STS 770/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución770/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 949/2007 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio mayor cuantía núm 664/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Ángel Joaniquet Ibarz en nombre y representación de CONSTRUCCIÓN MODA, S.A., CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A., DON Romeo y DOÑA Marí Jose , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Susana Sánchez García en calidad de recurrente y el procurador don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de MEDITERRÁNEA FORESTAL, S.A. (MEFOSA) en calidad de recurrido; y la procuradora doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación de FONDO DE GARANTÍADE DEPÓSITOS EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS (FGDEB) en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A., de CONSTRUCCIÓN MODA, S.A., de don Romeo , de doña Marí Jose , de don Jose Pablo , de don Carlos Francisco y de doña Berta interpuso demanda de juicio de mayor cuantía, contra FONDO NACIONAL DE GARANTÍA EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS, MEDITERRÁNEA Y FORESTAL, S.A. y contra los ignorados herederos de don Luis Pablo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1°.- Se declare la nulidad del contrato transaccional de 26 abril 1.985, así como de las escrituras 898 a 907/85 otorgada en desarrollo del mismo ante el Notario Don José Luis Mezquita del Cacho en la misma fecha.

  1. - Subsidiariamente, se declare la resolución de dichos contratos escrituras, ante el incumplimiento por el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS de sus obligaciones 30 Se declare la nulidad de la escritura de compraventa otorgada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS a favor de MEDITERRANEA Y FORESTAL, S.A., en 16 diciembre 1 .998.

  2. - Se condene al FONDO a restituir a mis mandantes las sumas percibidas como consecuencia de dicha transacción, así como los inmuebles entregados fiduciariamente, que se indican en el hecho veintisiete de la demanda.

  3. - Subsidiariamente, de no darse lugar a las pretensiones primera y segunda:

    1. Se declare que el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS viene obligado a devolver a Doña Marí Jose las fincas reseñadas en el hecho veintisiete, apartado 6 letras L, M y N de esta demanda, contra pago simultáneo por ésta de la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (14.500.000.-Ptas.), incrementadas con los gastos que justifique haber efectuado el citado FONDO en dichas fincas y los intereses a razón del 8 % anual, contado por días.

    2. Se condene a MEDITERRANEA Y FORESTAL, S.A., a otorgar escritura pública a favor de Doña Marí Jose transmitiéndole la titularidad de las anteriores fincas en las condiciones y dentro del plazo que se señale al respecto; y de no otorgarla dentro de dicho plazo otorgándola de oficio el Juzgado en su representación.

    3. Se declare que el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS viene obligado a devolver, por mitad y pro indiviso, a don Romeo y a Doña Marí Jose las fincas relacionadas en el hecho veintisiete, apartado 6, letras O y P de esta demanda, contra pago simultáneo por estos de la si TRES MILLONES CIEN MIL PESETAS ( 3.1 00.000.- Ptas.), incrementadas con los gastos que justifique haber efectuado el citado FONDO en dichas fincas, y los intereses a razón del 8 % anual, contado por días.

    4. Se condene a MEDITERRANEA Y FORESTAL, S.A., a otorgar escritura pública a favor de Don Romeo y de Doña Marí Jose en transmitiéndole la titularidad de las antedichas fincas en las condiciones y dentro del plazo que se señale al respecto; y de no otorgarla dentro de dicho plazo, otorgándola de oficio el Juzgado en su representación.

  4. - Se condene al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS a abonar a mis mandantes los daños y perjuicios producidos por su incumplimiento, con arreglo a las siguientes bases:

    1. Abono a CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A., de la diferencia entre el valor en venta en 1.989 del inmueble de San Fernando de Henares y el precio satisfecho por dicha venta.

    2. Abono a CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A., de los perjuicios originados por el fracaso del proyecto de construcción de un Centro de Moda, incluidos los gastos de confección del proyecto y las ganancias que podrían derivarse del mismo.

