STS, 18 de Diciembre de 2012

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2012:8484
Número de Recurso5601/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.601/10 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de "Mata y Valle Asociados, S.L." contra Sentencia de 9 de junio de 2.010 dictada en el recurso 909/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mata y Valle Asociados S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jacinto Gómez Simón, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 7 de julio de 2009, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Mata y Valle Asociados, S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Mata y Valle Asociados, S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...y en su día admitiendo este recurso por todos sus motivos, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso de casación, case la sentencia recurrida, dictando otra nueva conforme con las pretensiones de nuestro escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "...dictar sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Mata y Valle Asociados, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 2010 (autos 609/2009), con imposición de las costas a la recurrente por ser preceptivas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de diciembre de 2.012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de la mercantil "Marta y Valle Asociados, S.L." contra la sentencia de 9 de junio de 2010, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 609/2009 , promovido por la recurrente en impugnación de la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), de 7 de julio de 2009, por la que se denegaba la reclamación de daños y perjuicios que se argumentaba se habían ocasionado por dicha Administración en concepto de responsabilidad patrimonial. La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución originariamente impugnada.

El recurso de casación se articula por cinco motivos, el primero y el cuarto por la vía de error "in procedendo" que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; por los que se viene a reprochar a la Sala de instancia, al dictar sentencia, incurrir en vicios formales; en concreto, en el motivo primero, se denuncia que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 24 de la Constitución y 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por el cuarto, se denuncia que la Sala de instancia infringe la regla de valoración de la carga de la prueba, en concreto, del artículo 386 de la últimamente citada Ley Procesal general al definir las presunciones.

Los restantes tres motivos del escrito de interposición, el segundo, tercero y quinto; se articulan por la vía casacional del error "in iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto, amparándose en que la sentencia vulnera los artículos 139.3º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 170.3º de la Ley General Tributaria , en el supuesto del motivo segundo; el ya mencionado artículo 139 de la Ley de Procedimiento y los artículos 71 , 73 y 81.5º de la Ley Tributaria mencionada, en el tercero; y en el quinto y último el artículo 139, ya citado.

Los fundamentos por los que desestima la sentencia la pretensión se contienen en el fundamento cuarto, tras hacer referencia en los fundamentos anteriores al alcance, contenido y presupuestos de la institución de la responsabilidad patrimonial. Se declara en el fundamento mencionado:

"La demandada centra su oposición en la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para reconocer el derecho que se reclama.

En primer lugar, no concurre el requisito de no obligación legal de soportar el perjuicio, porque los embargos que nos ocupan no fueron anulados y gozan de la presunción de legalidad, por lo tanto el interesado tenía obligación legal de soportarlos y con ellos los perjuicios causados derivados directamente de los mismos.

Pero, además, tampoco se aprecia nexo causal entre la actuación administrativa y el perjuicio alegado. Es cierto que consta en autos informe pericial según el cual en los años 2006 a 2009 hubo un descenso de las operaciones de la actora hasta por debajo del 1%, pero ello no significa que tal descenso se deba a los embargos administrativos. Y es contrario a las reglas de la lógica entender que un embargo sobre créditos que ascienden a 44.272,38 euros, pueda provocar un descenso de facturación de 1.154.126,78 euros a 85.629,03 euros.

Por último, tampoco resulta racional aceptar que unos embargos sobre 44.272,38 euros, provoque un perjuicio de 209.442,61 euros."

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, como ya se dijo, se orienta a poner de manifiesto que el Tribunal sentenciador ha vulnerado la exigencia de la congruencia que para la redacción de las sentencias se impone en el artículo 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vinculado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . A ambos preceptos se hace referencia en la formulación y fundamentación de este primer motivo.

Conforme a lo razonado por la recurrente, el reproche formal que se hace a la sentencia de instancia está referido a la modalidad de la incongruencia omisiva, en el sentido de que se critica a la Sala de instancia no haber dado respuesta a las cuestiones suscitadas en la demanda, en una argumentación en la que con vehemencia se reprocha la escueta redacción de la sentencia, que se califica de "descuidada" , sustentando el calificativo en que se produjo en la redacción del fallo el "lapsus calami" de hacer referencia en el encabezamiento a "estimando", cuando en realidad se estaba "desestimando" el recurso; error que fue subsanado en debida forma y de lo que no cabe extraer mayores conclusiones, en contra de los que se razona en la interposición del recurso. Menos aun pretender ampararse en esa mera circunstancia, absolutamente irrelevante, y articular un a modo de premisa de la razonabilidad de todo el recurso de casación, de todos sus motivos.

