STS, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5609/2010, interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle en representación de Saint Gobain Placo Ibérica, S.A. (antes denominada BPB Iberplaco,S.A.), contra la sentencia de 21 de mayo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1759/2005 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 21 de mayo de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Armando Pedro García de la Calle en nombre y representación de BPB IBERPLACO S.A. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 30 de junio de 2.003, que fijó el justiprecio de la finca 100 DEF 303+610 TEM, del Proyecto de Expropiación "Variante de la M-506 por desafección al Parque Regional del Sureste Clave 1-N-216. La cual se confirma por ajustados a derechos sin expresa condenas en las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Saint Gobain Placo Ibérica, S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 25 de octubre de 2010, la sociedad recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y revoque la sentencia recurrida y dicte sentencia conforme a los pedimentos del escrito de formalización de la demanda del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 17 de febrero de 2011, en el que efectuó las alegaciones que interesaron a su derecho, y solicitó a la Sala que dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de mayo de 2010 , que desestimó el recurso de casación interpuesto por la sociedad hoy recurrente contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fijación del justiprecio de una finca afectada por el Proyecto de Expropiación "Variante de la M-506 por desafección al Parque Regional del Sureste Clave 1-N-216".

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El recurso se refiere a la finca 100 DEF 303+610 TEM del citado proyecto expropiatorio, con una extensión afectada por la expropiación de 4.670 m² de una superficie total de la finca de 127.014 m², con la clasificación de suelo no urbanizable, en el término municipal de San Martín de la Vega (Madrid), siendo Administración expropiante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid.

El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid fijó como fecha de referencia de la valoración el 23 de junio de 2000, que corresponde a la fecha de presentación de la hoja de aprecio por el expropiado, consideró que los terrenos expropiados eran suelo no urbanizable con aprovechamiento de labor secano, y aplicó el método de valoración de capitalización de rentas, por no existir un mercado intenso, sino tan sólo escasos testigos dispersos, que en atención a los rendimientos netos que se detallan en un Anexó, llevó a un valor unitario de 1,08 €/m², y a un justiprecio total de 6.293,96 €, que incluye el valor de los terrenos (5.043,60 €), el 5 % de premio de afección (295,16 €) e indemnizaciones por servidumbres y otras cargas (859,68 €) y ocupación temporal (95,52 €).

Disconforme con el anterior acuerdo valorativo, la sociedad propietaria de los terrenos interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la sentencia antes citada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de mayo de 2010 , que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en seis motivos, formulados los dos primeros al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los cuatro restantes al amparo de la letra d) del mismo precepto legal .

El primer motivo del recurso de casación denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada, con infracción del artículo 24 CE , el motivo segundo alega infracción del artículo 218 LEC por la falta de claridad, coherencia y congruencia de la sentencia, el motivo tercero refiere vulneración de los artículos 318 y 319 y siguientes LEC , en relación con el artículo 24 CE , por contradecir otros pronunciamientos de la propia Sala y los documentos obrantes en el expediente administrativo, el motivo cuarto indica que la sentencia recurrida infringe el artículo 3.1 de la Ley 30/92 , en relación con los artículos 9.3 y 103.1 CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que garantizan los principios de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad por los poderes públicos, el sometimiento de la Administración Pública a la ley y el derecho, y los principios de buena fe y el de confianza legítima, el motivo quinto alega infracción de los artículos 14 y 9.2 CE sobre principio de igualdad y el motivo sexto alega vulneración del artículo 26 de la Ley 6/98 , sobre valoración del suelo no urbanizable.

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al no haber entrado a resolver sobre las cuestiones planteadas por la parte. Argumenta la parte recurrente que de sus escrito de demanda y del escrito de conclusiones se desprende que eran dos las cuestiones que planteó, la primera respecto de la aplicación en la valoración del suelo del método de capitalización de rentas, y la segunda sobre la apertura de pieza de justiprecio de los derechos mineros, sin que la sentencia recurrida responda a dichas cuestiones.