    3. Abono a CONSTRUCCIÓN MODA, S.A., de las pérdidas producidas por la falta de financiación del Centro de Moda ARYCASA de Barcelona, y muy principalmente las derivadas de la venta a bajo precio del edificio ARYCASA.

    4. Abono a don Romeo , a don Carlos Francisco y a don Jose Pablo de los daños producidos a su reputación comercial como consecuencia de la suspensión de pagos producida y la pérdida de prestigio comercial motivada por la circular del BANCO DE ESPAÑA.

  5. - Condene a los demandados al pago de las costas causadas".

    2.- El procurador don Manuel Carreras Moysi Marotzke, en nombre y representación de FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS, contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestimen íntegramente todas las peticiones de la demanda, con la consiguiente absolución de mi mandante y con expresa imposición de costas a la parte actora".

    Por el procurador don Ivo Ranera Cahís, en nombre y representación de MEDITERRÁNEA Y FORESTAL, S.A., contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...1º) Sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda por concurrir las excepciones : 1º) de Defecto legal en la manera de proponer la demanda en relación al Art. 524 de la LEC , prevista en el Art. 533, de la LEC ; 2º) subsidiariamente, de Falta de litisconsorcio pasivo necesario; y 3º) Más subsidiariamente, por Prescripción de las acciones.

    Y 2º) subsidiariamente, caso de no estimarse ninguna de las anteriores excepciones y entrarse en el fondo de la misma, desestime íntegramente la demanda, con la consiguiente absolución de mis mandantes, por entender que no concurre ninguno de los supuestos planteados de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a los actores".

    3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "... Que desestimando la demanda formulada por la representación de "CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A.", "CONSTRUCCIONES MODA, S.A.", don Romeo , doña Marí Jose , don Jose Pablo , don Carlos Francisco y doña Berta , contra "FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS", "MEDITERRÁNEA Y FORESTAL, S.A", y contra los Ignorados Herederos de don Luis Pablo , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos accionados en su contra. Todo ello con expresa imposición a los demandantes de las costas procesales causadas".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante CONSTRUCCIÓN MODA, S.A., la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A., CONSTRUCCIÓN MODA, S.A., DON Jose Pablo , DON Carlos Francisco , DON Romeo , DOÑA Marí Jose y DOÑA Berta , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona , en los autos de Mayor Cuantía nº 664/2000 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal la representación procesal de CONSTRUCCIÓN MODA, S.A., CENTRO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA MODA, S.A., DON Romeo y DOÑA Marí Jose . Articulando el recurso de infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Art. 469.1.2º LEC , infracción art. 218 LEC .

    Segundo.- Art. 469.1.2º LEC infracción art. 218 LEC .

    Tercero.- Art. 469.1.2º LEC , infracción de art 386 LEC .

    Cuarto.- Art. 469.1.2º LEC , infracción art. 386 LEC .

    El recurso de casación lo argumentó en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Art. 477.2.2º LEC , infracción arts.1817 y 1265 CC .

    Segundo.- Art. 477.2.2º LEC , infracción art. 1124 CC .

    Tercero.- Art. 477.2.2º LEC , infracción art. 1275 CC .

    Cuarto.- Art. 477.2.2º LEC , infracción art. 1281 CC .

    Quinto.- Art. 477.2.2º LEC , infracción art. 1255 CC .

    Sexto.- Art. 477.2.2º LEC , infracción art. 1255 CC .

    Séptimo.- Art. 477.2.2º LEC , infracción art. 1101 CC .

    CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 14 septiembre de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las representaciones de las partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN ESTABLECMIENTOS BANCARIOS presentó escrito de impugnación al mismo. El procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de MEDITERRÁNEA Y FORESTAL, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea como cuestión principal la pretensión de nulidad contractual por vicios del consentimiento, y subsidiariamente su resolución por incumplimiento, del acuerdo transaccional de 26 abril 1985, así como de las escrituras celebradas en la ejecución y desarrollo del mismo, suscritos en orden a la reglamentación del pago de la relación crediticia existente entre el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, entidad acreedora y hoy recurrida y las sociedades "Centro Nacional e Internacional de la Moda, S.A.", "Construcción Moda, S.A." y otras, como deudores y hoy recurrentes.

