STS, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 5588/2010, interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en representación de D. Octavio , D. Jose Augusto y D. Amador , D. Ezequiel , Dña. Paulina y Dña. Amelia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2010, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 2149/2004 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 6 de mayo de 2004, dictado en el expediente de determinación del Justiprecio NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 correspondiente al Proyecto de Delimitación y Expropiación Parque Empresarial de la Carpetania, en el término municipal de Getafe, interviniendo como partes recurridas la mercantil Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y la Comunidad de Madrid, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Procurador Dº Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dº Octavio , Dº Amador y Dº Jose Augusto y Dº Ezequiel , Dª Paulina y Dª Amelia , frente a la resolución de fecha de 6 de mayo de 2004 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina el justiprecio correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación PROYECTO DE DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN EL PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA EN GETAFE (MADRID), sita en LOS MELGAREJOS del municipio de Getafe, fijando el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, sin incluir el premio de afección, de 926.801,58 €, sin incluir el premio de afección, que deberá ser abonado al recurrente con los intereses legales correspondientes. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación de D. Octavio y otros manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se hacen valer tres motivos solicitando se tenga por interpuesto recurso de casación contra la mencionada sentencia de 3 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se dicte sentencia por la que casando la misma, se estime el presente recurso y se determine que el justiprecio a percibir es el de 155,38 €/m2, o subsidiariamente, el de 109,73 €/m2.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2010, por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2011, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, evacuando el trámite la Comunidad de Madrid y Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania, solicitando la primera la desestimación del recurso, y la segunda la inadmisión del recurso por no alcanzar el recurso la cuantía casacional, y subsidiariamente, la desestimación del mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2011 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 29 de mayo de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de enero de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo 2149/04 , por la que se estima parcialmente el recurso contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de mayo de 2004, que determinó el justiprecio de la finca nº NUM001 afectada por el proyecto de delimitación y expropiación el parque empresarial de la Carpetania en Getafe.

La Administración expropiante consideró que era de aplicación el criterio específico del artículo 27.2 en relación con el artículo 16.1 de la Ley 6/98 , debiendo hallarse el VBR por el método residual, fijando de esta manera un valor unitario del suelo de 13,40 €, y una valoración total de 203.492,40 €. El expropiado, a su vez, propuso un valor unitario para el suelo de 155,00 € y valoró la finca en 2.353.830,00 €.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable incluido en ámbito delimitado o con condiciones de desarrollo, fijando como fecha de la valoración la de 13 de diciembre de 2002, aplicando el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 y acudiendo para el cálculo del valor del suelo al método residual dinámico, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Economía 805/2003 fija un valor unitario de 24,87 euros/m2 y un justiprecio de 377.675,82 €, más el 5% de afección.

La parte expropiada, recurrente en la instancia, interesó la anulación del acuerdo del Jurado impugnado, por entender, que si bien el valor del suelo había que hallarlo por el método residual, no estaba de acuerdo con los datos manejados por el Jurado Territorial, mostrando su disconformidad con los usos "Empresarial Servicios" y "Comercial Servicios", la aplicación de la Tasa Libre de Riesgo, el IPC, la Prima de Riesgo y los costes de urbanización.

La Comunidad de Madrid y la mercantil Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania interesaron la desestimación del recurso.

La sentencia de instancia procedió a estimar parcialmente el recurso interpuesto por la expropiada, justificando, a tal efecto, el cambio de criterio seguido por la Sala a partir de la sentencia de 22 de marzo de 2009, recaída en el recurso nº 2085/04 , que se resolvió en base al informe pericial practicado en el recurso nº 2089/04 por el que se fijaba un valor del suelo de 61,03 €/m2, todo ello tras razonar que el informe pericial aportado junto con la hoja de aprecio no justificaba el valor de venta tomado en cuenta, así como que se había realizado por el método residual estático en vez del dinámico, y que el informe pericial aportado junto con la demanda tampoco podía ser tenido en cuenta al fijar un coste de construcción muy bajo, estableciendo, de acuerdo con el informe pericial mencionado, un valor del suelo de 61,03 €/m2 y un justiprecio de 926.801,58 €.