El Tribunal Constitucional ha reiterado, entre otras en la sentencia 24/2010 , que la incongruencia omisiva tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Como resume la propia parte recurrente, en su demanda dedujo dos pretensiones, una relativa a la valoración del suelo, pues mostró su disconformidad con la valoración del Jurado por el método de capitalización de rentas, al considerar que debía ser aplicado el método de comparación, establecido como método valorativo preferente por el artículo 26 de la Ley 6/98 , solicitando en el súplico de la demanda la valoración que se determine en fase probatoria, que en todo caso no será inferior a 4,47 €/m², si bien también solicitó, con carácter subsidiario, la aplicación del valor de 1,629 €/m², y la segunda pretensión, relativa a los derechos mineros cuya valoración había omitido la resolución impugnada del Jurado, por lo que solicitó en el súplico de la demanda que se declarase su derecho a la incoación de un expediente individualizado de justiprecio en relación con tales derechos mineros.

En relación con la cuestión relativa a la valoración del suelo, la sentencia impugnada, tras indicar que la parte recurrente había solicitado un justiprecio de 4,47 €/m² y, subsidiariamente de 1,629 €/m² (FD 2º) y tras referirse a la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, con cita de sentencias de esta Sala, razonó lo siguiente:

Sin embargo, como indica la citada sentencia EDJ 2005/166136, para que esta presunción sea desvirtuada "es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probando", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales".

Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empelo de los métodos y criterios quehan de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

Siendo procedente en consecuencia desestimar el recurso y confirmar el acto recurrido.

En relación con la pretensión relativa a los derechos mineros, la sentencia impugnada también se pronunció en sentido desestimatorio, en base a los siguientes argumentos:

SEGUNDO.- De la documental aportada la parte actora no ha acreditado el supuesto daño económico por afectar a la concesión minera en particular en lo que concierne a la potencia explotable. Ya que se presenta un estudio del Departamento de Ingenieria Geológica de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Minas, de la Universidad Politécnica de Madrid en la que se habla genéricamente de la explotación en su conjunto, pero sin concretar las parcelas concretas a los que afectan y si entre ellas están las expropiadas.

Asimismo del informe emitido por el informe del Jefe de Área de Minas e Intalaciones de Seguridad de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se desprende que el recurrente pasó a ser titular de las concesiones de las explotaciones denominadas "Espartinas" nº 2836-001, "Hispania nº 2811-001 y de la Autorización de la Explotación de la sección C) "Monte Espartinas" nº A072. Y desde el 25 de enero de 2006, es titular de la explotación " Demasía a Hispania" nº 3098-001. No acreditándose del citado informe que esas concesiones afecten a la finca expropiada.

TERCERO.- Por lo que al no haber acreditado el recurrente la escritura de explotación minera en la finca expropiada. Es de aplicar la presunción de acierto del Jurado de Expropiación, establecido entre otros en el TS. Sala 3ª, sec. 6ª, S 16-5-2007.

Por tanto, la sentencia impugnada examinó las dos pretensiones a que se refiere la parte recurrente en este primer motivo del recurso, y desestimó ambas pretensiones por la misma razón de considerar que incumbía a la parte recurrente la carga de desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado sin haberlo logrado.

Por lo anterior, consideramos que existe una respuesta desestimatoria en la sentencia impugnada a las cuestiones de la valoración del suelo y de los derechos mineros, planteadas por la parte recurrente, debiendo desestimar por ello este primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso alega una infracción del artículo 218 LEC , apartados 1 y 2, relativos a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias impugnadas, y del artículo 33.1 LJCA , sobre la obligación de los Tribunales de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes.

Como único desarrollo de este segundo motivo expone la parte recurrente que las afirmaciones de la sentencia recurrida siguientes: "la actora no ha acreditado el supuesto daño económico por afectar a la concesión minera en particular en lo que concierne a la potencia explotable" y "no ha acreditado la escritura de explotación minera en la finca expropiada" , no son claras, coherentes y congruentes con las pretensiones de la parte recurrente deducidas en su demanda y llegan a un resultado ilógico y contrario a la sana crítica.

No pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente sobre la falta de coherencia y congruencia de las consideraciones que efectúa la sentencia impugnada, pues en ellas expresa la Sala de instancia las conclusiones a que ha llegado tras valorar el resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento, y tales conclusiones consisten, tal y como se expresa en la sentencia impugnada, en que la prueba documental aportada por la parte recurrente al procedimiento, no había logrado la convicción del Tribunal sobre el daño económico que alegaba dicha parte, derivado de afectar la expropiación a una concesión minera, insistiendo la segunda de las frases citadas en la conclusión de que no se había acreditado en el recurso la existencia de una explotación minera en la finca expropiada.

Estas conclusiones de la Sala de instancia no pueden ser consideradas faltas de congruencia o de coherencia, pues puestas en relación con las pretensiones de la parte recurrente, es claro que dan respuesta a su pretensión relativa a la apertura de una pieza de justiprecio a fin de valorar los derechos mineros a que dicha parte se refería en su demanda.

Existe una referencia en este segundo motivo del recurso a que la sentencia impugnada ha llegado a "un resultado ilógico y contrario a la sana crítica", que la parte no desarrolla sino que se remite a las razones manifestadas en el apartado anterior, sin que quede claro a que apartado se refiere, pues los apartados anteriores del motivo segundo no recogen ningún razonamiento de la parte, sino resumen el contenido de los artículos 218 LEC y 33.1 LJCA , si bien, en cualquier caso, si por resultado ilógico y contrario a la sana crítica se refiere la parte recurrente al resultado de la valoración probatoria, ha de advertirse que el mismo no puede incluirse en este motivo, que se formula por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , circunscrito a denunciar los errores in procedendo.

Se desestima este segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 318 y 319 de la LEC , relativos a la prueba de documentos públicos y su fuerza probatoria, habiendo incurrido la Sala de instancia en una valoración de tales documentos ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica.

Como esta Sala ha reiterado, entre otras muchas en sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ), la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo en supuestos excepcionales, entre ellos, cuando se alegue y demuestre que la Sala de instancia incurrió en una valoración arbitraria, irrazonable o ilógica de la prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica.

En este motivo la parte recurrente expone que la sentencia impugnada contradice los documentos del expediente administrativo, y en particular, contradice a la resolución del Jurado Territorial de Expropiación impugnada, que refiriéndose al suelo expropiado indica que se trata de terrenos yesíferos, señala que debido a la presencia de yesos se han establecido algunas industrias extractivas y transformadoras de dicho mineral y que los suelos son pobres, con rendimientos agrícolas reducidos, cuyo principal atractivo económico es la posibilidad de explotación del subsuelo.

Lo primero que debe advertirse es la dificultad de apreciar una contradicción de la sentencia impugnada con la resolución del Jurado Territorial de Expropiación objeto del recurso contencioso administrativo, cuando resulta que el recurso fue desestimado, precisamente por considerar la Sala de instancia que no habían quedado acreditados hechos distintos de los apreciados por el Jurado, cuya resolución confirma.

En todo caso, se alega en este motivo una infracción de los artículos 318 y 319 sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, sin que pueda apreciarse contradicción entre los hechos o estados de cosas que constan en la resolución del Jurado Territorial de Expropiación y la conclusiones probatorias de la sentencia impugnada, pues en la resolución del Jurado, en el apartado relativo a la descripción del suelo expropiado, sus características y su aprovechamiento como suelo de labor secano, se indica que se trata de terrenos yesíferos, cuyo principal atractivo económico es la posibilidad de explotación del subsuelo, y que en esa zona, que es la de los páramos de las vegas del Jarama y Tajo, se han establecido algunas industrias extractoras y transformadoras de ese mineral, pero de tales afirmaciones no se deriva, como parece entender la parte recurrente, la existencia de una explotación minera o de derechos mineros de la sociedad recurrente en la superficie afectada por la expropiación, pues no puede olvidarse que la superficie expropiada era de 4.670 m² de una finca de 127.014 m² de extensión, siendo la sociedad recurrente también propietaria de otros terrenos en la misma zona.

En definitiva, la resolución recurrida ni afirma de forma concluyente, ni contiene en realidad dato alguno que permita sostener de forma segura, que la concreta superficie expropiada 4.670 m² a que se refiere el expediente de justiprecio, coincida con la zona en la que la sociedad recurrente tiene reconocidos derechos de explotación minera, por lo que no cabe apreciar la valoración irrazonable, ilógica o arbitraria que denuncia la parte recurrente.