2. En el contexto de los antecedentes conviene destacar los siguientes hechos:

  1. El 17 noviembre 1981, el citado Fondo intervino al Banco de Descuento, titular originario de la relación crediticia objeto de examen mediante el aval de numerosas letras de cambio libradas por los integrantes de las citadas sociedades.

  2. El 28 de julio y el 28 de diciembre 1982, sendas sociedades presentaron expedientes de suspensión de pagos en los que figuraban el Banco de Descuento como acreedor. Dichos expedientes concluyeron en abril de 1985 y marzo de 1988 con la aprobación de los respectivos convenios.

  3. El día 26 abril de 1985 el Fondo de Garantía y los señores Luis Pablo , Jose Pablo , Carlos Francisco y Romeo en nombre propio y el segundo en representación, además, de las sociedades citadas otorgaron el meritado acuerdo transaccional, con las siguientes y principales estipulaciones:

    1. Se reconoció a favor del Fondo un crédito total de 683.551.479 ptas. por razón del saneamiento patrimonial del Banco de Descuento y la asunción de la obligación de reembolsar a este último las cantidades que, en su condición de avalista, hubiera de satisfacer a los tenedores de las letras aceptadas por CNIMSA y CMODA que se mencionaban en el anexo (por importe de 20.000.000 ptas.) crédito cuyo desglose es el siguiente: a) 369.699.654 ptas. por las cambiales aceptadas por CMODA y avaladas por Banco de Descuento que había hecho efectivas este último a sus tenedores; b) 16.027.860 ptas. por causa del descubierto en una cuenta corriente del propio banco de la que era titular CMODA; c) 131.547.587 ptas. por las letras aceptadas por CNIMSA que pagó Banco de Descuento a sus tenedores y, d/ 166.276.378 ptas. adeudadas por los Sres. Luis Pablo , Jose Pablo , Carlos Francisco y Romeo por razón de una póliza de crédito concedida por el banco. Con objeto de regularizar dicho crédito, se decía que las partes habían otorgado las escrituras mencionadas.

    2. Declaró el Fondo renunciar a cualquier reclamación que no trajera causa de las propias escrituras, comprometiéndose a desistir de los recursos de apelación interpuestos contra los autos que aprobaron los convenios alcanzados en las suspensiones de pagos de los señores Carlos Francisco y Jose Pablo , a no ejercitar acción penal o civil alguna contra los integrantes del grupo en el sumario 28/82 del Juzgado de Instrucción n° 8 de Madrid y, por último, a no reclamar el reembolso de las cantidades que, en caso de condena del banco por sentencia judicial, hubiera de satisfacer a los tenedores de las letras de constante referencia.

    3. Por su parte, los integrantes de Grupo Moda declararon expresamente que "no tienen nada que reclamar frente al FONDO (...) y/o al BANCO DE DESCUENTO SA, renunciando a cuantas acciones de toda índole de las que pudieran considerarse asistidos frente a las citadas entidades", en particular a las acciones civiles y penales ejercitadas ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Barcelona en los autos 539/82.

    4. Con relación a los inmuebles que los Sres. Romeo , en nombre propio y como apoderado de su esposa, y Luis Pablo le habían transmitido en la escritura con número de protocolo 903, esto es, las fincas NUM000 del Registro de la Propiedad de Mataró, NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del n° 1 de Barcelona, NUM027 del de Santa Coloma de Farnés y NUM005 y NUM006 del de Lloret de Mar y "como complemento, aunque con independencia, de la opción de compra" allí concedida a los vendedores, el Fondo les reconoció "un derecho de adquisición preferente" por término de tres años (por tanto, hasta el 26 de abril de 1988, inclusive), derecho que podría ejercitarse en el plazo de 30 días desde la notificación fehaciente del precio y condiciones de la proyectada transmisión.

