SAP Lleida 445/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2021
Fecha02 Julio 2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188161323

Recurso de apelación 1269/2019 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 675/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012126919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012126919

Parte recurrente/Solicitante: SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.U., PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U

Procurador/a: María Ortiz Salillas, Javier Garcia Guillen

Abogado/a: Angel Cabral Gonzalez Sicilia

Parte recurrida: Raimundo

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Enric Rubio Gallart

SENTENCIA Nº 445/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 2 de julio de 2021

Ponente : Albert Montell Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 675/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Ortiz Salillas y Javier Garcia Guillen, en nombre y representación de SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.U. y PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U, respectivamente contra la Sentencia de fecha 16/10/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Raimundo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Raimundo BANCO SABADELL, S.A., y contra SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.U., y, en consecuencia:

1) DECLARO la validez y ef‌icacia del contrato de compraventa de la vivienda sita en Albatarrec, CALLE000, Nº NUM000, Finca Registral Nº NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Lleida, titularidad de Banco de Sabadell (vendedor), a favor de Don Raimundo (comprador), por haber llegado a perfeccionarse a raíz del concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que lo constituyen con efectos de 2 de diciembre de 2017. Las condiciones de dicha compra venta son las recogidas en el documento 5 de la demanda y que se describen a continuación:

* La transmisión del inmueble se efectuará mediante escritura pública.

* El precio de transmisión será de 50.600 Euros, impuestos excluidos.

* El precio será abonado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, mediante cheque bancario nominativo o transferencia bancaria.

* Todos los gastos e impuestos derivados de la compraventa serán satisfechos por las partes según la ley.

* La situación física, ocupacional, arrendaticia del inmueble ya es conocida por el Señor Raimundo por ser él el ocupante.

2) CONDENO a BANCO SABADELL, S.A., a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar escritura pública de venta a favor de la parte actora en los términos ofertados y aceptados en el plazo de dos meses a contar desde la f‌irmeza de la sentencia que se dicte, sin perjuicio de que si ello no se produce en el plazo indicado, pueda dictarse en fase de ejecución de sentencia la correspondiente resolución a los efectos de que la f‌inca se transmita y pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Lleida a favor del actor.

3) CONDENO a SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.U., a estar y pasar por dicha declaración y a dejar de publicitar en su página web y de comercializar la vivienda en cuestión, debiendo eliminarla de su base de activos inmobiliarios objeto de comercialización.

En cuanto a la demanda interpuesta contra BANCO SABADELL, con expresa condena costas de la parte demandada.

En cuanto a la demanda interpuesta contra SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.U., sin expresa condena en costas.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia interponen recurso de apelación las dos partes codemandadas, SOLVIA Servicios Inmobiliarios SLU y Promontoria Coliseum Residencial SL por sucesión procesal de Banco de Sabadell SA. El Sr. Raimundo interpuso demanda para que se declarase perfeccionada, válida y ef‌icaz la compraventa que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Albatàrrec; se condenase a Banco de Sabadell SA a otorgar la correspondiente escritura pública de venta a su favor; y que

se condenase a SOLVIA a dejar de comercializar y publicitar en su página web la citada vivienda. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la demanda consisten en que el actor perdió la propiedad de la vivienda a raíz de una ejecución hipotecaria, si bien continuó con su posesión al suscribir un contrato de arrendamiento el 15-2-15 con una duración de tres años. El día 28-11-16 SOLVIA dirigió al actor por medio de burofax, una carta en la que se le decía que "Queremos ofrecerle una oferta exclusiva por ser inquilino de Solvia y darle la oportunidad de adquirir la vivienda que tiene alquilada actualmente en unas condiciones muy ventajosas". La compraventa no llegó a perfeccionarse en esta ocasión por falta de f‌inanciación del Sr. Raimundo . Un año después, en fecha de 16-11-17, Banco de Sabadell envió nuevo burofax al demandante en el que le comunicaba, a efectos del art. 25 de la LAU, que procedería a la transmisión del inmueble por el precio de 50.600 € que se pagarían en el momento de f‌irmar la escritura pública de venta. El Sr. Raimundo respondió mediante burofax que fue entregado el 29-11-17 por el cual "les manifestamos que estamos interesados en la adquisición del inmueble mediante escritura de compraventa". Poco después, el 30-11-207, SOLVIA envió nuevo burofax por el cual le indicaba que el contrato de arrendamiento f‌inalizaría el día 14-2-18; que la propiedad no quería renovarlo ni prorrogarlo; y que "no obstante lo anterior, le ofrecemos la posibilidad de compra del activo, siempre y cuando se encuentre al corriente de pago de todas las rentas devengadas hasta la fecha del vencimiento". A ello respondió el actor mediante carta enviada por burofax el día 1-12-17 indicando nuevamente que "les manifestamos que estamos interesados en la adquisición del inmueble mediante escritura de compraventa". En fecha de 5-12-17 SOLVIA envió nuevo burofax al Sr. Raimundo en el que le indicaba que como arrendatario no tenía los derechos de tanteo y retracto del art. 25 de la LAU por haber renunciado a los mismos en el contrato de arrendamiento suscrito en 2015. En su demanda el actor basa su pretensión de considerar perfeccionada la compraventa por existir concurrencia de oferta y aceptación en base a las ofertas recibidas por parte de las demandadas y que fueron aceptadas a través de los burofax que, a su vez, él les había enviado. La sentencia de primera instancia estima la demanda por considerar que Banco de Sabadell concedió una opción de compra al Sr. Raimundo en la que concurren todos sus requisitos: concesión al optante de la facultad de decidir unilateralmente la realización de una compraventa; objeto determinado; señalamiento de precio en 50.600 €, y; concesión de plazo para el ejercicio de la opción, que sería antes que venza el contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Las apelantes alegan de consuno que la sentencia de primera instancia incide en vicio de incongruencia por modif‌icación de la causa de pedir de la demanda, pues la misma no se basó en ningún momento en la existencia de un derecho de opción de compra, sino que lo hizo en la existencia de una compraventa por la concurrencia de una oferta que sería seguida de la correspondiente aceptación. No obstante tales alegaciones, hay que recordar que respecto de la congruencia las sentencias del Tribunal Supremo de 18-5-12 y 26-12-12 dicen lo siguiente:

"2. Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su conf‌iguración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989, RJ 1989, 8846)".

Señala asimismo la STS de 18-6-12 que "la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el Juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por ello el método más seguro...

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