Centrado el debate en la mencionada incongruencia omisiva, debemos comenzar por recordar que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes accionan sus pretensiones en el proceso puede afectar a la contradicción que lleve a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como ya lo había declarado tempranamente la Jurisprudencia constitucional - sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 -; en cuanto que si se concede más, menos o cosa distinta de lo suplicado por las partes se obvia el principio de contradicción que constituye el presupuesto esencial de todo proceso y las garantías de defensa que a cada parte garantiza la norma constitucional. Ahora bien, será así siempre y cuando esa desviación sea de entidad suficiente como para desvirtuar los términos en que se ha suscitado la controversia procesal, porque sólo entonces podrá hablarse de una vulneración del derecho de defensa, que es el presupuesto para que estas deficiencias procesales puedan trascender en la legalidad de la decisión adoptada - SsTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 -.

Ahora bien, vinculado a esa necesidad de que esa desviación ocasione una indefensión efectiva, se ha venido matizando por la Jurisprudencia que la exigencia de la congruencia de las sentencia no impide que su fundamentación pueda apoyarse en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, porque el principio "iura novit curia" no sólo faculta sino exige del órgano jurisdiccional a separase de los razonamientos aducidos por las partes, siempre, eso sí, que no se altere la causa de pedir ni se sustituye el "thema dedidendi " - STS 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio ( recurso de casación 4665/1998 ), de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001 ), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001 ), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002 ), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001 ) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ).

En esa misma línea sobre el alcance de la incongruencia omisiva, se ha declarado por esta Sala -sentencia de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 71001/2002 )- que lo relevante a los efectos de salvaguardar tanto del derecho fundamental a la tutela del artículo 24 de la Constitución , como el requisito formal que se impone en el artículo 218 de la Ley Procesal general en relación con las formalidades de las sentencias, es que se haga una declaración taxativa sobre las pretensiones accionadas en la demanda; en el bien entendido de que cuando se omite en la sentencia toda referencia a los motivos aducidos por las partes, de entidad suficiente en orden a la procedencia de las pretensiones, puede también incurrirse en el vicio de incongruencia omisiva por la vinculación a la indefensión que a la parte se ocasiona. Ello obliga a distinguir entre lo que son meras alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones propiamente dichas; porque así como sobre estas últimas no puede contenerse omisión alguna en la sentencia sin incurrir en incongruencia, sobre aquellas deberá estarse a la entidad y relevancia de la alegación para determinar si una respuesta explícita y pormenorizada puede llegar a constituir el vicio formal a que nos venimos refiriendo.

Y en la línea expuesta se declara por esta Sala -sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010 )- que ha de distinguirse entre pretensiones, cuestiones y argumentos, distinción también admitida por la Jurisprudencia Constitucional- por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre -. Las pretensiones están constituidas por la decisión que se suplica al Tribunal que han de estar fijada con claridad y precisión en el suplico de la demanda como exige el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero por la propia exigencia del proceso, esas pretensiones han de estar amparadas en motivo o motivos de impugnación, conforme a lo que se impone en el precepto procesal mencionado y recuerda el artículo 56 de nuestra Ley Procesal ; dicho motivos son los que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada, que son los que constituyen las auténticas cuestiones planteadas que, a su vez, se sustentan en razones particulares que constituyen la argumentación jurídica, que integran el discurrir lógico-jurídico de la propia demanda que no exigen un tratamiento individualizado por el Juzgador que puede, en virtud del mencionado principio del propio conocimiento que del Derecho a que está obligado, hacer un discurso propio siempre que sea adecuado y suficiente para resolver sobres las cuestiones y decidir sobre las pretensiones, sin necesidad de dar respuestas a las argumentaciones de la demanda cuando no se orienten en ese camino a la decisión que se adopte.