Por las razones anteriores no cabe acoger el motivo del recurso de casación.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, dada su conexión, pueden tratarse conjuntamente. En el cuarto motivo del recurso la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 9.3 y 103.1 CE y 3.1 de la Ley 30/92 , y de los principios consagrados en tales preceptos de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, sometimiento de la Administración Pública a la Constitución, la ley y el derecho, el principio de buena fe y el de confianza legítima, y el motivo quinto aprecia infracción de los artículos 9.2 y 14 CE , sobre el principio de igualdad, pues la misma Sala y Sección ha dictado con anterioridad siete sentencias contra otros tantos acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de valoración de otras fincas afectadas al mismo proyecto expropiatorio, en las que ha considerado que debía haberse aplicado el método de comparación a partir de fincas análogas, por existir un amplio abanico de testigos utilizables, valorando el suelo en 4,47 €/m², en lugar de 1,08 €/m² fijados por el Jurado.

Las siete sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que cita la parte recurrente son de fechas de 22 de septiembre de 2009 (recursos 1750/05 y 1910/05 ), 16 de julio de 2009 (recursos 370/06 y 1751/05 ), 17 de junio de 2009 (recursos 1633/05 y 3216/03 ) y 19 de junio de 2009 (recurso 557/06 ), todas ellas recaías en procedimientos en los que, efectivamente, intervino la misma parte recurrente, en relación con otras expropiaciones de terrenos del mismo proyecto expropiatorio a que se refiere este recurso.

En todas estas sentencias, y en relación con la pretensión relativa a los derechos mineros, la Sala de instancia deja constancia de su apreciación de que la parte recurrente no había aportado ninguna prueba, en relación con la existencia o extensión de los derechos de explotación minera sobre la concreta parcela que era objeto de expropiación en cada caso, que como hemos visto es la misma conclusión a que llega la sentencia ahora impugnada.

En cuanto a la valoración del suelo, es cierto que en las siete sentencias que cita la parte recurrente, la Sala de instancia llegó a una conclusión distinta de la que mantiene la sentencia ahora impugnada, pues aquellas sentencias estimaron que era procedente la valoración del suelo no urbanizable expropiado por el método de comparación con valores de fincas análogas, al ser este un método preferente en el artículo 26 de la Ley 6/98 al método de capitalización de rentas aplicado por el Jurado, con la consecuencia de acoger la Sala de instancia el valor de 4,47 €/m², en lugar de 1,08 €/m² aplicado por el Jurado.

Sin embargo, ha de advertirse inmediatamente que tal decisión de la Sala de instancia, de aplicar el método de comparación con preferencia al de capitalización de rentas, descansa en la apreciación de la Sala de que existían fincas análogas en la zona que permitían esa aplicación prioritaria del método comparativo, y tal apreciación, a su vez, fue consecuencia de la actividad probatoria de la parte recurrente, que citó en su demanda varias adquisiciones de terrenos que ella misma llevó a cabo en 1994, unas comprobaciones de valores de la Administración, una adquisición de dos fincas en julio de 1996 y una compraventa de una finca en junio de 2000, y que acompaño la demanda con la documentación necesaria para acreditar tales transmisiones.

En efecto, las siete sentencias que invoca la parte recurrente, empleando similares términos, indican lo siguiente:

CUARTO.- En lo relativo empero al cálculo del valor del suelo, sí logra desvirtuar la prueba ofrecida por el actor la premisa sobre la que se asiente la valoración que al respecto se adopta en la resolución recurrida.

A tenor de las anteriores previsiones, cabe concluir que la recurrente logra desvirtuar la premisa mayor sobre la que se asienta la valoración contenida en la resolución impugnada, pues tras la anterior relación de términos de comparación en la misma zona en que se halla la finca ahora expropiada, exhibe la concurrencia de elementos materiales suficientes para aplicar el prioritario método de valoración al que remite la Ley 6/1998 cuanto de la expropiación de suelos no urbanizables se trata.

