STSJ Islas Baleares 90/2014, 18 de Febrero de 2014

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2014:99
Número de Recurso383/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución90/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00090/2014

SENTENCIA

Nº 90

En la ciudad de Palma de Mallorca a 18 de febrero de 2014.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Carmen Frigola Castillón

Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 383 de 2010, seguidos entre partes; como demandantes, D. Braulio, Dª Ofelia, Dª Ramona

, Dª Sagrario y D. Celso, representados por el Procurador Sr. Pascual, y asistidos por el Letrado Sr. Martínez; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, Consell Insular de Eivissa, representado por el Procurador Sr. Nicolau, y asistido por el Letrado Sr. Gil.

El objeto del recurso es la resolución del Jurado Provincial de Expropiación nº 3.162, de 16 de abril de 2010, por la que se fijaba en la cantidad de 346.844,10 euros el justiprecio de la expropiación de la finca nº NUM000 de la relación de bienes y derechos objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia para la construcción del vertedero de Ca Na Putxa, en el término municipal de Santa Eularia des Riu.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada, superior a 150.000,00 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 29 de junio de 2010, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando que el justiprecio se fijase como en su hoja de aprecio e intereses legales desde la ocupación definitiva hasta el pago definitivo. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Abogado del Estado y el Consell contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. El Consell interesó el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y la pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre los motivos de la demanda y de las dos contestaciones a la demanda.

El 19 de mayo de 2003 la Administración ahora codemandada, Consell Insular d'Eivissa, declaró la urgente ocupación de los bienes afectados por el expediente de expropiación para la ejecución de las obras de ubicación del vertedero para la concesión del servicio de tratamiento integral de residuos urbanos y otros en la Isla de Ibiza.

El día 30 de junio de 2003 y el 20 de agosto de 2003 se levantaron el acta previa a la ocupación y el acta de ocupación respectivamente, de las finca del caso, nº NUM000 de la relación de bienes y derechos a expropiar, sita en el término municipal de Santa Eularia des Riu y propiedad de los ahora recurrentes, D. Braulio, Dª Ofelia, Dª Ramona, Dª Sagrario y D. Celso,

El 14 de marzo de 2006 se rectificó y complemento el Acta de ocupación levantada el 20 de agosto de 2003

Los terrenos de la finca nº NUM000 a que hemos aludido figuraban clasificados en las Normas Subsidiarias de Santa. Eularia des Riu -y así se recoge en el Plan Territorial d'Eivissa- como suelo no urbanizable, con calificación, en parte, de suelo rústico común, y, en otra parte, de suelo rústico forestal.

Ese suelo se venía destinando desde los años sesenta del siglo pasado a vertedero de residuos sólidos urbanos de la isla de Ibiza.

La gestión del vertedero la tenía encomendada la entidad Herbusa SA, habiendo continuado esa situación tras la aprobación definitiva del Plan Director Sectorial para la Gestión de los Residuos Urbanos d'Eivissa i Formentera -Decreto 46/2001 de 30 de marzo- y correspondiendo actualmente la gestión a la UTE GIREF.

En el Plan Director Sectorial l para la Gestión de los Residuos Urbanos d'Eivissa i Formentera los terrenos del caso figuran con la calificación de sistema general de infraestructuras.

Requerida la presentación de la hoja de aprecio más de cuatro años después del acta de ocupación, ello fue determinante de que el justiprecio fuese después fijado a tendiendo a la fecha en que se había requerido esa presentación, esto es, a fecha de noviembre de 2007.

Los ahora demandantes presentaron la hoja de aprecio en su momento, es decir, cuando para ello habían sido requeridos, indicándose ahí que de las cantidades que se iban a señalar debería descontarse el depósito previo que había ya sido abonado, siendo las cantidades señaladas las siguientes:

  1. - Si se tratase de suelo urbanizado el valor de los terrenos sería de 23.648.018,74 euros, a los que tendría que sumarse el 5% como premio de afección -1.182.400,93 euros-.