Las razones expuestas obligan al rechazo del motivo examinado porque la Sala de instancia no sólo decide sobre la pretensión accionada en la demanda por la recurrente sino que hace un examen prolijo sobre los presupuestos de la institución en que se funda la pretensión, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y termina por aplicar esos presupuestos al caso de autos.

Bien es verdad que con un escueto razonamiento, que sin perjuicio de la vehemente crítica que se hace en el motivo casacional que se examina, es lo cierto que da debida respuesta a las "cuestiones" aducidas en la demanda porque acogiendo la Sala el criterio de que al no impugnarse las actuaciones de la Administración tributaria a las que se imputa la producción del daño, obvio era que todos los "argumentos" de la demanda resultaban inoperante, de tal forma que el rechazo individualizado que ahora se pone de manifiesto resultaban una redundancia reconducible a esa ausencia de impugnación y presunción de legalidad de las actuaciones tributarias.

Y otro tanto cabe concluir de la producción del daño que la sentencia rechaza partiendo de la valoración que se hace del informe técnico aportado con la demanda, que, a juicio de la Sala, la reducción de la actividad de la recurrente no queda acreditada fuera debido a la actuación de la Administración tributaria; ahondando en dicha valoración con la presunción de que resulta poco "racional" concluir el prejuicio que se reclama de la cuantía de los embargos. Valoración que se podrá o no compartir pero que suponen dar la debida respuesta a los motivos y pretensiones aducidos por la recurrente en su demanda, lo que obligan al rechazo del motivo examinado.

TERCERO

Razones de lógica jurídica aconsejan, como ya adelantamos al exponer el contenido del recurso, proceder al examen del motivo cuarto que, como ya sabemos, se articula también por la vía del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En concreto, se reprocha a la Sala de instancia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias" , conforme a la establecido en el mencionado precepto y párrafo; argumentos que se remiten, en la fundamentación del recurso, a la infracción de las reglas de valoración de la prueba de presunciones, lo que comporta la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Como no escapa a la defensa de la Administración en su oposición al recurso, el motivo es inadmisible y, sin perjuicio de ello, manifiestamente improcedente. En efecto, ya de entrada, debemos recordar el margen que las cuestiones referidas a la prueba tienen en casación, y necesario es que comencemos por determinar el alcance que respecto de la revisión de la actividad probatoria autoriza este recurso extraordinario que, como se ha dicho, por su propia naturaleza, no comporta, a diferencia del recurso de apelación, una revisión completa del debate suscitado en la instancia, sino que como recuerda reiteradamente la Jurisprudencia de esta Sala -por todas, sentencia de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores-, las peculiaridades de la actividad probatoria en el proceso y la necesaria inmediación que aconseja su valoración, exigen que la formación de la convicción sobre los hechos relevantes del proceso para la decisión que proceda debe ser una actividad propia del Tribunal de instancia, que es el que se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, con la necesaria consecuencia de que ese criterio no pueda ser sustituido por el Tribunal de casación que, por otra parte, no integra entre sus tasados motivos el error en la valoración de la prueba, porque la finalidad de este recurso extraordinario es el control de la aplicación de las normas y de la Jurisprudencia que se hace por los Tribunales de instancia.

Lo expuesto comporta que tan sólo por la vinculación de la concreta vulneración de las normas reguladoras de la actividad de valoración de las pruebas que impone el Legislador o el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o práctica de la prueba o la infracción de las normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, bien de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o incluso a formulación de las presunciones o cuando se reproche que el resultado de la valoración comporte un actuar arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad; puede tener acogida en el ámbito del recuso de casación el examen de la prueba, siempre por la vía del motivo del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º.

De lo antes razonado debemos concluir que para poder este Tribunal acceder a la revisión de la prueba que se pretende en el motivo que examinamos habría sido preciso que el motivo se hubiese articulado por la vía casacional del párrafo d) del artículo 88.1º de nuestra Ley Procesal y no por el c) como se hace por la recurrente. Ello obliga a declarar la inadmisibilidad del motivo.

