SAP Alicante 4/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha17 Enero 2022
Número de resolución4/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000726/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000501/2020

SENTENCIA Nº 4/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diecisiete de enero de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 501/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Leticia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Rodriguez Campillo, y como apelada, D. Roberto, Dª Modesta, Dª Ofelia y Dª Purif‌icacion, representados por el Procurador Sr. Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento y dirigidos por el Letrado Sr. Manuel Almarcha Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, en nombre y representación de DOÑA Leticia contra DON Roberto, DOÑA Modesta, DOÑA Ofelia y DOÑA Purif‌icacion, se declara la nulidad relativa del contrato de fecha 1 de abril de 2019, sin verif‌icar expresa condena en costas.

Que, estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Sarmiento, en nombre y representación de DON Roberto, DOÑA Modesta, DOÑA Ofelia y DOÑA Purif‌icacion contra DOÑA Leticia

, se declara que las partes concertaron contrato de arrendamiento rústico sometido a la LAR con fecha 1 de septiembre de 2012, estando actualmente en fase de prórroga, y que se extinguirá el día 31 de agosto de 2022, al haber notif‌icado los arrendadores su voluntad de no renovarlo, debiéndose restituir la posesión en dicho momento, sin verif‌icar expresa condena en costas ."

Complementada por Auto de fecha 4 de mayo de 2021cuya parte dispositiva dice:

"Se completa el fallo de la resolución dictada por este Juzgado con fecha 1 de abril de 2021, y el segundo párrafo queda redactado del siguiente modo:

"Que, estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Sarmiento, en nombre y representación de DON Roberto, DOÑA Modesta, DOÑA Ofelia y DOÑA Purif‌icacion contra DOÑA Leticia

, se declara que las partes concertaron contrato de arrendamiento rústico sometido a la LAR con fecha 1 de septiembre de 2012, estando actualmente en fase de prórroga, y que se extinguirá el día 31 de agosto de 2022, al haber notif‌icado los arrendadores su voluntad de no renovarlo, debiéndose restituir la posesión en dicho momento. Igualmente se declara que la parte arrendataria adeuda a la arrendadora las rentas devengadas por el uso de la f‌inca desde el día 1 de marzo de 2020 hasta la fecha en que se produzca la efectiva entrega de la f‌inca, sin verif‌icar expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Leticia, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 726/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 13 de enero de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y la demanda reconvencional sobre la base de los siguientes argumentos: " Pues bien, sentada en estos términos la cuestión litigiosa, la demanda ha de ser parcialmente estimada. En efecto, la razón que se esgrime para sustentar la pretendida nulidad relativa es que durante años se han ido f‌irmando contratos de arrendamiento que se decían excluidos de la LAR por su duración inferior al año agrícola, cuando lo cierto es que ni se devolvía la posesión de la f‌inca a la parte arrendadora a la expiración de cada contrato, de suerte que se f‌irmaba siempre un anexo en el que se modif‌icaba por 90 días la duración del negocio, de manera que se completaba el año, ni la misma estuvo inculta a lo largo de la relación contractual, por lo que a juicio de la parte actora, se simuló la cláusula referida a la duración debiendo entenderse, en todo caso, que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento sometido a la citada norma y, por ende, con unos plazos de duración más amplios. A tal efecto, se adjunta a la demanda tanto el contrato cuya anulabilidad se pretende, como el de fecha 1 de abril de 2018 y su anexo, que venían redactados en semejantes términos al de fecha 2019, así como el primigenio de 1 de septiembre de 2012.

