STSJ Comunidad de Madrid 412/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJM:2014:7002
Número de Recurso430/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución412/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0173363

Procedimiento Ordinario 430/2011

Demandante: D. Bruno

PROCURADOR: LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

Demandado: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 412/2014

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 430/2011, interpuesto por D. Bruno, representado por el Procurador D. Luís José García Barrenechea, contra la Resolución de la Resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., de 2 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la anterior Resolución, de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada en el expediente disciplinario NUM000, por la que se imponía al citado una sanción de suspensión de funciones durante un mes por la comisión de una falta disciplinaria compleja y continuada de carácter grave.

Ha sido parte la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, representada y asistida por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución impugnada y se reponga al actor en todos sus derechos.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 30 de abril de 2014, que se prolongó durante el día 7 de mayo de 2014.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., de 2 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la anterior Resolución, de fecha 20 de diciembre de 2010, por la que se imponía a D. Bruno, Jefe de Equipo de la Unidad de Distribución de Porriño y responsable de la misma, una sanción de suspensión de funciones durante un mes por la comisión de una falta disciplinaria compleja y continuada de carácter grave, tipificada en el artículo 7.1, letras a ) y n) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, consistente en la falta de obediencia debida a los superiores y autoridades y en la grave perturbación del servicio.

Los hechos que se imputan al citado son, en síntesis, los siguientes:

A.- Incumplimiento, el 23 de julio de 2009, de ocho recomendaciones de obligado cumplimiento, de las veintitrés que aparecían relacionadas en la auditoría practicada el 5 de marzo de 2009 (folios 14 y 15 del expediente). En el seguimiento llevado a efecto, se constata el incumplimiento de las siguientes recomendaciones: solicitar de sus superiores los objetivos para 2009 y no estar disponibles los de 2008; exponer los objetivos a la Unidad y la evolución de resultados; confeccionar lista de ambarrie y plano de recorrido para cada sección; rotular los casilleros de los ACR; interesar del receptor la firma e identificación de la etiqueta u hoja de entrega de los envíos; evitar la autograbación en la aplicación SGIE; exponer ejemplos de tratamiento o de cumplimiento de los procesos críticos, y supervisar el control de alarmas que proporciona SGIE (folio 53 del expediente administrativo).

B.- Incumplimiento de las órdenes impartidas el 5 de marzo de 2010 por el Jefe de Explotación Postal y Telegráfica de Pontevedra, consistentes en: rotular convenientemente los tres casilleros CNN 50 para facilitar las tareas colectivas, inscribiendo las modificaciones introducidas; rotular las mesas de las secciones que tienen modificaciones, para facilitar las tareas de clasificación y embarriado; supervisar todos los procesos de la Unidad, en especial las tareas colectivas de la Unidad (clasificación por líneas de productos y no por formatos); desplazarse por lo menos dos veces por semana a las distintas secciones de reparto, y adoptar las medidas pertinentes para evitar la situación de colapso en que se encontraba la Unidad, dando fin a los depósitos de varios miles de envíos pendientes de repartir. Tales órdenes no se cumplieron, al menos, en los períodos del 8 al 12 de marzo, continuando el 12 de mayo sin cumplir la referente a la rotulación de los paneles CNN 50 y la de continuar con la clasificación de la correspondencia por formatos, en lugar de por línea de productos (folios 8 al 10, 40 al 42 y 45 del expediente).

C.- Dejar pendientes de reparto en la Unidad dos envíos urgentes, uno Postal Express y otro EPG, el día 9 de marzo de 2010, sin que el recurrente tomara medida alguna para evitarlo. Se intentó la entrega de ambos envíos ese mismo día por la tarde (folios 9, 40 al 42 y 132 al 138).

D.- Permitir la entrada en la Unidad de personas ajenas a Correos y facilitar a los clientes datos internos de la empresa, como el hecho de que se repartiera el correo de manera excepcional por otra persona por no haber sido renovado un específico refuerzo, o la falta de contratación de personal para distribuir una determinada zona de reparto.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis contiene los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora, por vulnerar los principios de legalidad y tipicidad previstos en el artículo 25 de la Constitución, con fundamento en no existir amparo normativo legal que dé cobertura a la tipificación reglamentaria de la infracción, tras la entrada en vigor del EBEP. 2.- Vulneración del derecho de defensa y a la presunción de inocencia, con motivo de la tramitación de las diligencias complementarias por parte del Instructor, que acordó retrotraer las actuaciones sin dar previo traslado al interesado para que pudiera formular alegaciones más detalladas sobre el documento que motivó la apertura de tales diligencias.

  2. - Caducidad del procedimiento sancionador, que la parte sustenta en el transcurso de un plazo superior a los seis meses que para la tramitación de los procedimientos disciplinarios establece el artículo

    20.6 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, el cual considera aplicable en este caso.

  3. - Inadecuada calificación de los hechos, con la consiguiente indefensión que se traduce, según argumenta el recurrente, en la vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

    Al efecto, sostiene que no se ha justificado en qué ha consistido la grave perturbación al servicio que se le imputa, ni se ha acreditado el incumplimiento de las ocho recomendaciones de marzo de 2009 y mucho menos que, a la fecha de incoación del procedimiento, continuaran incumplidas. Los hechos por los que finalmente se le sancionan se enmarcan en un nuevo redimensionamiento de la oficina de Porriño, a 1 de marzo de 2010, tras la supresión de un refuerzo; circunstancia que, sostiene, no se ha tenido en cuenta en todo el expediente y que, en última instancia, convertiría la falta en leve.

    Tampoco se ha probado, añade, que el 5 de marzo de 2010 se le diera orden alguna, ni que se generaran continuos acumulados de correspondencia por el incumplimiento de órdenes, así como tampoco que se haya perjudicado la calidad del servicio por dejar envíos urgentes sin distribuir. El actor conocía y aceptó el reparto del 9 de marzo por la tarde, por lo que nada se le puede imputar, ni ha existido queja alguna por escrito respecto de esos dos envíos urgentes.

    Incide en el carácter especial de la oficina concernida, al reunir urbana, rural y polígonos industriales, lo que ha complicado su normalidad al tener que aplicar un redimensionamiento mal planteado, con recortes donde se necesitaba más personal; al propio tiempo que sostiene haberse esforzado en realizar el trabajo optimizando los recursos disponibles, supervisando, controlando y organizando en la mejor forma posible el trabajo de la Unidad.

    Concluye que no concurre en este caso intencionalidad, ni persistencia o resistencia voluntaria al cumplimiento de las órdenes recibidas; tampoco existe falta continuada, pues se habla en todo caso del periodo comprendido entre el 8 y el 12 de marzo, ni puede...

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