No obstante lo anterior y ante la insistencia que al respecto se hace en el escrito de interposición del recurso, no está de más señalar que el motivo carece de todo fundamento en el presupuesto sobre el que se sostiene. En efecto, cuando la Sala concluye en el razonamiento que se contiene en el último párrafo del fundamento cuarto, referido a la falta de prueba sobre el daño pretendido por la recurrente, no está haciendo uso de presunción alguna, como se reprocha en el motivo de casación que se examina, sino que el razonamiento está referido a la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba pericial aportada con la demanda.

Es en relación a dicha prueba a la que se refiere la improbabilidad de que pueda acogerse la conclusión del perito; en suma, no hace la Sala sino atenerse a la regla de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la valoración de la prueba, en un razonamiento que, a esos efectos de valoración, no pueden tacharse ni de ilógico ni irracional ni arbitrario.

CUARTO

Los motivos segundo, tercero y quinto merecen un tratamiento conjunto porque están referidos a una misma cuestión, a saber, a la concurrencia de los presupuestos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria, con cita de los preceptos reguladores de la institución. No pueden correr los motivos mejor suerte que los anteriores y han de ser rechazados.

Es necesario delimitar el debate porque en la prolija argumentación de los motivos casacionales se aprecia que, más que una crítica a los argumentos de la sentencia de instancia, se trata de reproducir las cuestiones ya suscitadas en la demanda, con olvido de que por la propia naturaleza de este recurso extraordinario, el debate ha de centrarse en la infracción de las normas que se aplican por el Tribunal de instancia.

Bien es verdad que se pretende salvar esa crítica en la argumentación del recurso con la premisa de que la lacónica argumentación de la sentencia le deja en indefensión por desconocer los argumentos de la Sala para la conclusión del fallo desestimatorio de la pretensión. Pero esa crítica, como ya antes se dijo, es infundada, porque la Sala, con la austeridad dialéctica que se quiera pero sin lugar a dudas en cuanto al argumento, fundamentó el rechazo de la pretensión en el hecho de que unas actuaciones de una Administración pública que no han sido impugnadas gozan de la presunción de legalidad que establece el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que difícilmente puede hacerse reproche alguno de producir lesión -en el sentido técnico jurídico de daño antijurídico, entendido como que el ciudadano no tiene obligación de soportar, por una actuación legal- sin que pueda silenciarse que incluso el Legislador considera que, aun cuando fuese anulada una actuación administrativa, no genera, por sí misma, responsabilidad patrimonial, como se desprende del artículo 142.4º de la mencionada Ley de Procedimiento . Y, como ya antes se dijo, considera la Sala de instancia que ante esa premisa resultaban ineficaces los argumentos que se contenían en la demanda como fundamento de la responsabilidad reclamada, argumentos que, en el esquema que antes se describió, han de considerarse alegaciones encaminadas al auténtico motivo de la impugnación que sería, en el razonar de la demanda, que las actuaciones de la Administración tributaria le habrían causado una lesión, con el alcance antes delimitado.

Lo antes expuesto ha de servir para el rechazo de los motivos del recurso porque no se hace sino reiterar la pretendida vulneración de unas normas tributarias que no nos corresponde en este proceso depurar tan si quiera a los meros efectos prejudiciales porque esas actuaciones tributaria, como consta en el proceso, fueron objeto de impugnación en vía económico- administrativa, de cuya suerte nada consta, sin poder desconocer que la decisión de esa impugnación sí habría sido decisiva para el ejercicio de la pretensión, caso de haber declarado contrarias al ordenamiento jurídico las actuaciones de la Administración aunque, como se dijo, esa anulación no sería suficiente para el éxito de dicha pretensión.

En este sentido es de señalar lo que se declara por esta Sala en la sentencia de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3277/2007 en la que, reclamando la indemnización de unos daños y perjuicios con fundamento en la responsabilidad patrimonial de la AEAT por la práctica de unos embargos, que en aquel supuesto allí enjuiciado fueron declarados improcedentes, se desestimó la pretensión -que esta Sala confirmó- por considerar que no se trataba de una daño que el ciudadano no tuviera obligación de soportar. Que es lo que claramente se declara en la sentencia de instancia.

