STS, 30 de Octubre de 2015

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2015:4626
Número de Recurso178/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 178/2014, interpuesto por Dª Elsa y D. Abel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de octubre de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 110/2011, a instancia de los mismos recurrentes, contra la denegación presunta por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de la solicitud de anulación del acuerdo de remisión al ámbito administrativo de dicha Confederación y la solicitud de que el pozo y tierras de los recurrentes se mantengan dentro del ámbito jurídico-fáctico de las normas de explotación de la Junta central de Usuarios de la Mancha Oriental adscrita a la Confederación Hidrográfica del Júcar.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 110/2011 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 2 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.- INADMITIR el recurso contencioso-administrativo que D. Abel y Dª. Elsa han interpuesto contra: "... el acuerdo de la Junta de gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 22 de agosto de 2008, y también se declare que tal acuerdo no afecta a las tierras o zonas que en aquella fecha no formaban parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana" (suplico, escrito de demanda presentado en los autos 110/2011).

Además, en este lugar pide al tribunal - para el caso de que no acceda a la pretensión, de índole principal, que incluye el suplico- que: "... al menos se declare que ni las tierras de mi mandante ni su pozo están dentro de la zona declarada sobreexplotada".

La causa de la inadmisión deriva que la competencia territorial para conocer de esta vía de impugnación/pretensión subsidiaria es la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Sres. Abel Elsa contra:

    "... la denegación presunta por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de la solicitud de anulación del acuerdo de remisión al ámbito administrativo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y la solicitud de que el pozo y tierras de mis mandantes se mantengan dentro del ámbito jurídico-fáctico de las normas de explotación de la Junta central de Usuarios de la Mancha Oriental adscrita a la Confederación Hidrográfica del Júcar" (suplico, escrito de demanda).

    Aquí, por más que se señale que la denegación presunta corresponde a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, quien ha adoptado la actuación administrativa de que se trata (silencio frente a la solicitud de revocación de un acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 11 febrero 2009), no puede ser más que esta última Confederación.

  2. - DESESTIMAR esta pretensión de índole económica:

    "o en su caso se reconozca la responsabilidad patrimonial de la administración en la cantidad de 4.809.310,43 euros" (suplico).

  3. - NO ACCEDER al planteamiento de la cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional:

    "Así mismo se declare la nulidad de la Orden ARM/3797/2008, de 16 de diciembre, del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino".

  4. - NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Jover Andreu, en representación de Dª Elsa y D. Abel , presentó con fecha 12 de noviembre de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2013 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 20 de enero de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda incluida la condena en costas.

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 22 de mayo de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha primero de septiembre de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida y cuya pormenorizada parte dispositiva quedó antes reseñada, en resumen acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso núm. 110/2011 interpuesto contra el Acuerdo de 22 de agosto de 2008, de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por el que se amplía el área declarada sobre-explotada en el ámbito territorial del Acuífero de la Mancha Occidental, al corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura la revisión de su legalidad.

  2. ) Desestimar el recurso núm. 178/2010 interpuesto contra la denegación presunta de la Confederación Hidrográfica de la solicitud de anulación del acuerdo de remisión al ámbito administrativo y solicitud de que el pozo y tierras se mantengan dentro del ámbito jurídico-fáctico de las normas de explotación de la Junta Central de Usuarios de la Mancha Oriental, adscrita a la Confederación Hidrográfica del Júcar.

  3. ) Desestimar la pretensión sobre responsabilidad patrimonial por importe de 4.809.310,43 euros.

  4. ) No acceder al planteamiento de la cuestión de ilegalidad de la Orden ARM/3797/2008, de 16 de diciembre.