SEGUNDO

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 24 CE y del artículo 61 LRJCA y de la doctrina de esta Sala que lo interpreta, dando lugar a la vulneración del principio de igualdad de armas. Sostiene la recurrente que la Sala de instancia al aportar a las actuaciones como diligencia final un dictamen pericial practicado en otro recurso, favoreció injustamente la postura procesal de las partes recurridas, por cuanto suplió su inactividad en materia probatoria, además de no tener en cuenta otros informes periciales emitidos en sede judicial que habían fijado un valor del suelo de 85,38 €/m2 y 94,45 €/m2 y que debían haberse aportado igualmente a los autos; y ello resulta contrario a la jurisprudencia, que tiene declarado que las diligencias finales no están para suplir la falta de actividad de las partes en el trámite de prueba ( SSTS de 7 de abril de 1989 y de 20 de abril de 1990 , entre otras), todo ello además de que no se ha respetado la regulación de las diligencias finales establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, y que la diligencia final fue no acordada en momento procesal oportuno al estar el pleito declarado concluso para sentencia.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración del artículo 27 LRSV , en su redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, en relación con el artículo 30 de la LRSV y concordantes de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo (artículo 32, 35 y 38), y la jurisprudencia aplicable ( SSTS de 10 y 24 de febrero de 2009 ), por cuanto la Sentencia de instancia no considera aplicable dicho precepto y la consiguiente valoración presentada en el informe acompañado a la demanda, y hace prevalecer la contenida en el informe pericial emitido en otro recurso. Considera la recurrente que la Sentencia impugnada valora de forma errónea valoración la prueba practicada y vulnera las reglas de la sana crítica, toda vez que realiza una interpretación errónea e ilógica, procediendo, a continuación, a cuestionar los valores utilizados en el informe pericial practicado en el recurso nº 2.089/04.

En el tercer motivo, se alega la errónea valoración de la prueba pericial practicada y de la documental obrante en el procedimiento, así como, al amparo del artículo 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación, lo cual ha llevado a la Sala de instancia a efectuar una valoración de la prueba (informes periciales I, II y III) , ilógica, arbitraria e irracional, contraría a las reglas de la sana crítica.

TERCERO

Debemos comenzar analizando el motivo de inadmisibilidad alegado por el Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania por no alcanzar el recurso la cuantía casacional.

Se alega, por un lado, que para tres de los recurrentes, y debido a su porcentaje de participación en la finca expropiada, 8,33 %, no se alcanzaría la cuantía mínima de 150.000 €. Y por otro lado, que dado que en la hoja de aprecio se interesó un justiprecio de 87,15 €/m2, ninguno de los recurrentes alcanzaría la cuantía casacional mínima.

Es doctrina reiterada de esta Sala aplicable a los supuestos de expropiación forzosa la que declara que la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación (por todos, Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y, más recientemente, de 17 de diciembre de 2009 -recurso 77/09- y 20 de mayo -recurso 3416/09- y 10 de junio de 2010 -recurso 5591/09- y sentencia de 14 de julio de 2009 -recurso 5233/05 -),

Examinada la hoja de aprecio, los ahora recurrentes solicitaron un justiprecio de 155 €/m2, lo que daba una cantidad de 2.471.521,50 €, cantidad de la que, deducida la indemnización fijada en la sentencia dictada por la Sala de instancia, 973.141,65 €, resulta una cuantía de 1.498.379,85 €. Tal como consta en el escrito de fecha 23 de julio de 2004 (folio 107 del expediente administrativo), Dña. Coro y Dña. Marina transmitieron sus derechos a sus tres hermanos ( un 25% cada uno de ellos) y a sus tres sobrinos (un 8,33%). Si bien para cada uno de los tres hermanos la cuantía casacional supera el importe de 150.000 €, no ocurre lo mismo para los tres sobrinos que, dado su porcentaje en la propiedad, alcanzaria solamente la cuantía de 124.864,98 €.

