ATS, 7 de Mayo de 2013

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2013:5106A
Número de Recurso3234/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1295/11 seguido a instancia de Patricia contra AYUNTAMIENTO DE PATONES, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Moraleda Torres en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PATONES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante fue contratada por el Ayuntamiento de Patones mediante contrato de obra o servicio determinado, para prestar servicios como agente de empleo y desarrollo, con una duración inicial prevista desde el 18/12/2009 hasta el 28/9/2010, si bien fue prorrogada por una año hasta el 28/9/2011, fecha en que el citado ayuntamiento dio por finalizada la relación. Dicho contrato tenía por objeto "la realización de la obra o servicio programa de desarrollo local e iniciativas empresariales según subvención concedida por el Servicio Regional de Empleo de la CAM, con nº [...] teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa", y las tareas que realizó la demandante fueron las de responsable de turismo, gestión de infraestructuras, actividades culturales y educativas, realización y gestión de subvenciones de infraestructuras, servicios y personal de la administración, realización de documentos administrativos (decretos, certificados, informes, convenios, etc), y la coordinación de los servicios municipales (biblioteca, museos, alojamientos turísticos, etc). La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que el contrato de obra o servicio celebrado no obedeció a causa temporal pues la trabajadora estuvo dedicada durante su vigencia a la realización de tareas habituales y permanentes de la demandada, y el hecho de que su financiación dependiera de subvenciones tampoco determina la temporalidad de acuerdo con la jurisprudencia que cita.

El ayuntamiento demandado insiste en que las actividades desarrolladas por la actora no eran permanentes sino comprendidas en un expediente administrativo concreto para el que fue concedida la oportuna subvención, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2011 (R. 976/2010 ), dictada en casación para la unificación de doctrina. En ese caso la trabajadora demandante prestó servicios para la fundación demandada FASAD -que se financia con las cuotas de los usuarios y trasnsferencias nominativas recibida de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Gobierno Autónomo para desarrollar programas innovadores- en virtud de sucesivos contratos de trabajo para obra o servicio determinado y a tiempo parcial celebrados durante los siguientes períodos: a) en el año 2006, con la categoría de cuidador, desde el 10 de enero al 9 de abril, desde el 17 de abril al 31 de julio y desde el 14 de septiembre al 31 de diciembre; b) en el año 2007, con la categoría de auxiliar técnico educativo, desde el 15 de febrero al 31 de julio y desde el 3 de septiembre al 31 de diciembre; c) en el año 2008, con la categoría de educador, desde el 4 de febrero al 30 de junio y, como auxiliar técnico educativo, desde el 17 de septiembre hasta el 15 de diciembre. Estas siete contrataciones tuvieron por objeto, según sus respectivas cláusulas sextas, un programa de ocio y tiempo libre, denominado "Buenas Tardes", dirigido a personas con discapacidad y desarrollado en diversos "Centros de Apoyo a la Integración" (CAI) de las distintas localidades asturianas (Oviedo, Cabueñes, Mieres, etc). Por otra parte, la actora también prestó servicios a tiempo completo para la demandada entre el 1 y el 8 de julio de 2008, como oficial administrativo de 1ª, en virtud de un contrato de interinidad para sustituir en vacaciones a otra trabajadora con derecho a reserva de su puesto de trabajo, y entre el 16 y el 27 de julio del mismo año 2008, como educador, mediante contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto explícito era un "campamento de verano" para personas con discapacidad desarrollado en la localidad de Llanes. El 10 de diciembre de 2008, la actora recibió una comunicación escrita de la empresa en la que se le indicaba que el día 15 de ese mismo mes quedaba extinguida su relación laboral, firmando la trabajadora en dicha fecha un finiquito que incluía una indemnización de 51,73 €. La sentencia de contraste desestima el recurso de la trabajadora y confirma la resolución impugnada porque en esta caso, a diferencia de lo que sucedía en los precedentes resueltos por la Sala en las SSTS, entre otras, de 21-1- 2009, R. 1627/08 y 14-7-2009, R. 2811/08 , y las que en ellas se citan, se trata de una actividad que tiene autonomía y sustantividad propia y cuya ejecución, además de limitada en el tiempo, es de realización incierta porque, además de no constituir uno de los servicios básicos que presta la entidad demanda, pues es meramente circunstancial o complementaria, requiere de una previa programación, y su ejecución misma está condicionada, no ya a la percepción de una subvención concreta que pudiera justificarla sino a los excedentes de dicha subvención que, según consta en la declaración de hecho probados, "sirven para desarrollar los Programas denominados innovadores", cualidad que concurre en el denominado programa denominado "Buenas Tardes".

La contradicción entre las sentencias comparadas no concurre fundamentalmente porque en la sentencia recurrida la trabajadora estuvo dedicada durante la vigencia del contrato a la realización de las tareas habituales y permanentes de la administración demandada, mientras que en la sentencia de contraste la actora fue contratada para desarrollar un programa específico de carácter innovador, situado al margen de los servicios básicos propios de la fundación empleadora, y financiado solamente con aquellos excedentes -si los hubiera- de los fondos percibidos por dicha fundación para el cumplimiento de sus fines ordinarios, lo que justifica que en este último caso se considere que la actividad tiene autonomía y sustantividad propias, y en la recurrida no.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Eso es lo que sucede en este caso al ser la sentencia recurrida ajustada a la doctrina de esta Sala establecida en la STS de 8 de febrero de 2008 (R. 2501/05 ), seguida, entre otras, por las SSTS de 21 de enero de 2009 (R. 1627/08 ) y 14 de julio de 2009 (R. 2811/08 ), y las que en ellas se citan, según la cual la existencia de una subvención no constituye un elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal, pues "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación".

A lo anterior habría que añadir que la sentencia utilizada por el ayuntamiento recurrente de contraste del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2011 (R. 976/2010 ), no rectifica en absoluto la doctrina jurisprudencial arriba indicada, tal como la propia sentencia indica, pues se trata de un supuesto distinto en el que la actividad tiene autonomía y sustantividad propia, al no constituir uno de los servicio básicos de la entidad demandada, y depender su ejecución no de una subvención concreta sino de los excedentes que, en su caso, se obtengan de los fondos que percibe la demandada para el cumplimiento de sus fines ordinarios.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo sido inadmitido un asunto muy similar a este y planteado con la misma sentencia de contraste por auto de esta Sala de 08/11/2011 (R. 1659/2011), con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Moraleda Torres, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PATONES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3486/12 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PATONES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 28 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1295/11 seguido a instancia de Patricia contra AYUNTAMIENTO DE PATONES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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