STS, 30 de Mayo de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:2726
Número de Recurso5562/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 5562/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. RAFAEL GAMARRA MEGIAS, en nombre y representación de Ángel , contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en los autos número 1119/2008 . Ha sido parte el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2011, recaída en los autos correspondientes al recurso número 1119/2008 , cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Paula García Vives en nombre y representación de Ángel contra la presunta desestimación del recurso de reposición formulado contra la resolución de 3 de Septiembre de 2007, sin hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

El representante procesal de Ángel preparó el recurso de casación mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2011. Oportunamente se tuvo por preparado el recurso de casación formulado por seis motivos al amparo de lo previsto en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de Ángel , la Sección Primera dictó auto de fecha 22 de Marzo de 2012 por la que acordó declarar la admisión solo de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación y la inadmisión del resto de motivos con arreglo a los que se había formulado el recurso de casación.

Acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de este Tribunal y, posteriormente, mediante providencia de fecha 7 de Noviembre de 2012 se acordó la remisión a esta Sección Cuarta.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Ángel , la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de Septiembre de 2011 , recaída en los autos correspondientes al recurso número 1119/2008. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 3 de Septiembre de 2007 denegatoria de la concesión de aguas subterráneas renovables solicitada el día 11 de Agosto de 2005 en la partida del Racó del Termino de Alfara de Algimia (Valencia) por un volumen máximo anual de 204.360 m3/año y con destino a riego de 37,49 Has de cítricos fijándose las condiciones máximas de la explotación en cuanto a que el volumen máximo anual no será superior a 7.000 m3 procediéndose en el plazo máximo de un mes al desmantelamiento y sellado del sondeo correspondiente a la captación 2.

SEGUNDO

La parte actora, por lo que ahora interesa y después del auto dictado por la Sección Primera de este Tribunal Supremo con fecha 22 de Marzo de 2012 , formula tres motivos de recurso de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en el apartado c) del articulo 88.1 de la LJCA :

- En el primero invoca como infringidos los preceptos relativos al deber de congruencia de las sentencias ( artículos 67 de la Ley 29/98 y 218 de la LEC ) y considera que la sentencia equivocó las pretensiones y argumentaciones desarrolladas en la demanda, dando lugar a un desajuste entre el fallo judicial y lo pretendido por la demandante.

- En el segundo se citan como infringidos los artículos referidos a la motivación de las sentencias ( articulo 120 de la CE y 218 de la LEC ) por considerar que hay una total omisión de las normas que fundamentan el fallo y la total inintegibilidad de la fundamentación de la sentencia.

- El tercer motivo, también formulado al amparo de lo previsto en el articulo 88.1.c) de la LJCA , se basa en la infracción de lo previsto en el articulo 284 de la LOPJ y 218.2 de la LEC toda vez que el Tribunal de instancia no valoró en modo alguno en su sentencia determinados medios de prueba obrantes en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario y eminentemente formal dedicado a depurar vicios sustanciales del procedimiento así como también dirigido a controlar la corrección formal y material de la sentencia que decidió la controversia.

Así, el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino que tiene un objeto mucho más limitado, y dirigido a enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial " a quo ", bien sea " in iudicando ", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea " in procedendo ", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee.

CUARTO

Por lo que se refiere al primer motivo del recurso relacionado con la falta de correlación entre la sentencia y las pretensiones de las partes, resulta que la parte recurrente incorporó al escrito de demanda un suplico bastante claro en el que interesaba que "Se anule la resolución de la Confederación Hidrográfica del Jucar de 3 de Septiembre de 2007 y la desestimación por silencio de recurso de reposición interpuesto por mi mandante y se declare el derecho de mi mandante a que le sea otorgada la concesión solicitada en el expediente administrativo".

El fallo de la sentencia recurrida, también es claro al limitarse a desestimar las pretensiones de la parte recurrente en relación a la Resolución de 3 de Septiembre de 2007 que denegaba la concesión.

No puede hablarse, pues, de desajuste entre lo pretendido y lo concedido y ello pues la parte recurrente interesa la nulidad de la resolución de 3 de Septiembre de 2007 y la sentencia se pronuncia expresamente sobre dicha resolución confirmándola íntegramente. La jurisprudencia de esa Sala es clara en cuanto que afirma que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes accionan sus pretensiones en el proceso podría afectar a la contradicción que lleve a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto que si se concede más, menos o cosa distinta de lo suplicado por las partes se obvia el principio de contradicción que constituye el presupuesto esencial de todo proceso y las garantías de defensa que a cada parte garantiza la norma constitucional. Ahora bien, será así siempre y cuando esa desviación sea de entidad suficiente como para desvirtuar los términos en que se ha suscitado la controversia procesal, porque sólo entonces podrá hablarse de una vulneración del derecho de defensa, que es el presupuesto para que estas deficiencias procesales puedan trascender en la legalidad de la decisión adoptada - SsTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 -.