  2. - Si se tratase de suelo en situación rural o si los terrenos hubieran de ser valorados como suelo no urbanizable según la Ley 6/1998, el valor de los terrenos sería de 2.656.216,73 euros, a los que se debería sumar el 5% como premio de afección - 132.810,33 euros-.

La Administración expropiante y aquí codemandada, Consell Insular de Eivissa, formuló su hoja de aprecio por un total de 346.844,10 euros -101.953 m2 x 3,24 euros/m2 + 5% -.

Por lo tanto, esa hoja de aprecio de la Administración expropiante coincide con la presentada en el curso de la expropiación de las fincas números NUM001, NUM002 y NUM003 de la relación de bienes y derechos de la misma expropiación, de cuyo justiprecio la Sala ha conocido en el recurso contenciosoadministrativo nº 335/2010.

Además, relacionado igualmente con el caso se encuentra el contencioso nº 380/2010, del que, como después veremos, se ha incorporado a estos autos la pericial practicada en aquellos.

Así las cosas, de vuelta a nuestro caso, cabe decir que, tras las hojas de aprecio antes mencionadas, las actuaciones se remitieron al Jurado Provincial de Expropiación donde tuvieron entrada el 19 de mayo de 2008 y el Jurado, en la resolución nº 3162, de 16 de abril de 2010, fijó el justiprecio en la cantidad de 346.844,10 euros.

Pues bien, para la fijación del justiprecio la resolución del Jurado ha considerado que eran aplicables las reglas de valoración contenidas en la Ley 6/1998, apoyando esa consideración en lo que se encontraba previsto en el artículo 23 y en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/1998 .

No obstante, hay que precisar ya -y lo desarrollaremos más adelante en esta sentencia- que la Ley 8/2007 derogó la Ley 6/1998, con lo que la aplicación de la Ley 6/1998 después del 1 de julio de 2007 ha de ser únicamente para los casos previstos en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2, de la Ley 8/2007, ahora Disposición Transitoria Tercera , apartado 2, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo 8/2007.

En definitiva, el Jurado ha atendió al resultado obtenido en el informe emitido por sus dos Vocales Técnicos, donde se valoraban los terrenos como suelo no urbanizable y con arreglo al método de comparación, a partir de valores de fincas análogas.

Ocurrió que se obtuvo un valor inferior al ofrecido por el Consell Insular, en concreto de 2,82 euros/m2, con lo que se aceptaba el valor de 3'24euros/m2 ofrecido por esa Administración expropiante y el justiprecio quedó fijado en la misma cantidad que en la hoja de aprecio del Consell Insular de Eivissa.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede por los expropiados, en la demanda se pretende, en resumen, lo mismo que en la hoja de apreció, a lo que antes ya hemos aludido.

Al respecto, en la demanda se aduce, primero, que el objeto de la expropiación ".... no era una propiedad rústica, sino un establecimiento industrial existente y el derecho al desempeño de una actividad económica en régimen de mercado ", por lo que no deberían haber sido Vocales Técnicos del Jurado ni un representante de la Cámara Agraria ni el Ingeniero de Caminos designado por la Administración expropiante; segundo, que la expropiación del caso, con ocupación en 2003 y requerimiento de hoja de aprecio en noviembre de 2007, debe entenderse iniciada después de que el 1 de julio de 2007 entrase en vigor la Ley 8/2007, con lo que la valoración debería haber atendido a las reglas de la Ley 8/2007 y no a la reglas de valoración de la Ley 6/1998; tercero, que los terrenos del caso explotados desde hacía cuarenta años para el tratamiento de residuos "......

ya no cuentan con su morfología original .....", con lo que su valoración tendría que ser "..... con independencia

de su clasificación urbanística ...."; cuarto, que si se hubiera de valorar atendiendo a las reglas de la Ley 6/98, ha de tenerse en cuenta que en Ibiza no pueden hallarse "... transacciones de inmuebles que tengan el mismo uso industrial... "; y, quinto, que las valoraciones deben atender a la capacidad real del vertedero, que sería la que figura en el dictamen encargado por los expropiados -Sr. Carlos Francisco - y no olvidar que la insularización del servicio priva del derecho a proseguir la actividad de vertedero "... abierta en régimen de mercado ".

La...

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