber finalizado la anterior, considerando que no por ello la relación se convirtió en indefinida y ratificando la validez del contrato para obra o servicio determinado ex art. 15 ET . Reitera también, como ya hizo en su mencionado precedente, que el supuesto no encaja en el art. 15.c) del Convenio Estatal de empresas de seguridad y, en fin, confirma la improcedencia del despido en la forma y con las consecuencias que arriba dejamos apuntadas.

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora plantea la empresa SEGUR, finalmente condenada por la sentencia recurrida, denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y también del art. 15 del mencionado Convenio Colectivo e invoca como sentencia referencial la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 15 de enero de 1997 (R. 3827/95 ). Esta sentencia de contraste se refiere efectivamente a un problema similar de pervivencia de la relación de trabajo en un supuesto de sucesión de contratas de vigilancia. Pero ni las categorías profesionales de los trabajadores afectados ni el objeto de los servicios prestados son sustancialmente iguales, ni tampoco la cuestión de la antigüedad en la empresa a efectos de permanencia se plantea en términos equivalentes, ni han sido iguales, en fin, las vicisitudes del cambio en las contratas de servicios que se han sucedido.

    Los servicios prestados por los demandantes en la sentencia de contraste son los propios de los vigilantes jurados en el control de acceso a una obra en construcción (la central nuclear de Trillo), mientras que en la recurrida se trata, como se ha dicho, de escoltas para la protección de personas. Hay que tener en cuenta, además, que el volumen de los servicios prestados en la sentencia de contraste se redujo mediante novación de la anterior contrata con la misma empresa contratista en un número preciso de vigilantes jurados (veinte), mientras que el servicio de escolta asignado al actor en la sentencia recurrida experimentó las consecuencias derivadas de su específica regulación convencional, al seguirse el criterio de preferencia en función de la antigüedad, según se deduce del relato fáctico. Es obvio que todas estas circunstancias impiden la comparación de las resoluciones confrontadas, y muy en particular la última, porque el orden de prioridad de permanencia en la empresa fijado en el Convenio Colectivo de sector que, como se vio, consta alegada como principal causa de la extinción, y que, conforme a nuestra jurisprudencia constante, ha de computarse teniendo en cuenta el conjunto del servicio de protección de personas y no el tiempo de permanencia en la atención a una determinada persona protegida, es un tema que no parece siquiera haberse planteado en la sentencia referencial. Así pues, la única cuestión que se aborda y resuelve en la sentencia de contraste, y a la que limita sus argumentos para decidir, queda ceñida al análisis de la modalidad contractual de obra o servicio determinado amparada en el art. 15.1.a) ET , mientras que, por el contrario, la resolución judicial aquí recurrida no sólo no trata este problema sino que parte de él como algo que nadie discute para examinar la reducción parcial de los servicios y su encaje en el art. 15 del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad .

  2. La conclusión del razonamiento, en línea con idénticas decisiones recientemente tomadas por esta misma Sala en asuntos prácticamente iguales a éste, en los que igualmente se invocaba la misma sentencia de contradicción ( SSTS 8-4-2013, R. 1363/12 ; 11-4-2013, R. 2544/12 ; 26-4-2013, R. 1881/12 ; 30-4-2013 [cuatro], R. 2088/12 , 1278/12 , 1521/12 y 2407/12 ; y 6-5-2013, R. 2061/12 ), es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en su momento, debe ser desestimado mediante la presente sentencia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1098/12 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm 4 de Bilbao , autos núm. 897/11, seguidos a instancia de DON Héctor contra SEGUR IBERICA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación por despido, imponiéndose las costas a la empresa recurrente, decretándose así mismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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