  4. En ejecución y desarrollo de dicho convenio transaccional, el propio 26 de abril de 1985, las partes otorgaron una serie de escrituras públicas (898 a 907) con el siguiente contenido:

    1. Se reconoció a favor del Fondo (por cesión de Banco de Descuento a consecuencia de la intervención) un crédito por importe de 278.033.316 ptas., de los que 72.709.315 ptas. y 23.019.763 ptas. correspondían a las letras de cambio aceptadas por CNIMSA y CMODA, respectivamente, que ya habían sido pagadas por el banco a sus tenedores, 166.276.378 ptas. al saldo deudor de una póliza de crédito concertada por los S. Luis Pablo , Jose Pablo , Carlos Francisco y Romeo y 16.027.870 ptas. al descubierto en una cuenta de CMODA. En garantía de dicho crédito, CNIMSA constituyó hipoteca sobre la parcela de terreno sita en San Fernando de Henares (registral NUM007 ).

    2. En pago del crédito que, por importe de 72.984.137 ptas., ostentaba el Fondo como cesionario de Banco de Descuento por razón de haber hecho efectivas a legítimos tenedores letras aceptadas por CNIMSA (58.838.272 ptas.), así como por la compra de tal crédito por parte de la propia CNIMSA (por un precio de 14.145.865 ptas.), cedió esta última los depósitos bancarios por un total de 74.877.338 ptas.

    3. En pago del crédito que ostentaba FGDEB frente a CMODA por razón de las letras satisfechas por Banco de Descuento a sus tenedores por importe de 300.534.026 ptas., se efectuaron diversas adjudicaciones de inmuebles, con reconocimiento a favor de los transmitentes de un derecho personal de "readquisición preferente" por plazo de cinco años y por el precio y condiciones que el Fondo acreditara le había sido ofrecido por terceros, en concreto:

    a). Don Romeo en representación de su esposa, doña Marí Jose , cedió al acreedor las fincas NUM008 del Registro de la Propiedad de Mataró y NUM009 del n° 1 de Barcelona, valoradas en 3.692.475 ptas. (por tanto, el 1,229% del antedicho crédito).

    b). Don Jose Pablo en su nombre y el de su esposa, doña Elena , transmitió al Fondo la finca NUM010 del Registro de la Propiedad de Granollers, valorada en 1.658.760 ptas. (el 0,552% del crédito).

    c). Don Jose Pablo en representación de Haryma SA adjudicó la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM011 , registral núm. NUM012 del Registro n° 1 de Barcelona, valorada en 175.654.799 ptas. (el 58,447% del repetido crédito).

    d). Don Luis Pablo en su nombre y en el de su padre, don Artemio , cedió al Fondo las fincas núms NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 de Barcelona y NUM024 del de Mataró, con un valor conjunto de 95.820.566 ptas. (el 31,883% del crédito).

    e). El Sr. Carlos Francisco en su nombre y el de su esposa, doña Berta , transmitió las fincas NUM025 y NUM026 del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farnés y 1.990 del de Granollers, por un valor de 23.707.426 ptas. (en pago, por tanto del 7,889% del crédito de constante referencia).

    4. En pago del crédito que ostentaba el Fondo frente a CMODA por razón de las letras que había satisfecho Banco de Descuento a sus tenedores por importe de 32.000.000 ptas., los Sres. Luis Pablo y Romeo , este último en su nombre y en el de su esposa, la Sra. Marí Jose , adjudicaron al acreedor las fincas NUM000 del Registro de la Propiedad de Mataró, NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del n° 1 de Barcelona, NUM027 del de Santa Coloma de Farnés y NUM005 y NUM006 del de Lloret de Mar. Se reconoció a favor de los transmitentes "un derecho meramente personal (...) para la readquisición preferente" (en realidad, un derecho de opción de compra) por el plazo de dos años pagando al contado el valor por el que se realizó la adjudicación más los gastos e impuestos y un interés anual del 8% (folios 432 a 448). En cuanto a estas firmas, se hizo constar en la escritura que "la tradición jurídica de los inmuebles queda operada por la sola fuerza de este instrumento, constituyéndose sin embargo sobre los mismos, simultáneamente, un precario a favor de los transmitentes, que con este solo título retienen su posesión material, por todo el tiempo de duración de la opción de compra (...)".

    3. En síntesis, en el iter procesal la Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda de los actores, no estimando la nulidad del acuerdo transaccional y de las respectivas escrituras públicas, así como la resolución de dicho acuerdo y escrituras por incumplimiento del Fondo de Garantía, no dando lugar tampoco a las acciones de condena solicitadas. La Audiencia Provincial confirmó la Sentencia de Primera Instancia, con similares argumentos.

    Acuerdo Transaccional: Validez contractual. Ausencia de dolo e intimidación. Congruencia, motivación y valoración de la prueba. Doctrina jurisprudencial.

    SEGUNDO .- 1. Contra dicha Sentencia, al amparo del ordinal segundo del artículo 477. 2 de LEC 1/2000 , la parte actora ha interpuesto conjuntamente recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, conforme a los siguientes motivos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal .

    Primero .- Amparado en el artículo 469.1.2° LEC fundado en la infracción del artículo 218 LEC , por incongruencia de la sentencia, al no haberse pronunciado en torno a las causas de incumplimiento del contrato transaccional de 26 abril 1.985, consistentes en el pretendido vencimiento anticipado de la escritura de hipoteca, en la venta de las fincas a MEFOSA, y en la pretensión de percibir un precio superior al pactado en dicho contrato por el ejercicio del derecho de adquisición preferente.

    Segundo .- Amparado en el artículo 469.1.2° LEC , fundado en la infracción del artículo 218 LEC , por falta de claridad y precisión de la sentencia, al confundir el derecho de adquisición preferente concedido a todos los cedentes de bienes inmuebles, con la fiducia o derecho de opción de compra concedido a don Romeo y a su esposa respecto de unos concretos inmuebles cuya posesión conservaban pese a dicha cesión.

    Tercero .- Amparado en el artículo 469.1.2° LEC , fundado en la infracción del artículo 386 LEC , al no establecer la presunción de intimidación del FGDEB para la firma del contrato de transacción de 26 abril 1.985, pese a resultar plenamente acreditados los hechos de los que se deducía dicha presunción y existir entre los mismos y la presunción un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

    Cuarto .- Amparado en el artículo 469.1.2° LEC , fundado en la infracción el artículo 386 LEC , al no establecer la presunción de nulidad por simulación del contrato de compraventa concertado entre FGDEB y MEFOSA en 16 diciembre 1.998, pese a resultar plenamente acreditados los hechos de los que se deducía dicha presunción y existir entre los mismos y la presunción un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

    Recurso de casación.

    Primero. - Amparado en el artículo 477.2.2° LEC fundado en la infracción de los artículos 1.817 y 1.265 CC , al negar la sentencia recurrida que los contratos de 26 abril 1.985 fueran nulos al haber sido otorgados dichos contratos estando viciado el consentimiento de mis mandantes ante la manifiesta intimidación operada por el Fondo.

    Segundo .- Amparado en el artículo 477.2.2° LEC , fundado en la infracción del artículo 1.124 CC , al desestimar la acción subsidiaria de resolución de los contratos de 26 abril 1.985 por incumplimiento contractual, pese a resultar acreditados varios incumplimientos.

    Tercero .- Amparado en el artículo 477.2.2° LEC , fundado en la infracción el artículo 1.275 CC , al desestimar la acción de nulidad del contrato de 16 diciembre 1.998, pese a tratarse de un contrato simulado.