Ahora bien, el recurso también sería admisible por razón de la cuantía para estos últimos, pues hemos de tener en cuenta la doctrina de esta Sala que en materia de justiprecio expresa que "si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios" ( AATS de 7 de marzo de 2003, recurso nº 2583/03 , 22 de mayo de 2003, recurso nº 6753/00 , 15 de septiembre de 2005, recurso queja nº 206/05 , 17 de septiembre de 2009, recurso nº 1856/09 , 25 de febrero de 2010, recurso nº 5112/09 , 29 de abril de 2010, recurso nº 3315/09 , entre otros).

En consecuencia, la cuestión de inadmisibilidad planteada debe ser desestimada.

CUARTO

El recurso de los expropiados se plantea en los mismos términos que el recurso 6730/09, resueltos por sentencia de 21 de noviembre de 2012 , seguido entre las mismas representaciones procesales y relativos al justiprecio de otras fincas (finca número NUM002 ) del mismo proyecto expropiatorio, por lo que seguimos ahora nuestros anteriores razonamientos, en lo que sean de aplicación en el presente caso, por motivos de unidad de criterio.

Como ya se dijo, el primero de los motivos en que se funda la presente casación se articula por la vía del error "in procedendo" que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Procesal y se funda en que, a juicio de la defensa del recurrente, en el procedimiento seguido ante la Sala territorial se había acordado traer a este proceso un informe pericial practicado en otro, en que se había impugnado un acuerdo similar, referido al mismo proyecto que el presente. Considera la parte que con dicha forma de proceder la Sala ha vulnerado el art. 61 de la LJCA al favorecer a una de las partes en perjuicio de la otra, ocasionando indefensión al recurrente.

Sobre este planteamiento hemos de recordar que esta Sala y Sección ya ha examinado esta cuestión en relación con un supuesto similar, referido un acuerdo de determinación de justiprecio de bienes afectados por el mismo Proyecto que el presente, en la sentencia de 25 de septiembre de 2012, dictada en el recurso de casación 6242/2009 , y en la sentencia de 2 de octubre de 2012, dictada en el recurso de casación 6437/2009 , a cuyos razonamientos nos remitimos a continuación.

Debe comenzarse recordando lo que se razona por la Sala de instancia en relación con esta cuestión en el fundamento primero:

"Sobre el Proyecto Expropiatorio que nos ocupa la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones, habiéndose producido un cambio de criterio respecto de las primeras decisiones. En concreto el cambio de criterio se produce en la sentencia dictada el 22 de marzo de 2009 , en los autos nº 2085/2004 , donde hemos fijado el criterio definitivo sobre el justiprecio de este proyecto expropiatorio. Y para conseguirlo se tomó la decisión de traer formalmente a los recursos pendientes el informe del perito judicial analizado en dicha Sentencia (que fue emitido en los autos nº 2089/04 y aportado en periodo probatorio) a fin de garantizar, previa la imprescindible contradicción, la necesaria homogeneidad en las resoluciones que aún penden sobre él. Los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina así lo imponían. Esta y no otra es la razón por la que se adoptó la diligencia final que la parte actora considera vulnera la jurisprudencia que las regula, lo que no podemos aceptar, ya que su aportación tiene por finalidad no remediar la inactividad probatoria de las demandadas sino "evitar contradicciones como aconseja la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es buena muestra la Sentencias de 25 de enero de 2006 -rec. 5785/2001 ". Por lo demás, se justificó tal cambio "en función de la importante modificación de la composición de la Sala respecto de los pronunciamientos anteriores y con ánimo de generalidad para el resto de recursos que penden de decisión ante ella".