La referencia a la sentencia citada nos pone en línea de abordar los vehementes argumentos que se hacen en el recurso en orden a la vulneración de las concretas normas que rigen el procedimiento tributario que le fue seguido a la sociedad actora, del que hace una cita en los motivos que se examinan. Esas pretendidas vulneraciones vienen precedida de una alegato que está por ver favorezca a quien lo esgrime. En efecto, se sostiene en los motivos del recurso que la actuación de la Administración tributaria puso a la sociedad actora en una situación contradictoria a sus propios intereses - "pescadilla que se muerde la cola" (sic)- porque los embargos preventivos de los créditos de clientes -se despacharon embargo de los créditos a trece empresas que habían recibido servicios de la actora, haciéndose efectivos cuatro de ellos- ha impedido cobrar dichos créditos y, con ellos, se dice ahora, haber podido atender las deudas tributarias. Sin embargo, el argumento se vuelve en su contra porque también podría razonarse que merced a esos embargos preventivos -y es la finalidad de toda medida cautelar- ha podido la Administración cobrar el crédito existente aunque no en su totalidad. Pero es que esta segunda opción interpretativa de las consecuencias de los hechos en el plano meramente especulativo -que es como ha de examinarse el alegato- tiene a su favor que ya la misma recurrente parece haberse olvidado en el vehemente razonamiento de la demanda, que fue precisamente la falta de cumplimiento de sus obligaciones tributarias el que dio lugar a las actuaciones de la Administración, porque no puede desconocerse que las actuaciones se iniciaron por la Administración por incumplimientos de la recurrente -que no nos corresponde examinar a nosotros ahora a los efectos del debate suscitado-, incumplimientos a los que prestó conformidad la recurrente al firmar las actas que fueron extendidas cuando ya estaban realizados los embargos preventivos. Es decir, parece que no puede evitarse el perjuicio que ocasiona, y es ello lo que se debate, por unos embargos preventivos motivados por incumplimientos de la misma obligada tributaria, máxime cuando el pago final de esas deudas se hicieron posibles por la garantía que los embargos habían proporcionado.

Es más, no es que deba concluirse en el caso de autos en la existencia de una obligación de soportar los perjuicios que ocasiona una actuación administrativa como la descrita, que desde luego concurre como se declaró en la sentencia de instancia, sino que incluso cabría añadir la ausencia de otro elemento esencial de la institución indemnizatoria en que se funda la pretensión, ya examinado en la sentencia recurrida, el nexo causal; porque en la forma en que sucedieron los hechos la existencia del pretendido daño -perjuicio por reducción de negocio por el descrédito de unos embargos realizados sobre créditos de clientes de la recurrente- sólo es imputable a la actitud contumaz de la obligada tributaria que desatendió las obligación que su condición de sujeto pasivo de los impuestos a que se refieren las actuaciones le imponían, sino que incluso después de haber firmado las actas de conformidad, desatendió la obligación de efectuar el pago en periodo voluntario, obligando a la Administración a continuar el procedimiento de apremio al que se quiere ahora poner objeciones sobre una pretendida compensación de oficio con el que se desconoce que el embargo en modo alguno transmitió el crédito, por si mismo, a la Administración, sino que le sujetó al cumplimiento de unas obligaciones que cuando se ordenaron los embargos no eran exigibles pero que cuando esas obligaciones lo fueron sólo pudieron cumplirse con la preceptiva ejecución de los mismos, pero ya abierto es procedimiento de realización de los derechos embargados.

En suma, y como ya se declaró por la Sala de instancia, la recurrente estaba obligada a soportar el daño ocasionado con un actuar administrativo ajustado a la legalidad, porque frecuentemente -y la potestad tributaria es buen ejemplo- las potestades administrativas comportan la producción e un determinado daño en aras de los intereses generales que subyacen en dichas potestades. Además de ello, en el caso de autos, fue la propia actuación de la recurrente la que originó el pretendido daño. Por tanto procede, como ya se adelantó, la desestimación de los motivos examinados, y con ellos, de la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros la cantidad máxima a repercutir en cuanto a honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 5601/2010, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MARTA Y VALLE ASOCIADOS, S.L." contra la sentencia de 9 de junio de 2010, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 609/2009 ; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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