SEGUNDO

En el escrito de interposición y formalización del recurso de casación la parte recurrente recuerda que formuló la demanda contra la denegación presunta por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de la solicitud de anulación del acuerdo de remisión al ámbito administrativo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y la solicitud de que el pozo y tierras de los recurrentes se mantengan dentro del ámbito jurídico-fáctico de las normas de explotación de las Junta Central de Usuarios de la Mancha Oriental adscrita a la Confederación Hidrográfica del Júcar, o al menos se declare que ni las tierras del recurrente ni su pozo están dentro de la zona declarada sobreexplotada o, en su caso, se reconozca la responsabilidad patrimonial de la administración en la cantidad de 4.809.310,43 euros. Así mismo se declare la nulidad de la Orden ARM/3797/2008, de 16 de diciembre, del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino; y se declare la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 22 de Agosto de 2008, y también se declare que tal acuerdo no afecta a las tierras o zonas que en aquélla fecha no formaban parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

De este texto dice que la Sala de instancia disgrega o reconoce los siguientes pedimentos:

  1. ) la denegación presunta por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de la solicitud de anulación del acuerdo de remisión al ámbito administrativo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y la solicitud de que el pozo y tierras de los recurrentes se mantengan dentro del ámbito jurídico-fáctico de las normas de explotación de las Junta Central de Usuarios de la Mancha Oriental adscrita a la Confederación Hidrográfica del Júcar. Y, subsidiariamente, para el caso de que no se acceda a la pretensión;

  2. ) al menos se declare que ni las tierras de los recurrentes ni su pozo están dentro de la zona declarada sobreexplotada;

  3. ) o en su caso se reconozca la responsabilidad patrimonial de la administración en la cantidad de 4.809.310,43 euros.

    Como peticiones que pudieran haberse formulado de forma desconectada de las anteriores menciona una actuación administrativa procedente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y una disposición general del Ministro de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino:

  4. ) se declare la nulidad de la Orden ARM/3797/2008, de 16 de diciembre, del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino; y

  5. ) se declare la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 22 de Agosto de 2008, y también se declare que tal acuerdo no afecta a las tierras o zonas que en aquélla fecha no formaban parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

    Considera que la sentencia recurrida establece una diferencia entre qué parte de la demanda puede o no puede entrarse a conocer según entiende la Sala que entra o no dentro de su espacio de control de legalidad, literalmente dice:

    "No se sitúan, en cambio, dentro de nuestro espacio de control de legalidad estas otras pretensiones -por corresponder a la Sala de lo Contencioso- administrativo de Extremadura, que revisa la legalidad de las actuaciones procedentes de la Confederación Hidrográfica del Guadiana -, ...".

    Es decir con esta sucinta explicación se dejan fuera del ámbito de resolución de este recurso a las peticiones segunda y quinta:

  6. ) al menos se declare que ni las tierras del recurrente ni su pozo están dentro de la zona declarada sobre explotada;

  7. ) se declare la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 22 de Agosto de 2008, y también se declare que tal acuerdo no afecta a las tierras o zonas que en aquélla fecha no formaban parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

    Y a continuación invoca los siguientes motivos de casación, así estructurados:

    1) Motivo primero: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" que establece el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción . Y bajo este motivo desarrolla dos subapartados:

    1. Inadecuada inadmisión por declaración de incompetencia territorial de la sentencia.

      La sentencia deja fuera del ámbito de resolución del recurso las peticiones segunda y quinta: al menos se declare que ni las tierras de los actores ni su pozo están dentro de la zona declarada sobreexplotada; y se declare la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 22 de Agosto de 2008, y también se declare que tal acuerdo no afecta a las tierras o zonas que en aquélla fecha no formaban parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

      Y en el fallo de la sentencia queda claro para la Sala que esta pretensión subsidiaria es competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

      Con ello se está incurriendo -a juicio de la parte recurrente- en un grave supuesto de indefensión, en primer lugar porque el recurso se interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y sólo ante un incidente de competencia territorial se trajo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En segundo lugar porque cabría admitirse, como argumenta el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su Auto de 23 de noviembre de 2010 , que sería aplicable la normativa sobre competencia que admite que el demandante elija su domicilio como lugar de concreción de la circunscripción. Y en tercer lugar porque lo que se está pidiendo es la nulidad de una disposición de carácter general por aplicación del artículo 26 LJCA .