Los razonamientos de la sentencia dictada en los autos nº 2085/2004 los trascribimos a continuación en su integridad, pues en ellos se defiende el cambio de criterio y se fijan las razones por las que aceptamos el informe pericial que ha sido traído a estos autos como diligencia final. "

Y se continúa señalando en el fundamento cuarto:

"... En cuanto al informe del perito judicial de Sala traído a estos autos desde el PO 2089/04, consideramos que debe ser aceptado en Su integridad, debiendo cambiar el criterio adoptado en el fundamento de derecho quinto de nuestra sentencia dictada en dichos autos...".

La argumentación que se aduce para sostener el motivo puede no acogerse. En efecto, de los mismos razonamientos que se contienen respecto de este motivo en el escrito de interposición del recurso de casación, se ha de concluir que los reproches que se hacen al Tribunal de instancia por acordar traer al proceso el informe pericial, se vinculan a las limitaciones que implícitamente han de estimarse se confieren al Tribunal de lo Contencioso en el mencionado artículo 61; limitaciones que la defensa jurídica del recurrente vincula a las exigencias que, se dice, la Jurisprudencia impone a las llamadas diligencias finales del proceso civil, a las que ya se ha hecho referencia.

El argumento no puede acogerse porque basta confrontar el mero tenor literal del mencionado precepto de nuestra Ley Procesal y la redacción del artículo 435 de la Ley Procesal General para constatar las claras diferencias. Así, mientras el último de los preceptos limita las diligencias que autoriza a requisitos taxativos, aquel primer precepto impone al Tribunal una sola condición para acordar la práctica de prueba o incluso recibir el proceso a prueba: que se considere por el Tribunal necesaria para "la más acertada decisión del asunto". Es, pues, la propia decisión del Tribunal sobre la pertinencia de una prueba para una más "acertada" decisión la única condición que se impone por la norma; bien diferente de las exigencias que se impone para el proceso civil. La diferencia expuesta es lógica habida cuenta del principio que en materia de prueba rige en el proceso civil en el que, como regla general, se trata de buscar la verdad formal que se deja al interés e iniciativa de las partes; muy alejado del que rige en el ámbito del contencioso en el que, por la entidad de los intereses eventualmente afectados, rige la búsqueda de la verdad material; una vez superada una primera fase de la historia de nuestro contencioso, en que se considera que la naturaleza revisora de este proceso debilitaba la actividad probatoria en el proceso. Y ello lleva al Legislador a incluso autorizar que el propio órgano jurisdiccional pueda acordar el recibimiento del proceso a prueba, supliendo o ignorando la propia desidia de las partes, como el precepto autoriza y se reprocha a la Sala aquí haber suplico la actividad de las partes demandadas.

Y si lo que se pretende es suscitar el debate en sede de derechos fundamentales, en concreto a la igualdad o a la indefensión que se invocan en el razonamiento del motivo, con vinculación al artículo 24 de la Norma Fundamental; debe recordarse que, conforme a lo declarado por esta Sala, sí constituiría una "visión dirigista del proceso contencioso-administrativo" , incompatible con el artículo 24 de la Constitución , que el Tribunal fundase su decisión en una prueba que ni ha sido practicada en el proceso a instancia de parte ni mediante la potestad que se confiere al Tribunal en este artículo 61, como se declara en la sentencia de 6 de julio de 2011, dictada en el recurso 5773/2008 ; o que se pueda combatir en vía casacional, en principio, la decisión de la Sala de instancia de acordar o denegar la práctica de prueba al amparo del mencionado artículo 61, como declaramos en la sentencia del Tribunal Constitucional 144/2006, de 8 de mayo . Pero en modo alguno cabe estimar que se produce una vulneración del mencionado derecho fundamental por el hecho de que la Sala haga efectiva una potestad que le confiere la Ley Procesal cuando con ello ni se ha ocasionado indefensión ni cabe reprochar que esa decisión no estaba fundada en la necesidad -como después se verá- de una más acertada resolución de la pretensión accionada en el proceso.