De la forma expuesta, se ofrece un amplio abanico de testigos empleables para la utilización del principal método de valoración de fincas no urbanizables señalado legalmente y frente a las carencias que en el anterior sentido ofrece la resolución del Jurado. Por lo demás, el método empleado por la recurrente aparece justificado, a partir de los documentos que se acompañan a la demanda, refiriéndose a parcelas ubicadas en la misma zona.

Es decir, en las sentencias invocadas por la parte recurrente, la Sala de instancia, a la vista de los documentos que se acompañaban, concluyó que existían elementos suficientes para aplicar el método comparativo en la valoración del terreno expropiado, mientras que en el presente caso, aunque se citan en la demanda (página 12 y 13) las mismas operaciones de compraventas de 1994, 1996 y 2000 y las mismas comprobaciones administrativas que contemplan las citadas sentencias, sin embargo no se acompañó a la demanda la correspondiente documentación acreditativa, pues como resulta de las actuaciones, la demanda va acompañado únicamente de copias de una escritura de acuerdos sociales de cambio de denominación social y modificación de los estatutos, de una certificación del Registro Mercantil Central sobre reserva de una denominación, de una certificación sobre un acuerdo de la sociedad, de anuncios en la prensa de la modificación de la denominación social, y de un acuerdo del Registrador Mercantil sobre inscripción de un documento, sin que aparezcan aportadas las copias de las compraventas que cita la demanda, bien acompañado a la demanda, bien en el período de prueba o en cualquier otro momento del procedimiento.

Cabe referir además que la parte recurrente no acreditó tampoco, por otros medios de prueba, la existencia de términos válidos para la aplicación del método de comparación, pues solicitó la práctica de la prueba pericial para acreditar, como primer punto, el valor real de la finca al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, si bien, una vez declarada pertinente la prueba, y designado el perito que debía llevar a cabo la valoración interesada, la parte renunció a la práctica de dicha prueba.

No pueden, por tanto, acogerse las alegaciones de infracción de los principios de igualdad, confianza legítima y otros, en relación con las conclusiones a que llegó la Sala de instancia en siete sentencias precedentes, por cuanto la diferente actividad probatoria llevada a cabo por la parte recurrente en los procedimientos de referencia y en el recurso que ahora examinamos, explican y justifican las distintas valoraciones de la prueba efectuadas por la Sala de instancia.

Se desestiman por tanto los motivos cuarto y quinto del recurso.

SÉPTIMO

El sexto motivo del recurso hace referencia a la infracción cometida por la sentencia impugnada del artículo 26 de la Ley 6/98 , por haber aplicado de forma injustificada en la valoración de los terrenos expropiados el método de capitalización de rentas, cuando existía en el expediente administrativo un amplio abanico de fincas no urbanizables que permitían la aplicación del método preferente de comparación.

El artículo 26 de la Ley 6/98 establece, en su primer apartado, que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y en el segundo apartado añade que, cuando no sea posible la aplicación del método de comparación por inexistencia de valores compatibles, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo.

En la aplicación del citado precepto esta Sala ha declarado con reiteración, entre otras en sentencias de 17 de noviembre de 1998 (recurso 5709/2007 ) y 10 de diciembre de 2012 (recurso 1377/10 ), que los métodos de comparación y de capitalización de rentas, previstos por el artículo 26 de la Ley 6/98 para la valoración del suelo no urbanizable, no son métodos alternativos, sino que el primero es el método de aplicación preferente, y que únicamente cabe acudir al segundo de forma subsidiaria, cuando no sea posible la aplicación de método de comparación por inexistencia de transacciones de fincas análogas de contraste.

En este motivo la parte recurrente cita, como pruebas de la existencia de transacciones de fincas análogas que permitían la aplicación del método comparativo, las que resultan en el expediente, y concretamente se remite la parte recurrente al folio 4 y siguientes del expediente, al acta de ocupación y a un escrito de alegaciones, de fecha 21 de enero de 2000, en los que estima que justificó documentalmente las compraventas de terrenos adquiridos por la propia parte recurrente y otras empresas en la misma zona.