    2. Falta de congruencia al rechazar entrar a conocer sobre el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.

      El que la sentencia desestime la petición de nulidad del cambio de delimitación de las confederaciones no es causa o justificación del rechazo a la indemnización económica, es más bien al contrario justificación de su apreciación o al menos de su discernimiento, ya que estaba formulada como alternativa a que no se apreciara que mantenían los mismos condicionamientos de explotación del pozo y no al contrario. Es decir, si se mantiene el anterior sistema de explotación no hace falta la indemnización, sólo cuando éste es alterado es cuando se pide dicha indemnización, ya sea a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos según reza el artículo 139 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

      Recuerda que lo que los actores pedían (escrito de interposición como suplico de la demanda) eran tres cosas: -que se declare la nulidad de la remisión del expediente a la Confederación del Guadiana; -que se mantenga el mismo régimen jurídico-fáctico de las normas de explotación, aplicables a las tierras y al pozo; - que si ello no es posible, si ninguna de estas opciones es posible, que se reconozca la responsabilidad patrimonial y se indemnice.

      Es cierto, dice la parte recurrente, que en la primera se incluye la nulidad de la Orden Ministerial en la que se fundamenta la remisión del expediente y que en la segunda se incluye la impugnación del régimen jurídico que se aplicaría al desestimarse la primera pretensión en una doble vertiente aunque también íntimamente relacionadas, una, la nulidad de la declaración de sobreexplotación, y otra, la declaración de que las tierras ni su pozo están dentro de la zona declarada sobreexplotada. Así pues la Sala ha incurrido en error al aunar las dos primeras pretensiones del recurso y disgregar las que la Sala señala como la segunda y quinta.

      También en este extremo la sentencia vulnera el artículo 24 CE y la jurisprudencia constitucional en lo relativo a la motivación, en cuanto en dicha Sentencia se produce una falta de motivación respecto de las alegaciones que vertebran el razonamiento la actora, y, además, contiene una motivación ilógica o irrazonable.

      2) En el motivo segundo se denuncia la "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" que establece el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . A su vez desarrolla este motivo bajo los siguientes apartados:

    3. Nulidad de la Orden Ministerial ARM/3797/2008, de 16 de diciembre, del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino y con ella el acto originario impugnado.

      La Orden ARM/3797/2008, de 16 de diciembre, del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino dice fundamentarse en el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

      Es cierto que la sentencia traslada a su contenido una parte importante de dicha orden ministerial pero también es cierto que no se procede a la valoración ni ponderación alguna de los argumentos evacuados y que si fundamentan su nulidad y con ello la nulidad del acuerdo de traslado del expediente de una Confederación a otra.

    4. Estamos en el mismo acuífero, el cambio de delimitación de una Confederación no puede por sí sólo variar el sistema de explotación.

      Con la prueba pericial practicada y con la confirmación de la nueva planificación hidrológica de la Demarcación de la parte española del Guadiana queda claro que el pozo de los actores está situado en un acuífero compartido con la demarcación hidrográfica del Júcar respecto del que se acreditó con la prueba pericial practicada no sólo que era el mismo sino que su situación de explotación con recuperaciones de niveles de las aguas hace que las posibilidades de explotación de las aguas sean sustancialmente diferentes en contra de la obligación legal de efectuar una gestión coordinada, existiendo un perjuicio que causa la declaración de sobre explotación frente a lo que dispone la ley.

      El artículo 1 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero , respecto del que pretende justificarse la Orden ARM/3797/2008, de 16 de diciembre, del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino lo reitera, como también la normativa de Planificación Hidrológica del Guadiana publicada por Real Decreto 354/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana, en el que expresamente se recoge que se comparte con la Demarcación Hidrográfica del Júcar la Masa de agua subterránea de Rus-Valdelobos, que es la masa de agua subterránea en la que está el pozo. Y ello obliga a una gestión coordinada entre las demarcaciones.

      La Orden ARM/3797/2008, de 16 de diciembre, altera el límite territorial de las Confederaciones Hidrográficas, lo cual seguramente podrá hacer, pero no puede alterar los acuíferos, esta alteración es la que provoca el perjuicio a los actores. No hay estudio de los acuíferos sino sólo orográficos y que el cambio de delimitación no entra en la delimitación de los acuíferos.

    5. Nulidad de la normativa de sobreexplotación.

      La Confederación Hidrográfica del Guadiana había ampliado el perímetro de la zona declarada sobreexplotada antes de que el Ministerio acordara y publicara la ampliación de la zona sobreexplotada, con lo que no solo se consigue un acto de contenido imposible, ampliar a una zona sobre la que no tienen jurisdicción, sino que impide a los afectados accionar contra la ampliación, lo cual atenta los principios generales del derecho y a los derechos constitucionales reconocidos como el de tutela judicial efectiva.

