STSJ Comunidad de Madrid 906/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJM:2014:15918
Número de Recurso725/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución906/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0007127

Procedimiento Ordinario 725/2012

Demandante: D./Dña. Juan Manuel y otros 6

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, 0003 Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 906/2014

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a treinta de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 725/2012, interpuesto por Dª. Crescencia y los hermanos Dª. Penélope, D. Felix, D. Leandro, Dª. Adoracion, Dª. Encarnacion y D. Juan Manuel, representados por el Procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra y defendidos por el Letrado D. Viliulfo A. Díaz Pérez, contra la Orden núm. 321/12, de 2 de abril, dictada, en virtud de delegación del Consejero de Sanidad, por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la anterior Orden núm. 101/12, de 2 de febrero, dictada asimismo en virtud de delegación por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, por el fallecimiento del esposo y padre de los citados, D. Juan Manuel, acaecido el día 5 de enero de 2010, tras haber sido sometido a una intervención quirúrgica en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón. Ha sido parte la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando:

Se declare la nulidad de pleno Derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, de la Resolución recurrida.

Se reconozca el derecho de los demandantes a ser indemnizados de los daños y perjuicios causados por la Administración demandada, en la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (90.000 euros), a razón de 60.000 euros la viuda Dª. Crescencia, y 5.000 euros cada uno de los seis hijos.

Subsidiariamente de lo anterior, se acuerde retrotraer el expediente administrativo al momento procedimental oportuno, a fin de que se subsanen los vicios de procedimiento alegados como motivo de recurso en este escrito.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada si temerariamente se opusiere a nuestra pretensión, con todo lo demás a que haya lugar en Derecho.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 29 de octubre de 2014 y concluyó el día 17 de diciembre de 2014.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos en los que se basa la reclamación se sintetizan en el escrito de demanda, en los siguientes términos:

D. Cipriano, de 82 años de edad, esposo y padre de los demandantes, fue ingresado en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón el día 8 de diciembre de 2009 para ser sometido a una intervención quirúrgica, consistente en la extirpación de un tumor en el recto.

La intervención se realizó el siguiente día 9 de diciembre, con aparente éxito. Sin embargo, en los días posteriores, fueron surgiendo complicaciones en el estado del paciente que provocaron el ingreso del Sr. Cipriano en la Unidad de Reanimación del Hospital. Situación que fue empeorando paulatinamente y ante la que los facultativos del centro hospitalario solicitaron a los familiares autorización para proceder a la sedación del citado, a lo que estos se negaron exigiendo la aplicación de las medidas de soporte vital pertinentes.

El día 5 de enero de 2010, falleció D. Cipriano . Ese mismo día, sus hijos, tres de los cuales son médicos, acudieron tras ser avisados de un grave empeoramiento de su padre y, según aduce la parte, tuvieron ocasión de comprobar en los monitores que los parámetros de ventilación mecánica (FiO 2 : cantidad de oxígeno que se administra al paciente mediante la ventilación mecánica), de forma incomprensible e injustificable, habían descendido a 0,5 (50%), cuando anteriormente estaban en 0,7 (70%).

Ante las sospechas de una posible negligencia, los recurrentes solicitaron la Historia Clínica completa; si bien, en respuesta de su petición, se les entregó una documentación incompleta, en la que faltaba, entre otros datos, precisamente los registros informáticos (CareVue) de la unidad de reanimación, correspondientes al día del óbito y los inmediatamente anteriores.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis, tras describir los anteriores hechos y demás circunstancias que concurren en el caso, articula los siguientes motivos de impugnación:

A.- Infracción del procedimiento por haber coincidido en la Sra. Viceconsejera de Asistencia Sanitaria las funciones de instrucción, propuesta y resolución definitiva, que vienen atribuidas a órganos distintos por los artículos 23.2.i) del Decreto 24/2008, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno y artículo 55.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre . Sin que la delegación de firma prevista en el artículo 16 de la Ley 30/1992 altere la competencia del órgano delegante; lo que significa que, en este caso, la instrucción del procedimiento y la propuesta de resolución las hace la Sra. Viceconsejera; mientras que la resolución del procedimiento es objeto de auténtica delegación de competencias del artículo 13 de la misma Ley, que sostiene la actora supone que el órgano que instruye y propone es el mismo que resuelve, con infracción del artículo 13.5 de la repetida Ley 30/1992 .

B.- Indefensión por indebida denegación de determinadas diligencias de prueba en vía administrativa, al no haberse resuelto de forma expresa y motivada sobre las pruebas solicitadas en la inicial solicitud y en los posteriores escritos de alegaciones; lo que, argumenta, constituye una irregularidad procedimental que ha causado indefensión a la parte, que se ha visto privada de interrogar a los profesionales que asistieron al Sr. Cipriano y podían aclarar las circunstancias de su muerte, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

C.- Injustificada negativa a facilitar la historia clínica completa del paciente, en particular: el registro de la monitorización electrocardiográfica del día 5 de enero de 2010, al ser incompleto el que obra en el expediente; documentación relativa a la verificación de administración de la atropina, dosis y hora de administración, o la justificativa de otros medios terapéuticos para tratar de resolver la bradicardia y bloqueo AV completo; registro de los parámetros de la ventilación mecánica desde el día 3 de enero hasta el día 5 de enero de 2010, fecha en que ocurrió el óbito, tratándose de registros informáticos en poder del Hospital y que este no ha querido facilitar; analíticas completas, con indicación de la hora, al ser también incompletas las aportadas al expediente. Tales datos han sido solicitados reiteradamente por lo que la negativa de la Administración a facilitarlos debe valorarse, a criterio de la actora, en el sentido de atribuir valor probatorio a la versión de los hechos ofrecida por dicha parte, conforme al artículo 329 de la LEC .

D.- Seguidamente, se denuncian una serie de infracciones de la lex artis ad hoc en el tratamiento de D. Cipriano, con base en las consideraciones contenidas en el dictamen pericial aportado a la litis por la actora, emitido por el Dr. Lázaro . Infracciones se enumeran en los siguientes términos:

  1. Ausencia de analíticas en el postoperatorio de forma inmediata y retraso de las mismas en el postoperatorio inmediato (primeras 48 horas), no realizándose ninguna analítica hasta producirse complicaciones graves.

  2. Retraso en tratar de identificar la causa principal de la primera complicación grave y por tanto en la instauración del tratamiento etiológico adecuado.

  3. Demora en el diagnóstico y tratamiento de la desinserción de la colostomía.

  4. Retraso en el diagnóstico y tratamiento del shock séptico.

    5- Manejo inadecuado e injustificado de antibioterapia tras producirse el shock séptico.

  5. Ausencia de aplicación de determinadas medidas de soporte vital (como reintroducción de hemofiltro) y de adecuación a la situación del paciente de las medidas aplicadas (como parámetros ventilatorios), el día del óbito.

  6. Ausencia de tratamiento o tratamiento incompleto de la bradicardia severa y bloqueo AV completo que se produjo el día del éxitus.

  7. Descenso injustificado de la FiO 2 (cantidad de oxígeno administrada al paciente mediante la ventilación mecánica) el día del fallecimiento, constatada por la familia en el monitor, a su llegada al hospital minutos antes de producirse el óbito.

    E.- Por último, justifica la parte el montante de la indemnización solicitada con base en la idea de que más que una reparación de los daños sufridos, imposible de realizar, se intenta una mínima compensación, para lo que acude a la...

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