ATS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 730/11 seguido a instancia de Dª Amparo contra LA EMPRESA SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS, S.L., INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (MINISTERIO DE DEFENSA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª María Victoria Fernández Alvarez en nombre y representación de Dª Amparo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la empresa codemandada Servicios Profesionales y Proyectos S.L (en adelante SEPROSER) desde junio de 2009, con la categoría de auxiliar de grabación, en virtud un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto estaba vinculado al contrato administrativo de asistencia de apoyo técnico a la gestión, suscrito entre SEPROSER y el INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS (INVIFAS), en la actualidad denominado INVIED. La actora ha desempeñado sus funciones consistentes en la asistencia a la grabación de datos requeridos en la gestión del INVIFAS, en la sede de ésta en las condiciones que se reflejan en extenso en los HP sexto a decimotercero. La actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo con fecha de 4/4/2011, levantándose acta de infracción el 28/7/2011 apreciando cesión ilegal de trabajadores entre INVIED y la empresa SEPROSER. Con fecha 5/5/2011 INVIED comunica a la empresa la finalización del contrato con fecha de 2/5/201, cesando ese día todo el personal destinado a prestar servicios en INVIED y vinculado a dicho contrato administrativo, entre ellos la hoy actora.

La trabajadora presenta demanda solicitando se declare que ha existido cesión ilegal entre las codemandadas y que la extinción del contrato se califique como nula - por ser una represalia por haber interpuesto la denuncia ante la inspección y posterior demanda en reclamación de derechos y cantidad - y subsidiariamente la improcedencia. La demanda es desestimada tanto en la instancia como en suplicación. La sentencia, ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 2012 (Rec 3317/12 ), rechaza la revisión del relato fáctico y en cuanto al fondo reproduce los razonamientos de las sentencias 14/3/12, rec 6810/11 y 11/6/2012, rec 1100/12 , por tratarse de un mismo supuesto con identidad de hechos probados. Considera que la actuación empresarial en el marco de la contrata la ha llevado a cabo la empresa demandada y no la administración. Respecto a la petición de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad niega que exista la imprescindible conexión temporal entre el hecho de la formulación de la denuncia, por un lado, y la reacción empresarial extinguiendo el contrato de trabajo, por otro.

  1. - Acude la actora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la nulidad del despido y en la existencia de cesión ilegal, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2008 (Rec 2039/08 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, previa declaración de cesión ilegal. De acuerdo con el relato de hechos probados, las demandantes suscribieron diverso contratos temporales - tres y cuatro respectivamente - de duración determinada con las diferentes empresas que habían suscrito contratos de servicios con el Ministerio de Defensa, siendo el último de ellos con la codemandada EULEN, S.A. Las actoras han ejercido sus funciones en las dependencias de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de Defensa, del Ministerio de Defensa, realizando tareas permanentes del ente público, utilizando exclusivamente los medios materiales de éste y quedando sujeto al círculo rector y organicista del mismo. Previamente, las trabajadoras reclamaron el carácter indefinido de sus respectivas relaciones, habiéndose estimado sendas pretensiones mediante sentencia de fecha 30-10-06, dictada por el Juzgado de lo Social. Con efectos de 31/12/2006 se les comunicó la extinción de la relación laboral por fin de contrato. Se considera, partiendo del encadenamiento de contratos temporales, que la no renovación o no suscripción de uno nuevo estando vigente la necesidad cubierta por la contrata -ya sea con la misma o con distinta empresa - sin justificación es una represalia a las reclamaciones previas efectuadas. Y en cuanto a la existencia de cesión ilegal, estima que de los razonamientos de la sentencia de instancia se desprende la existencia de cesión ilegal.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  3. - Por lo que se refiere a la alegada existencia de cesión ilegal , es preciso recordar que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y 19 de mayo de 2008, Rec.98/07 ).