Examinando los documentos del expediente a que se refiere el motivo sexto del recurso, resulta que en el folio 4 obra el acta previa de ocupación, en la que no solo no existe ninguna referencia directa a ninguna compraventa de otras fincas en la zona, sino que se deja constancia por la propiedad de su rechazo expreso de "la calificación de rústica" de la finca expropiada, pues su naturaleza es la de cantera para la explotación del mineral de yeso, el escrito de la parte recurrente, de fecha 21 de enero de 2000 (folios 66 a 80), aportado al acta previa de ocupación, si refiere la existencia de dos compraventas en la zona, si bien no va acompañado de las correspondientes escrituras, sino que únicamente adjunta una copia de una comprobación administrativa del valor declarado en un documento notarial presentado en 1990, a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que no puede considerarse relevante a efectos de aplicación del método comparativo, por tratarse de una comprobación a efectos tributarios, de una finca cuya situación en relación con los terrenos expropiados no consta y con una superficie de más de 3 hectáreas, muy superior a la expropiada, y únicamente cabe apreciar, en la documentación reunida en el expediente, que la hoja de aprecio de la propiedad si va acompañada de una escritura de una compraventa de terrenos, realizada el 9 de junio de 2000 por una empresa absorbida por la parte recurrente.

A la vista de tales antecedentes obrantes en el expediente, que recordamos consisten en una comprobación de valores administrativa sobre una finca de tamaño muy superior a los terrenos expropiados (más de 3 hectáreas frente a 4.670 m²), cuya situación exacta en relación con los terrenos expropiados no consta, y en una única compraventa en el que intervino como adquirente una sociedad absorbida por la entidad recurrente, el Jurado indicó en su resolución valorativa que el tipo de suelos en que se encontraba la finca expropiada, en los páramos del Jarama y Tajo, "no es objeto de un mercado intenso, disponiéndose de escasos testigos dispersos", por lo que entendió que faltaba el presupuesto de la existencia de transacciones de fincas análogas de contraste para la aplicación de método comparativo, y procedió a determinar el valor de los terrenos expropiados por el método subsidiario de capitalización de rentas.

Tal conclusión del Jurado parece lógica, a la vista de lo actuado en el expediente administrativo, y como razona la sentencia impugnada, existe una reiterada jurisprudencia que atribuye a los acuerdos de los Jurados de Expropiación la presunción de veracidad, legalidad y acierto, que es de naturaleza iuris tantum, y por ello, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, cuya carga corresponde a la parte que impugna el acuerdo del Jurado, sin que en este concreto y particular caso la parte recurrente haya aportado en el recurso contencioso administrativo los medios probatorios suficientes para destruir la presunción de acierto, según se ha razonado en el Fundamento de Derecho anterior.

De acuerdo con lo expuesto, debemos desestimar el motivo sexto del recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 5609/2010, interpuesto por la representación procesal de Saint Gobain Placo Ibérica, S.A., contra la sentencia de 21 de mayo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

4 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 478/2014, 15 de Octubre de 2014
    • España
    • 15 October 2014
    ...En ese sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005, 30 de mayo de 2007, 22 de noviembre de 2010, 8 de abril y 20 de mayo de 2013 .han señalado sobre el inicio de tal expediente de justiprecio lo ".....no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa ......
  • STSJ Islas Baleares 90/2014, 18 de Febrero de 2014
    • España
    • 18 February 2014
    ...En ese sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005, 30 de mayo de 2007, 22 de noviembre de 2010, 8 de abril y 20 de mayo de 2013 .han señalado sobre el inicio de tal expediente de justiprecio lo ".....no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa ......
  • STSJ País Vasco 416/2013, 2 de Julio de 2013
    • España
    • 2 July 2013
    ...Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 20 de mayo de 2013 (recurso nº 5609/2010, Ponente D. José María del Riego Valledor, ROJ STS 2697/2013) afirma que " existe una reiterada jurisprudencia que atribuye a los acuerdos de los Jurados de Expropiación la presunción de veracidad, legalid......
  • SAP Orense 45/2016, 5 de Febrero de 2016
    • España
    • 5 February 2016
    ...según las reglas de la sana crítica, esto es, las de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia ( SSTS de 5 de febrero y 20 de mayo de 2013 ), que "no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba pero que son las del raciocinio lógico y e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR