STSJ Comunidad de Madrid 589/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJM:2014:10097
Número de Recurso295/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución589/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0006623

Recurso de Apelación 295/2013

Recurrente : Dña. Camino

PROCURADOR Dña. MARINA QUINTERO SANCHEZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 589/2014

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 295/2013, interpuesto por Dª. Camino, representada por la Procuradora Dª. Marina Quintero Sánchez, contra la Sentencia, de 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de esta Villa, en los procedimientos ordinarios acumulados números 431/2011 y 860/2011.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de Madrid dictó Sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2012, en los procedimientos ordinarios acumulados números 431/2011 y 860/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo 431/2011 y acumulado 860/2011, interpuesto por doña Camino contra las Resoluciones del Director Gerente de MADRID SALUD, circunstanciadas en el Hecho Primero y Segundo, declarando la conformidad a Derecho de las citadas resoluciones".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, la representación de la actora, Dª. Camino, interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de instancia y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidos los autos, se acordó formar el presente rollo de apelación y darles el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En fecha 19 de diciembre de 2013, recayó Sentencia de esta Sala y Sección, de inadmisión del anterior recurso, como consecuencia de no alcanzar la cuantía mínima fijada al respecto por la Ley jurisdiccional, resolución que fue posteriormente anulada con retroacción de las actuaciones por Auto, de 2 de abril de 2014, debido al error padecido en cuanto al importe de las retribuciones detraídas a la Sra. Camino .

Se señaló nuevamente para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 2 de julio de 2014 y concluyó el siguiente día 16 del mismo mes.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada desestima los recursos entablados contra sendas resoluciones dictadas por el Gerente de "Madrid Salud" del Ayuntamiento de Madrid: la primera, de fecha 29 de marzo de 2011, por la que se impone a la funcionaria Dª. Camino dos sanciones, una de tres meses y medio de suspensión de funciones por la comisión de una falta grave del artículo 7.1.e) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (consistente en grave desconsideración con los superiores, compañeros y subordinados), y otra de siete meses de suspensión de funciones por la comisión de una falta muy grave del artículo 95.2.i) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior); la segunda resolución, de 10 de junio de 2011, por la que se determina el cese en el puesto de trabajo de Jefe de la Unidad de Higiene Industrial del organismo "Madrid Salud" de la referida funcionaria, en ejecución de la anterior.

SEGUNDO

Como cuestión previa de orden público procesal, procede recordar que este Tribunal ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación cuando la cuantía de las sanciones a las que se contrae el recurso contencioso-administrativo tramitado y resuelto en la instancia es inferior al límite establecido por la Ley de la Jurisdicción, en el sentido de que debe atenderse al importe de cada una de las sanciones individualmente consideradas, sin que las de cuantía superior comuniquen la posibilidad de apelación a las que no alcancen dicho límite, a tenor de las previsiones del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción .

También hemos señalado que la cuantía de los procedimientos cuyo objeto es la impugnación de sanciones disciplinarias consistentes en la suspensión de funciones viene determinada por el importe de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la suspensión, por ser este el perjuicio cierto que se irroga al sancionado.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, ha quedado suficientemente acreditado en los autos que las retribuciones detraídas a la aquí apelante, Sra. Camino, durante los tres meses y medio de suspensión de funciones por la primera de la sanciones anteriormente reseñadas, alcanzó la cifra total de 16.103,25 euros, es decir, claramente inferior a la suma de 30.000 euros que establece el artículo 81.1.a) de la referida Ley como límite para acceder a la apelación.

Por consiguiente, resulta obligado declarar la inadmisibilidad del recurso en relación con el pronunciamiento de la Sentencia apelada por el que se confirma la sanción impuesta a la citada de tres meses y medio de suspensión de funciones, por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 7.1.e) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado ; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas correspondientes de tal pronunciamiento, al no haber entrado la Sala en el examen de la cuestión de fondo concernida.

TERCERO

Como consecuencia de ello, la presente apelación habrá de contraerse única y exclusivamente a la revisión de la sanción de siete meses de suspensión de funciones que se impone a la Sra. Camino por la comisión de una falta muy grave del artículo 95.2.i) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, consistente en "la desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico".

Al efecto, resulta preciso examinar el primer motivo de impugnación que se opone por la parte invocando un pretendido y genérico defecto de motivación de la Sentencia apelada que sustenta en que, a criterio de dicha parte, no da respuesta clara, exhaustiva y fundamentada a los argumentos de la demanda, en particular, por lo que incumbe a la valoración de la prueba testifical y documental practicadas, respecto de las que, entiende que la sentencia no entra al análisis detallado de las indicadas pruebas, a pesar de que, por ser básicas para la resolución del procedimiento, hubieran requerido un estudio detallado de las realizadas en la fase de instrucción.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proclama la necesidad de claridad, precisión y congruencia de las sentencias y precisa que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Tras lo cual, añade que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2013 (casación 536/2012 ), con cita de anteriores precedentes (sentencias de 8 de marzo de 2011 y 25 de octubre de 2011 ) recoge la jurisprudencia dictada en la materia, en los siguientes términos:

"(...)el art. 120.3 de la CE exige que las sentencias sean motivadas lo que, además de un mandato constitucional, es una obligación que impone a todos los órganos jurisdiccionales ese precepto constitucional (...) Está directamente relacionado con principios esenciales del Estado de Derecho, en el que rige el principio de que las actuaciones judiciales sean públicas ( art. 120.1 CE ) y con el carácter vinculante que para los Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio se somete el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art. 117.1 y 3 CE ). Como obligación guarda relación también, ya desde la perspectiva de las partes que intervienen en el proceso, con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que se invoca en este motivo de casación y que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, lo que determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña vulneración del art. 24.1 CE (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 311/2005, de 12 de diciembre, FJ 4).

La exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce a su parte dispositiva o fallo, con el fin de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos que procedan en cada caso y contrastar la razonabilidad de todas las resoluciones judiciales. Actúa, en suma, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio...

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