    La contradicción es inexistente entre las sentencias comparadas pues son diferentes los supuestos de hecho, aunque en ambas las empresas formalmente empleadoras son reales, no aparentes, y cuentan con actividad propia. Ahora bien, en la sentencia recurrida se acredita que la trabajadora de la contratista que presta sus servicios en la principal, lo hace bajo la dirección de personal de aquella. En el desarrollo de la contrata, la empresa codemandada tenía designado un Inspector de Servicios para la concreta inspección del servicio a desarrollar en el INVIFAS, que controlaba con visitas al centro de trabajo y mantenía reuniones periódicas con el Jefe de Servicio de Asuntos Generales del Área de RRHH del INVIFAS. Además, en el centro había dos coordinadoras, que remitían al Inspector las incidencias que pudiese haber en el servicio; la actora, desde un principio recibió instrucciones de carácter general sobre las tareas a realizar, si bien las instrucciones diarias cuando eran precisas y la entrega de la documentación a grabar, se verificaba por personal de la principal; era la empresa principal quien concedía las vacaciones a sus trabajadores, controlaba las ausencias, bajas e imponía sanciones y advertencias y dio a la actora el curso de riegos y medidas preventivas; Los trabajadores de SEPROSER iban identificados como trabajadores de dicha empresa, fichaban a la entrada y salida, mediante un sistema distinto al de los trabajadores del INVIFAS, tenían una tarjeta de acceso al centro por razones de seguridad y distinta respecto del personal funcionario y laboral al igual que la tarjeta de aparcamiento; La actora prestaba servicios en horario de mañana y el personal del INVIFAS tenia horario de mañana y tarde. En ese caso, se acredita que la empresa empleadora ejerce como empresaria respecto a la actora en cuanto a la dirección y control de su actividad, lo que no ocurre en la sentencia de contraste. En ésta se sustenta la condena del Ministerio y la cesión ilegal en que consta "acreditado que realizaban trabajos ordinarios del Ministerio, junto e indiferenciadamente con los trabajadores del mismo Las demandantes han realizado su trabajo siempre bajo las órdenes de mandos militares, quienes se dirigen a las trabajadoras directamente para darles instrucciones en el desempeño de su trabajo No hay en el centro de trabajo un coordinador que haga de enlace entre la empresa que las ha contratado y la Gerencia, El control del horario de trabajo de las actoras lo realizan militares del Ministerio de Defensa. Y han recibido formación continua del Ministerio de defensa junto a los demás funcionarios y demás personal laboral del Ministerio de Defensa. Las vacaciones eran concedidas por el Ministerio de Defensa. En definitiva, los trabajadores realizan, en este supuesto, las funciones dentro de la estructura organizativa de la empresa principal, que es quien proporciona todos los medios de trabajo y le encomienda tareas diarias y les supervisa y organiza el trabajo, dependiendo jerárquicamente de personal de la principal.

  4. - Por lo que se refiere al segundo motivo, relativo a la vulneración de la garantía de indemnidad tampoco concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, al ser diferentes los supuestos de hecho de partida y las especificas circunstancias que justifican la decisión de la de contraste y que son ajenas a la recurrida, así como los indicios aportados. En efecto, en la sentencia de contraste se trata de dos trabajadoras, con categoría de auxiliares que han venido prestando sus servicios en virtud de una sucesión de contratos temporales con la misma y distintas empresarias que habían suscrito contratos de servicios con la Administración. Estas necesidades del Ministerio son calificadas de permanentes y se afirma que la necesidad de la contrata seguía vigente a la fecha de extinción de los contratos laborales. Se aportan como indicios la reclamación del carácter indefinido de la relación, que fue estimada por sentencia de 30/10/06 y que la contrata se extinguió en la misma fecha que sus contratos de trabajo, el 31/12/06. Se valora especialmente que a las trabajadoras, en ocasiones anteriores, a la finalización de la contrata fueron contratadas de nuevo para seguir prestando el mismo servicio, de donde deduce la sentencia que al llegar la fecha de finalización de la contrata, las trabajadoras muy probablemente hubieran sido contratadas de nuevo para seguir prestando los mismos servicios. Y lo que lo impidió fue la previa reclamación efectuada por las trabajadoras de la relación como indefinida y que así fue reconocida. Se estima que la empresa no ha conseguido acreditar un motivo real y justificativo de la no renovación. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se constata una sucesión de contratos temporales, pues únicamente se refiere un contrato temporal, por lo que está ausente la razón de decidir de la de contraste cual es las sucesivas renovaciones, una vez extinguida la contrata. El indicio aportado ha consistido en la presentación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo con fecha 4/4/11, levantándose acta de la Inspección apreciando cesión ilegal de trabajadores, produciéndose la extinción del contrato el 21- 5-11. Ahora bien, se acredita que la totalidad de los contratos vinculados al mismo contrato administrativo que la actora se han extinguido; que la contratista ya había comunicado a la actora que se había procedido a la prórroga del contrato administrativo y que su fecha límite de vencimiento era el 21-5-11; la fecha de conclusión del contrato estaba ya fijado con anterioridad a la formulación de la denuncia y que la decisión de la contratista vino motivada por la decisión de extinguir el contrato administrativo adoptada por la principal, y que afectó a toda la plantilla, y no solo a los trabajadores reclamantes. Circunstancias que llevan a declarar que no existe conexión temporal entre la denuncia y la reacción empresarial extinguiendo el contrato de trabajo.

  5. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Victoria Fernández Alvarez, en nombre y representación de Dª Amparo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3317/12 , interpuesto por Dª Amparo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 19 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 730/11 seguido a instancia de Dª Amparo contra LA EMPRESA SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS, S.L., INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (MINISTERIO DE DEFENSA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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