    Cuarto .- Amparado en el artículo 477.2.2° LEC , fundada en la infracción del artículo 1.281 CC , al interpretar erróneamente el derecho de recuperar la propiedad formal concedido a Don Romeo y a Doña Marí Jose en la escritura de 26 abril 1.985.

    Quinto .- Amparado en el artículo 477.2.2° LEC , fundado en la infracción del artículo 1.255 CC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la fiducia, al no apreciar el carácter fiduciario de la cesión realizada por Don Romeo y Doña Marí Jose de determinadas fincas cedidas en la escritura de 26 abril 1.985.

    Sexto .- Amparado en el artículo 477.2.2° LEC , subsidiario al anterior, fundada en la infracción del artículo 1.255 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la opción de compra, al negar las consecuencias jurídicas del ejercicio por Don Romeo y por Doña Marí Jose del ejercicio de dicha opción.

    Séptimo .- Amparado en el artículo 477.2.2° LEC , fundado en la infracción del artículo 1.101 CC , al negar la indemnización interesada frente al FGDEB por su maliciosa actuación al apropiarse de las sumas depositadas por mi mandante en el BANCO DE DESCUENTO para cubrir las letras aceptadas compra del edificio de San Fernando de Henares y de las acciones de HARYMA, S.A.

    En el presente caso, los motivos de ambos recursos deben ser desestimados.

    2 . Dado que la totalidad de los motivos confluyen, sustancialmente, en combatir la valoración de la prueba practicada, así como la interpretación contractual realizada, interesa su examen conjunto y sistematizado conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala al respecto.

    3. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

    Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).

    4 . La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).

    Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

    5 . En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia! ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    6 . En parecidos términos, desde la conocida y reiterada doctrina de esta Sala, que huelga la cita de sentencias concretas, sobre la competencia de los órganos de instancia respecto de las cuestiones de naturaleza interpretativa que sólo ser revisada en casación cuando resulte ilógica, arbitraria o irrazonable.

    7 . Pues bien, en el presente caso, y a tenor de la doctrina de esta Sala, no puede estimarse que la Sentencia incurra en el vicio de incongruencia o en la falta de claridad y precisión debida, motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando expresamente se pronuncia sobre la cuestión alegada, esto es, declarando que no hay base para estimar el incumplimiento del Fondo de Garantía respecto del meritado convenio transaccional razonando, pormenorizadamente, sobre los hechos debatidos: vencimiento anticipado de la hipoteca, impago de letras de cambio y ejercicio del derecho de opción de compra. Del mismo modo que, en base a la valoración interpretativa del acuerdo transaccional se diferencia claramente entre el derecho de opción de compra y el derecho de readquisición preferente según el criterio de adjudicación en pago seguido (Fundamento tercero y cuarto de la Sentencia).

    En parecidos términos, motivos tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la pretendida aplicación del criterio presuntivo sobre hechos que han resultado aprobados en contrario, sin combatir formalmente su vulneración.

    8. En cuanto al recurso de casación, en la totalidad de los motivos alegados, la parte recurrente realiza una califiación y valoración de los datos jurídicos manifiestamente contraria a los hechos probados, sin combatir formalmente los mismos, como se ha señalado con anterioridad.

    En efecto, la nulidad contractual, la acción subsidiaria de resolución, la acción indemnizatoria resultante y las condiciones para el ejercicio del derecho de opción de compra, son cuestiones de índole interpretativa en materia de derecho contractual que la Audiencia, con base a su competencia, y al conjunto de la extensa práctica de la prueba realizada, resuelve en orden a la validez y, por tanto, plena eficacia de los actos realizados sin constatar, tampoco, el incumplimiento del Fondo de Garantía al respecto.

    TERCERO .- Desestimación de los recursos y costas.

    Desestimados en su integridad ambos recursos, las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "Construcción Moda, S.A.", "Centro Nacional e Internacional de la Moda, S.A.", don Romeo y doña Marí Jose contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de fecha 19 de mayo de 2009, en el rollo de Apelación nº 949/2007 .

2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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