Así las cosas, habiendo probado la parte actora la posesión de la tierra arrendada desde esa fecha, obrando en autos los consumos de agua relativos, entre otras, a la f‌inca en cuestión, se considera que constituye un evidente indicio de que la duración que se pactaba era simulada, con la clara f‌inalidad de no someterse a la LAR y a los plazos y prórrogas establecidos en la misma (a sensu contrario, sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 24 de marzo de 2011 ).Como manif‌iesta la resolución de la Audiencia Provincial de Granada(Secc. 4ª) de 6 de marzo de 2009 "es sabido que la simulación se construye en el ámbito de la causa contractual (ex art. 1261-3º CC ) y que, por tanto, el negocio simulado, en sus dos variedades clásicas, es aquel que carece de causa, bien porque se pretende encubrir con la apariencia del contrato simulado un negocio inexistente (supuesto de simulación absoluta), bien porque el negocio aparente encubre otro negocio verdadero que se quiere ocultar (simulación relativa), y la sanción aparejada es la nulidad (ex art. 1276 CC ), a menos que se pruebe la causa verdadera que subyace (negocio simulado), que puede ser válido a todos los efectos

En el presente caso, nos encontramos ante una simulación relativa ya que las partes simularon repetidos contratos de temporada cuando verdaderamente existía un contrato de arrendamiento rústico sometido a la LAR. Ahora bien, solo se pide la declaración de anulabilidad del último delos contratos f‌irmados, esto es, el de fecha 1 de abril de 2019, por lo que a ello ha de estarse, sin perjuicio de que la simulación relativa pueda deducirse de la existencia de esos otros contratos anteriores que necesariamente han de tenerse en cuenta para empezar el cómputo de los plazos previstos en la ley arrendaticia, so pena de incurrir en una manif‌iesta incongruencia con el artif‌icioso planteamiento de la demanda que solo se entiende desde el punto de vista de que únicamente en esta ocasión no se ha realizado un nuevo arrendamiento tras la expiración del plazo pactado.

Es por ello por lo que no cabe acoger la pretensión actora relativa a la declaración de la existencia de un arrendamiento rústico sometido a la LAR con un plazo de duración de cinco años a contar desde la sentencia, ni siquiera a contar desde la fecha de ese negocio de 2019(porque ello supondría que cada uno de los contratos f‌irmados desde 2012constituía un arrendamiento rústico con su plazo mínimo de duración de cinco años, lo que está fuera de toda lógica, como también lo está que se parta del último contrato para f‌ijar la duración del arriendo), y hay que remontarse al primigenio contrato de 1 de septiembre de 2012, ya que el iter negocial es el que justif‌ica la simulación que se postula. Se acepta así la pretensión reconvencional, con la variación efectuada en el acto de la audiencia previa respecto a la fecha de expiración del contrato que sería el31 de agosto de 2022.

En efecto, partiendo de ese contrato de 2012 y aplicando lo dispuesto en el artículo 12 de la LAR, el mismo se habría extendido en un primer momento hasta el 31 de agosto de 2017 y comoquiera que no hubo devolución de la posesión, se entiende prorrogado hasta el 31 de agosto de 2022, fecha en que se dará por concluido al haber notif‌icado fehacientemente la parte arrendadora a la arrendataria su voluntad de no continuarlo"

Dicha resolución fue objeto de auto de aclaración y/o complemento de la misma, solicitado por la parte demandada, auto de fecha 4 de mayo de 2021 cuya parte dispositiva es la siguiente:

Se completa el fallo de la resolución dictada por este Juzgado con fecha 1de abril de 2021, y el segundo párrafo queda redactado del siguiente modo:

"Que, estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Sarmiento, en nombre y representación de DON Roberto, DOÑA Modesta, DOÑA Ofelia y DOÑA Purif‌icacion contra DOÑA Leticia

, se declara que las partes concertaron contrato de arrendamiento rústico sometido a la LAR con fecha 1 de septiembre de 2012,estando actualmente en fase de prórroga, y que se extinguirá el día 31 de agosto de 2022, al haber notif‌icado los arrendadores su voluntad de no renovarlo, debiéndose restituir la posesión en dicho momento. Igualmente se declara que la parte arrendataria adeuda a la arrendadora las rentas devengadas por el uso de la f‌inca desde el día 1 de marzo de 2020 hasta la fecha en que se produzca la efectiva entrega...

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