Por último debe recordarse lo que se declaró en la sentencia de 22 de marzo de 2006, dictada en el recurso 1772/2003 , respecto de una cuestión similar a la que se suscita en este recurso:

Es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 31 de Enero de 1.998 , 24 de diciembre de 1994 , 18 de abril de 1995 , 8 de noviembre de 1995 y 6 de febrero de 1996 (recurso de apelación 13862/91 , fundamento jurídico primero), que "el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan versar sobre idéntico objeto, el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina.

Ahora bien, esta jurisprudencia exige que el informe pericial, emitido contradictoriamente en otro pleito, se incorpore por testimonio al nuevo a fin de que, a su vista, las partes puedan formular sus alegaciones y críticas respecto de dicha prueba, pero no autoriza a decidir conforme a una prueba pericial, practicada en otro proceso, sin haberla previamente traído al que se resuelve, pues, de lo contrario, se infringen los principios de audiencia y de contradicción, al no permitir que los litigantes puedan formular las objeciones o aclaraciones pertinentes al dictamen pericial que utiliza el Tribunal para dictar sentencia".

Ha dicho también en reiteradas ocasiones esta Sala, que cuando un Tribunal decide en virtud de datos o elementos de hecho no incorporados al proceso, ni puestos de manifiesto a las partes antes de dictarse sentencia, ha infringido los principios de audiencia y contradicción así como reiterada Jurisprudencia, recogida, entre otras, en las Sentencias de la antigua Sala Quinta, de fecha 16 de septiembre de 1986, y de esta misma Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1993 (apelación 9092/90 ) y 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación 3890/93 - fundamento jurídico duodécimo), según la cual se conculcan los principios de audiencia y contradicción, cuando se decide conforme a las pruebas practicadas o a los datos existentes en otro proceso anterior sin haberlos traído a aquél en que se hacen valer con el fin de que las partes litigantes puedan criticarlos, cuyo defecto, además, impide al Tribunal "ad quem" verificar la corrección del criterio del Tribunal "a quo".

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Por último, si bien es cierto que la diligencia final ha sido acordada por la Sala con posterioridad a haber declarado los autos conclusos para sentencia, dicho defecto procesal no ha producido ningún tipo de indefensión a la parte, hasta el punto que en el recurso de súplica interpuesto contra la providencia acordando la diligencia final no alegó tal motivo de impugnación.

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" ( Auto TC 1110/1986, de 22 de Diciembre ). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" ( Auto TC 484/1983, de 19 de Octubre ). En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 25 enero 1995 (Sala 1.ª) donde ha establecido qué es lo que debe entenderse por indefensión: «Una deficiencia procesal no puede producir tal efecto (la indefensión) si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa de un proceso público con todas las garantías "en relación con algún interés" de quien lo invoca ( STC 90/1988 [RTC 1988\90]).

Las razones expuestas obligan a desestimar éste primer motivo del recurso del expropiado que se examina.

QUINTO

El segundo motivo de casación, articulado por la vía del error "in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , está referido a que, a juicio de la defensa de la recurrente, la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 27 de la Ley de Valoraciones de 1998 , en la redacción dada por Ley 10/2003, de 20 de mayo, así como la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, así como la Jurisprudencia aplicable. Se sostiene la invocación de infracción de las normas citadas en el cambio de criterio que decreta la Sala de instancia respecto de pronunciamientos anteriores para el mismo proyecto expropiatorio, modificación que se considera erróneo. En relación con esa cuestión ya hemos declarado en reiteradas ocasiones para supuestos similares al de autos -recurso 5005/2009- que no resulta procedente alegar falta de motivación por el hecho de que la Sala de instancia hubiera adoptado en relación con la valoración de otras fincas afectadas por el mismo procedimiento expropiatorio, un valor del metro cuadrado de 155,38 €, y al apartarse de dicho criterio que incurra la sentencia en manifiesta arbitrariedad e incongruencia.

El Tribunal Constitucional ha declarado, en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, entre otras en sentencias 101/92 y 186/92 , que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.

El mismo TC ha señalado en sentencias 13/04 y 76/05 , que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad, impide que un mismo órgano jurisdiccional pueda cambiar caprichosamente de criterio, el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación, que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable, y no a una respuesta "ad personam", singularizada.