    6. responsabilidad patrimonial ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ).

      El traslado del expediente causa a los actores un quebranto patrimonial cierto y concreto evaluado en el informe pericial, sufriendo la lesión en la limitación de la posibilidad de explotar de un pozo de su propiedad, en el caso de que no sea aceptada la no aplicabilidad del régimen de sobreexplotación.

      Este cambio en la determinación de la situación fáctica del pozo implica un cambio en su situación jurídica al pasar a una zona declarada sobre explotada lo que causa unos perjuicios concretados en la limitación a la capacidad de extracción de caudales, que no tenía en el acuífero de la Mancha Oriental dentro del ámbito de la Confederación Hidrográfica del Júcar. El informe pericial y la propia prueba practicada con insistente exigencia de precisión considera la parte recurrente que es claro.

      Y acaba solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda, incluida la condena en costas.

TERCERO

Como acabamos de ver el motivo primero se articula por el cauce del apartado c) del artículo 88 LJCA , pero incluye dos subapartados, siendo reconducible el primero de ellos, referente a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por incompetencia territorial, al apartado d) del mismo precepto, por lo que procedería su inadmisión por carencia de fundamento.

Aunque ello ya sería suficiente para rechazar este motivo, cabe añadir que al socaire de los anteriores motivos la parte recurrente no hace sino reproducir el debate de la instancia como si de un recurso de apelación o segunda instancia se tratara. Y se aparta del cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen en síntesis preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo. El recurrente en casación debe identificar las concretas infracciones que imputa a la decisión adoptada por el órgano judicial "a quo", subsumiendo cada una de ellas en el concreto motivo de casación, de los autorizados por la Ley, que se corresponda con su naturaleza y que determine los efectos derivados de su estimación.

Como ha señalado esta Sala (STS 30 de mayo de 2013 -recurso de casación 5562/2011 - entre otras), el recurso de casación es un recurso extraordinario y eminentemente formal dedicado a depurar vicios sustanciales del procedimiento así como también dirigido a controlar la corrección formal y material de la sentencia que decidió la controversia.

Así, el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino que tiene un objeto mucho más limitado, y dirigido a enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea "in iudicando", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea "in procedendo", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto deriva que deba abrirse el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee.

El fallo de la sentencia recurrida, es rotundo al inadmitir o desestimar el recurso en los términos ya reseñados.

La jurisprudencia de esa Sala es clara en cuanto que afirma que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes accionan sus pretensiones en el proceso podría afectar a la contradicción que lleve a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto que si se concede más, menos o cosa distinta de lo suplicado por las partes se obvia el principio de contradicción que constituye el presupuesto esencial de todo proceso y las garantías de defensa que a cada parte garantiza la norma constitucional. Ahora bien, será así siempre y cuando esa desviación sea de entidad suficiente como para desvirtuar los términos en que se ha suscitado la controversia procesal, porque sólo entonces podrá hablarse de una vulneración del derecho de defensa, que es el presupuesto para que estas deficiencias procesales puedan trascender en la legalidad de la decisión adoptada - SsTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 -.

Lo relevante a los efectos de salvaguardar tanto del derecho fundamental a la tutela del artículo 24 de la Constitución , como el requisito formal que se impone en el artículo 218 de la Ley Procesal general en relación con las formalidades de las sentencias, es que se haga una declaración taxativa sobre las pretensiones accionadas en la demanda; en el bien entendido de que cuando se omite en la sentencia toda referencia a los motivos aducidos por las partes, de entidad suficiente en orden a la procedencia de las pretensiones, puede también incurrirse en el vicio de incongruencia omisiva por la vinculación a la indefensión que a la parte se ocasiona. Ello obliga a distinguir entre lo que son meras alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones propiamente dichas; porque así como sobre estas últimas no puede contenerse omisión alguna en la sentencia sin incurrir en incongruencia, sobre aquellas deberá estarse a la entidad y relevancia de la alegación para determinar si una respuesta explícita y pormenorizada puede llegar a constituir el vicio formal a que nos venimos refiriendo ( STS de fecha 18/12/2012 -recurso de casación núm. 5601/2010 -).

Aquí la parte ahora recurrente ha podido conocer claramente las razones de la resolución que impugna y ninguna indefensión se le ha ocasionado. No hay incongruencia alguno sino un rechazo de las pretensiones de la parte recurrente y que consta suficientemente motivado -basta remitirnos a la sentencia impugnada- aunque los recurrentes puedan no compartir los argumentos del Tribunal "a quo".

CUARTO

Como hemos anticipado, el recurso de casación, en el fondo, se basa, principalmente, en el intento de reproducción del debate de la instancia, como si de una segunda instancia se tratase y prescindiendo de lo interpretado y resuelto por el Tribunal de instancia, lo que está prohibido en casación.

En efecto, no hace falta extenderse para la demostración de lo dicho, a la vista de los motivos del recurso que, sin ambages, pretenden que se reproduzca el debate de la instancia, cuando ya se apreciaron en esta las distintas pretensiones y se desestimaron las mismas, sin que existan razones que determinen la reproducción del juicio, ni la naturaleza de este recurso extraordinario lo permitiría.

Esto, por lo dicho, no es propio del recurso de casación que debe consistir en la impugnación de la sentencia por los tasados motivos que establece la Ley Jurisdiccional, sin que sea lícito que se vuelva, como es el caso, a reproducir la contienda o debate de la instancia.

No pueden fundarse los recursos de casación, como sucede en el presente recurso, en la reiteración de los argumentos que ya se expusieron en la instancia. Es este un ejemplo paradigmático, como apunta el Abogado del Estado, de intento de reproducción del debate de la instancia lo que no está permitido en casación.

QUINTO

Sobre la inadmisión de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial. Si acudimos a la Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2015 -recurso núm. 309/2013 -, conviene recordar que la petición de indemnización puede constituir, como señala la STS de 7 de julio de 2003 (recurso de casación nº 5125/1999 ), una pretensión básica y autónoma como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículos 106.2 CE , 40 de la LRJAE , 139 y siguientes de la LRJ y PAC y RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial); pero también puede ser una pretensión accesoria y subordinada a la de la de anulación del acto, teniendo en cuenta que, en ocasiones, la indemnización de los daños y perjuicios puede suponer la única medida posible, para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico.

En definitiva, no se trata de una pretensión resarcitoria subordinada a la anulación de la norma impugnada, al servicio del pleno reconocimiento de una situación jurídica individualizada. No, al contrario, tal indemnización se solicitaba con carácter subsidiario para el caso de que no se estimara la pretensión principal. En otras palabras, es una pretensión autónoma, al esgrimirse de forma desvinculada, y no ligada, a la nulidad del acuerdo recurrido. De manera que no se trataba de una pretensión del artículo 31.2 de la LJCA que pretende, precisamente, el restablecimiento de la situación jurídica individualizada.

La consecuencia de lo anterior es la inadmisibilidad de esa pretensión, pues no puede accederse a una indemnización de tal naturaleza, por no haberse acudido a la vía previa, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, regulada en los artículos 139 a 142 de la Ley 30/1992 .

SEXTO

En todo caso, si examinamos puntualmente los motivos de casación, el motivo primero plantea al amparo del artículo 88.1.c) LJCA una doble infracción: la inadecuada inadmisión de uno de los pedimentos del recurso y la falta de congruencia al rechazar entrar a conocer sobre el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.

Se plantea un doble vicio, uno referido, en teoría, a los actos y garantías procesales y otro referido a las normas reguladoras de la sentencia, pero sin que se haga la necesaria separación de uno y de otro.

La supuesta indebida inadmisión del recurso no es un vicio in procedendo y parece evidente que no existe el vicio de incongruencia en la sentencia, pues el fallo de la misma se desestima esta pretensión de índole económica "o en su caso se reconozca la responsabilidad patrimonial de la administración en la cantidad de 4.809.310,43 euros", y se explica (independientemente de que para el recurrente tal explicación no sea "certera" o acertada) en el cuerpo de la misma sentencia la razón de tal desestimación: así dice la sentencia " por último, es certero, que la desestimación de las pretensiones de invalidez jurídica que se han solicitado en la controversia supone el rechazo de la indemnización económica pedida en el suplico del escrito de demanda que se ha presentado en los autos 110/2011: "... o en su caso reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración en la cantidad de 4.809.310,43 euros".

Es evidente, de una parte, que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no podía resolver, por carecer de competencia para ello, la pretensión articulada como una de las súplicas de la demanda, referida al acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 22 de agosto de 2008; y también que declare que tal acuerdo no afecta a las tierras o zonas que en aquella fecha no formaban parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, y, de otra parte, como se ha dicho, que era perfectamente congruente con la desestimación de las pretensiones de invalidez jurídica instadas en el recurso el que se denegara la pretensión económica suplicada en el recurso.

SÉPTIMO

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , también incluye, sin separación, infracciones merecedoras de motivos distintos. Así se trata lo mismo de la nulidad de la Orden Ministerial ARM/3797/2008, de 16 de diciembre, del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino; la nulidad de la normativa de sobreexplotación y la responsabilidad patrimonial (en una suerte de "totum revolutum" impropio del recurso de casación). Respecto de esta última, como ya adelantamos, el planteamiento como responsabilidad extracontractual ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) habría merecido tal inadmisión por carencia de acto previo y sobre la base del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero además, vinculada la pretensión indemnizatoria al funcionamiento de la Administración determinante del traslado del expediente y en la determinación de la situación física del pozo de los recurrentes, y habiéndose declarado por la sentencia conforme a derecho tal actuación, estaría abocada al fracaso tal pretensión indemnizatoria por inexistencia de relación causal.

En lo que atañe a la declaración de nulidad de la Orden Ministerial, o bien la competencia de la Sala del TSJ de Valencia sería inexistente para tal declaración - por corresponder, en su caso, a la Sala de la Audiencia Nacional- o bien, si lo que pretendía era el planteamiento de la cuestión de ilegalidad, sería inoportuno por no entender la concurrencia de ilegalidad alguna en la disposición general, ex artículos 26 y 27 LJCA .

OCTAVO

Igual rechazo merece la crítica a la valoración de la prueba pericial tal y como se desprende a lo largo del escrito de formalización del recurso de casación (apartado B del motivo segundo).

Así, lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, debiendo recordarse que, según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que no concurren aquí. De igual modo, " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -recurso de casación núm. 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (recurso de casación núm. 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012, recurso de casación núm. 1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 , y, entre los más recientes, ATS de 15 de abril de 2015 -recurso de casacón núm. 3736/2014 -).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (recurso de casación núm. 6211/2008 ), lo que, es evidente, no es aquí el caso, pues la sentencia recurrida ha examinado los distintos informes periciales obrantes en las actuaciones con arreglo a los razonamientos, ni arbitrarios, ni irracionales, ni ilógicos, que se recogen en la misma.

A modo de conclusión, no se ha acreditado vulneración por la sentencia de precepto alguno y los motivos planteados inciden, como resulta claro, bajo idéntico presupuesto, sobre las mismas cuestiones ya examinadas por la Sala "a quo" y merecen, por ello, ser desestimados en aplicación de la doctrina expuesta.

NOVENO

Finalmente, no es ocioso señalar que por STS de 29 de noviembre de 2012 se desestima el recurso de casación núm. 6746/2010 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de septiembre de 2010, que a su vez había desestimado el recurso contencioso-administrativo núm. 1906/2008 interpuesto por Agrocorfas La Mancha, S.L. contra el tantas veces citado acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 22 de agosto de 2008 sobre ampliación de la zona declarada sobreexplotada en el ámbito territorial del Acuífero de la Mancha Occidental. Y, en el mismo sentido y de la misma fecha, sentencia dictada en el recurso de casación núm. 7066/2010 interpuesto por Agraria Guija, S.L. contra la sentencia de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de octubre de 2010 que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1905/2008 (ambas respecto al Acuífero de la Mancha -Pozo de Rus-Valdelobos-).

DÉCIMO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, fijamos en 4.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Elsa y D. Abel contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de octubre de 2013, dictada en el recurso núm. 110/2011 , a instancia de los mismos recurrentes, contra la denegación presunta por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de la solicitud de anulación del acuerdo de remisión al ámbito administrativo de dicha Confederación y la solicitud de que el pozo y tierras de los recurrentes se mantengan dentro del ámbito jurídico-fáctico de las normas de explotación de la Junta central de Usuarios de la Mancha Oriental adscrita a la Confederación Hidrográfica del Júcar. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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