STSJ Comunidad de Madrid 651/2021, 18 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 651/2021 |
Fecha | 18 Noviembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0001322
ROLLO DE APELACION Nº 204/2020
SENTENCIA Nº 651
----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
---- Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados y Magistrada:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Dominguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a dieciocho de noviembre dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 204 de 2020 dimanante del Procedimiento Ordinario número 36 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña María del Rosario Teijeiro Trigo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la entidad " O'Connell S.L." representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y asistido por el Letrado don Letrado don Hervé Martínez-Bernal Fernández
El día 4 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 36 de 2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Pdor. D. Fernando Ruiz de Velasco en nombre y representación de OCONNELL S.L contra resolución de 29 de noviembre de 2017, de la Gerente del Organismo Autónomo Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de septiembre de 2015, que impone a la actora una sanción de 60.001 euros, por una infracción de carácter muy grave, en expediente 220/2015/01090 y anulo dicha resolución, por considerar que la misma no es de conformidad a derecho, sin expresa condena en costas.
Una vez firme la presente, remítase testimonio de la misma, con expresión de su firmeza, a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando el acuse de recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo de consignarse, en su caso, el depósito de 50 euros para recurrir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco Santander nº 2799-0000-00-0036-18, lo que deberá ser acreditado al presentarse el escrito de interposición del recurso, bajo apercibimiento de no admisión a trámite, de conformidad con la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. del Poder Judicial en la redacción operada en virtud de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo Dª. Elisa Gómez Álvarez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dieciséis de los de Madrid.."
Por escrito presentado el día 25 de febrero de 2020 la Letrada Consistorial doña María del Rosario Teijeiro Trigo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto tenga por interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia número 9/2020 de 4 de febrero y tras los trámites oportunos, eleve el mismo para su resolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que por presentado el presente Recurso de Apelación, se digne admitirlo, y con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque la Sentencia número 9/2020 de 4 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de los de Madrid, en el PO 36/2018 GRUPO F y declare la desestimación total del recurso contenciosoadministrativo interpuesto en la instancia.
Por diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2020 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de la entidad " O'Connell S.L.", escrito el día 10 de marzo de 2020 oponiéndose al recurso de apelación y terminó solicitando tener por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ayuntamiento de Madrid y en su día dicte sentencia confirmatoria de la recurrida y en todo caso, confirmatoria de lo contenido en el presente escrito de oposición.
Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2020 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 16 de septiembre de 2021 para la deliberación votación y fallo del recurso acordándose por providencia de dicho día la suspensión del trámite de la deliberación votación y fallo y de conformidad el artículo 61 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa requerir al Ayuntamiento de Madrid a través de su representación procesal a fin de que compareciera en la secretaría de este tribunal para que a presencia del magistrado ponente y las partes personadas procedan a la exhibición del libro de resoluciones que contenga la firma del acuerdo de incoación del expediente administrativo sancionador y verificado se acordó otorgar a las partes plazo para formular alegaciones respecto de la prueba practicada tras lo que se acordó nuevamente señalar para para la deliberación votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 2021 día y hora en que ha tenido lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".
Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia:
Se tratan de determinar si existió caducidad del expediente administrativo sancionador
La sentencia apelada indica que:
Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencias de 29 de marzo de 2017 y 17 de abril de 2017, así como la de 31 de mayo de 2017, esta postura no cabe admitirla, ya que la fecha manuscrita como la del acuerdo de inicio no aparece firmada ni autorizada por funcionario...
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