Por tanto, un órgano judicial no sólo puede, sino que debe separarse de aquellos precedentes que considere erróneos o equivocados, bien en la apreciación de la prueba, bien en la aplicación del derecho, pues mantener lo contrario equivaldría a mantener indefinidamente situaciones de ilegalidad por vinculación a actuaciones previas erróneas. Ahora bien, para garantizar los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, la separación del precedente exige una singular motivación, que debe justificar el cambio de criterio frente a las partes.

En el presente caso no existe una ruptura ocasional y aislada del criterio de la Sala de instancia mantenido en supuestos anteriores idénticos, sino un cambio de criterio que sucede temporalmente al criterio que mantuvo la Sala en los asuntos que conoció primero del mismo procedimiento de expropiación, cambio que responde a la nueva prueba practicada, y que la Sala explica y justifica. En efecto, como ya hemos indicado, la sentencia recurrida no mantiene un criterio aislado, sino que sigue el criterio establecido en otras sentencias anteriores, en concreto el mantenido en la sentencia de 22 de marzo de 2009 (recurso 2085/04 ), cuyos razonamientos reproduce, la cual a su vez, cambió el criterio en relación con las primeras sentencias dictadas por la Sala de instancia en relación con el proyecto de expropiación del Parque Empresarial de La Carpetania, justificando dicho cambio de criterio en la nueva prueba pericial practicada en los autos 2089/04, cuya valoración la Sala estimó de aplicación preferente sobre las periciales practicadas hasta la fecha, justificando la preferencia por el mayor acierto en los valores y parámetros tenidos en cuenta en la nueva prueba pericial.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sentencia impugnada explica de forma suficiente las razones por las que no acogió los valores de construcción considerados por la parte expropiada en la valoración que acompañó en su hoja de aprecio, de 182,56 €/m², señalando que tal valor era inasumible por no tiene en cuenta que son cuatro los usos y tipologías previstos, por lo que la fijación de un único porcentaje (0,45) atribuido al uso predominante era arbitrario y falto de toda justificación, lo que es cierto si se pone en relación con los otros valores de construcción aportados al procedimiento, de 429,08 €/m² en la valoración del Jurado y de 357,96 del dictamen pericial emitido en los autos 2089/04.

Todo ello obliga, como se dijo, a desestimar el segundo de los motivos en que se funda el recurso.

SEXTO

El tercer motivo casacional que se invoca está referido a la valoración de la prueba pericial traída a este proceso, como ya hemos visto, que se hace por la Sala de instancia, que se dice arbitraria en cuanto dicha valoración no se sujeta a las reglas de la sana crítica que se exige en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -precepto que, por cierto, se omite cita en la construcción del motivo casacional-, valoración de la prueba que en el presente caso se dice admisible por cuanto la Jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo que pueda corregirse en casación dicha valoración cuando sea arbitraria, ilógica o llegue a resultados absurdos.

Igualmente se alega, en base al artículo 81.1, c) de la Ley jurisdiccional , la falta de motivación en la valoración de la prueba pericial III y, por consiguiente, la falta de motivación de la sentencia, infringiendo de esta manera los arts. 120.3 de la CE y 209 y 218 de la LEC .

El motivo está vinculado al reproche que se hace a la Sala de instancia de vulnerado el ya mencionado artículo 27 de la Ley de Valoraciones , a que antes se hizo referencia porque sólo si se hubiese procedido a realizar una valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial a que antes se hizo referencia y a los demás elementos probatorios aportados al proceso, podría sustentarse aquella vulneración.

A la vista de las razones que se aducen en esta vía casacional sobre la decisión de la Sala en orden a la valoración de los terrenos es de destacar que, como resulta incluso de lo ya expuesto anteriormente, existen varios pronunciamientos de la misma Sala territorial sobre acuerdos del Jurado Territorial de Madrid referidos a expropiaciones para este mismo Proyecto y de esta propia Sala Tercera, al conocer de los recurso de casación. Pretender la unificación de las valoraciones es la justificación de la decisión de la Sala de instancia de incorporar a este proceso el informe pericial a que antes se ha hecho referencia, para concluir en un valor de los terrenos de 61,03 €/M2, conforme al cual se valora la finca de autos.

El estudio de ese debate requiere hacer referencia a las actuaciones que obran en el proceso, debiendo comenzar por recordar que los terrenos expropiados fueron valorados por el Jurado en el acuerdo impugnado asignando un valor de repercusión de 24,87 €/M2, conforme al método residual dinámico que establece el artículo 27 de la antes mencionada Ley de Valoraciones , a cuyos efectos considera que el valor medio en venta de la edificación debía fijarse en 938,52 €/M2; el coste de construcción en 429,08 €/M2; el coste de producción del suelo en 38,50 €/M2; el coste financiero en 117,82 €/M2 y, finalmente, una tasa de actualización de 19,63 por 100.

Por lo que respecta a la valoración que se fija en la Sentencia, se parte de un valor de repercusión de 61,03 €/M2, que se concluye de la aceptación que hace la Sala de instancia del informe pericial emitido en el proceso 2089/2004, en el cual el perito concluye dicho valor al considerar un valor de venta idéntico al del Jurado (938,52 €/m2); por lo que se refiere al coste de construcción se fija en 357,96 €/m2; el coste de urbanización en 23,206 €/M2; y un tipo de actualización del 20,53%.

Pues bien, sobre esa base se viene a reprochar en esta vía casacional la casi totalidad de las partidas tomadas en consideración por el perito, que es el acogido por la Sentencia, al aplicar el método residual dinámico que impone el precepto antes mencionado, que se considera infringido; sin que no siempre se hagan alegaciones nuevas a las que se contenían en la demanda y, de manera particular, en el escrito de alegaciones al dar traslado de la prueba aportada a los autos, con el que se adjunta un informe técnico que justifica el rechazo del resultado de dicha prueba y que ya fueron examinadas en la instancia.

En cuanto a los concretos reproches que se hacen a la valoración que la Sentencia hace de la prueba de autos debemos comenzar por recordar que la determinación del valor en venta de la construcción que en los terrenos podría efectuarse, y ante las razones que se dan en la sentencia de instancia, se pretende mantener por el expropiado y ahora recurrente el valor de 1.055,88 €/M2, frente al de 938,52 €/M2, que es el que fija el acuerdo del Jurado y el perito procesal. Sin embargo del propio informe pericial aportado como diligencia final se ha de concluir que son correctas las cantidades reflejadas en el mismo, por lo que no cabe reprochar a la Sala haber incurrido en contradicción o error alguno al aceptar el criterio del perito procesal, al menos en lo que ahora interesa a los efectos del motivo casacional que se revisa.

La misma suerte desestimatoria ha de merecer la pretendida arbitrariedad que se hace en el recurso de la parte respecto de la valoración que se contiene en la Sentencia de los costes de construcción y de urbanización, pretendiendo hacer valer las consideraciones evacuadas en el informe aportado con la demanda frente a los del perito procesal, que es el acogido por la Sala, reproduciendo los argumentos que ya se hacían en la demanda, cuando es lo cierto que en el mencionado informe se fundamenta en las normas del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid. Y en relación con los gastos de urbanización, no es admisible pretender reducirlos a los del presupuesto para la licitación porque a dicho coste deben añadirse determinadas indemnizaciones y gastos, como señala el perito. Y en relación al pretendido error de que el precio de adjudicación fue inferior al de la licitación, como se razona en el motivo casacional sobre la base del documento que obra como documento número 8 del informe del perito procesal de haberse adjudicado por un precio inferior, dicho documento, sumamente escueto, hace referencia a una primera fase; y ello sin dejar de recordar que el coste de urbanización que se propone en el informe aportado con la demanda (21,67 €/M2), dice basarse, sin mayor concreción, en lo establecido en el PAU y sin incluir esos otros gastos que sí se incluyen tanto en el acuerdo del Jurado como el informe del perito procesal.