Lo relevante a los efectos de salvaguardar tanto del derecho fundamental a la tutela del artículo 24 de la Constitución , como el requisito formal que se impone en el artículo 218 de la Ley Procesal general en relación con las formalidades de las sentencias, es que se haga una declaración taxativa sobre las pretensiones accionadas en la demanda; en el bien entendido de que cuando se omite en la sentencia toda referencia a los motivos aducidos por las partes, de entidad suficiente en orden a la procedencia de las pretensiones, puede también incurrirse en el vicio de incongruencia omisiva por la vinculación a la indefensión que a la parte se ocasiona. Ello obliga a distinguir entre lo que son meras alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones propiamente dichas ; porque así como sobre estas últimas no puede contenerse omisión alguna en la sentencia sin incurrir en incongruencia, sobre aquellas deberá estarse a la entidad y relevancia de la alegación para determinar si una respuesta explícita y pormenorizada puede llegar a constituir el vicio formal a que nos venimos refiriendo. ( STS de fecha 18/12/2012; Rec. 5601/2010 ).

QUINTO

El segundo motivo del recurso hace referencia a la motivación de las sentencias, la falta de cita de preceptos jurídicos y la supuesta ininteligibilidad de la sentencia.

Es cierto que la sentencia no cita ningún precepto jurídico de modo directo, pero la realidad es que la sentencia se remite a la resolución recurrida de fecha 10 de septiembre de 2007 donde se citan la ley y el Reglamento de aguas y cuya parte dispositiva expresamente hace mención a los articulo 54.2 de la Ley de Aguas y 88 del Reglamento como fundamento jurídico de la resolución que se adopta y contra la que se recurre. Dichos preceptos establecen los limites para los usos privativos del agua por lo que se pueden conocer claramente las razones de la denegación de la captación al haberse considerado superados dichos limites.

La motivación por referencia es admitida por nuestra jurisprudencia y ninguna indefensión ocasiona a la parte recurrente. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en jurisprudencia ya antigua cuando afirma que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones, ( sentencia nº 122, de 25 de abril de 1994 ).

La razón fundamental de la desestimación del recurso contencioso radica en que la captación pretendida ya le fue denegada a la anterior propietaria de las parcelas sin que conste que se haya producido ninguna modificación en las circunstancias facticas de la solicitud. Por lo tanto, la parte ahora recurrente ha podido conocer claramente las razones de la resolución que impugna y ninguna indefensión se le ha ocasionado.

SEXTO

El tercer y ultimo motivo del recuso de casación planteado, hace referencia a la falta de valoración de los medios de prueba obrantes en autos.

La sentencia dictada en el recurso 233/2002 (de fecha 23 de Noviembre de 2007 ya resolvió la cuestión fijando la doctrina al respecto al afirmar que: « Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 , 13 de junio de 2006 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 13 de junio de 2006 , 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 199 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.»

Expresamente, y en relación con la valoración de los medios de prueba, el Tribunal Constitucional ha declarado que «la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas» ( Auto 307/1985, de 8 de mayo ; reproducido, a su vez, por la sentencia dictada por esta Sala en el recuso 6782/2005 de fecha 15 de Enero de 2010 ).

Además, para poder este Tribunal acceder a la revisión de la prueba que se pretende en el motivo que examinamos habría sido preciso que el motivo se hubiese articulado por la vía casacional del párrafo d) del artículo 88.1º de nuestra Ley Procesal ; por lo tanto, tan sólo por la vinculación de la concreta vulneración de las normas reguladoras de la actividad de valoración de las pruebas que impone el Legislador o el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o práctica de la prueba o la infracción de las normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, bien de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o incluso a formulación de las presunciones o cuando se reproche que el resultado de la valoración comporte un actuar arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad; puede tener acogida en el ámbito del recuso de casación pero siempre por la vía del motivo del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 4.000 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de Ángel contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de Septiembre de 2011 , recaída en los autos correspondientes al recurso número 1119/2008; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente; la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 4.000 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insetará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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