Especial referencia merece a juicio de la defensa de la parte recurrente en casación el cálculo de la tasa de capitalización que es propio del método residual dinámico, reprochándose a la Sala sentenciadora haber acogido la propuesta que se hace por el perito que emite el informe traído al proceso. En este sentido debemos recordar que en el acuerdo del Jurado se parte de un Índice de Precios al Consumo "del año inmediatamente anterior al de la fecha de inicio del expediente individualizado: IPC = 2,50 %"; en cuanto a la tasa de actualización (i) se deduce "de la rentabilidad media a dos a seis años de la deuda pública del Estado para el año inmediato anterior a la fecha de inicio del expediente individualizado y la prima de riesgo correspondiente al uso predominante, equivalente a: i = 19,63 %" y dicha tasa se dice obtenida de aplicar "la deuda pública del año anterior (4,626 %) y la prima de riesgo determinada por el Ministerio de Economía para dichos usos (15%, 13% y 11%)". De otra parte la propuesta que respecto de la tasa de actualización hace el perito en el informe traído al proceso -que es la que se quiere hacer valer en el motivo casacional-, se parte de que los flujos de caja se realizarían en un periodo de cinco años, dos para la ejecución de la urbanización y tres para las construcciones y ventas; tomándose una tasa de actualización (i) de 20,53 %; tasa que se obtiene en el actuar del perito, de la suma de la tasa libre de riesgo (4,17 %), la prima de riesgo (13,06 %) y el IPC (3,30 %). Aclara el técnico que la tasa libre de riesgo se fija atendiendo al tipo medio de la deuda pública en un periodo no inferior a tres meses ni superior a un antes de la tasación -Diciembre de 2002-, acogiéndose la del 2002 porque la del 2001 supone acoger un periodo superior a un año. Por lo que se refiere a la prima de riesgo se calcula de la media homogeneizada según los datos del Ministerio de Economía para los usos (14, 10 y 12). Y en lo referente al IPC se toma un valor medio de los años en que se generan los flujos de caja, es decir, del segundo al quinto año, concretamente de 2004 a 2006, que comporta un IPC de 3,3. Las discrepancias que resultan de los informes aportados por la parte de los datos anteriores carecen de entidad para poder estimar que comportan una valoración arbitraria de la prueba por parte de la Sala de instancia al acoger la propuesta del perito a los efectos de hacer prevalecer las conclusiones de los técnicos de la propia parte recurrente, que es lo que se postula como consecuencia de los motivos que ahora se examinan. Y la conclusión de ellos es que, en los estrictos términos ya delimitados, no cabe apreciar violación del artículo 27 de la Ley de Valoraciones a los efectos de acoger la pretensión de la mayor valoración que del recurso del expropiado se termina por suplicar. Porque no podemos desconocer, cuando se suscita el debate en sede de valoración de pruebas, que reiteradamente viene declarando la Jurisprudencia de esta Sala casacional, como se admite en la fundamentación de este motivo casacional, que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación"... como regla general «la errónea valoración probatoria... no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia» . Y, como consecuencia de ello..., en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad " ( Sentencia de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 ). Y a la vista de lo antes razonado no puede reprocharse que en el caso de autos se haya incurrido en la arbitrariedad pretendida y obliga a rechazar el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

SEPTIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil quinientos euros (2.500 €) la cantidad máxima, por todos los conceptos, a repercutir por cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto,

F A L L A M O S

No ha lugar al presente recurso de casación 5588/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Octavio , D. Jose Augusto , D. Amador , D. Ezequiel , Dª Paulina y Dª Amelia , contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2149/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 6 de mayo de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por el que se determina el justiprecio correspondiente a la finca NUM001 del Proyecto de Expropiación " PROYECTO DE DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN EL PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA EN GETAFE (MADRID) , con expresa imposición de las costas de la casación, en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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