Real Decreto 354/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Mayo de 2013
MarginalBOE-A-2013-5318
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que la planificación hidrológica tendrá como objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. En este sentido, el citado artículo, en su apartado 3, establece que la planificación hidrológica se realiza mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional, este último aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

El marco normativo de la planificación hidrológica está configurado por el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; la Ley 10/2001 de 5 de julio; la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas; Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio; la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica; el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas; el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro; el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, y este se complementa con la gestión de las inundaciones, referida a los planes de inundación, a nivel estatal por el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones, y a nivel autonómico por los respectivos planes especiales de inundación homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil.

El marco normativo anterior se completa con el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas; el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, y el Real Decreto 1389/2011, de 14 de octubre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la demarcación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana y por el que se modifica el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.

Este marco normativo se encuadra en el ámbito de los tratados internacionales suscritos por España, en especial, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales, hecho en Helsinki el 17 de marzo de 1992; el Convenio OSPAR sobre la protección del medio ambiente marino del Atlántico nordeste, hecho en París el 22 de septiembre de 1992 y el Convenio de cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998.

El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, establece que el ámbito territorial de cada plan hidrológico será coincidente con el de la Demarcación Hidrográfica correspondiente. En este sentido, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, ha delimitado en su artículo 3.5 la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana, lo que quiere decir que el ámbito territorial del presente Plan comprende, «el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Guadiana, así como la parte española de sus aguas de transición. Las aguas costeras tienen como límite oeste el límite entre el mar territorial de Portugal y España, y como límite este la línea con orientación 177º que pasa por el límite costero entre los términos municipales de Isla Cristina y Lepe».

A su vez la disposición final primera del Real Decreto 1389/2011, de 14 de octubre, dispone, modificando el Real Decreto 650/1987, que esta Confederación «comprende el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Guadiana».

Consecuentemente, la Confederación Hidrográfica del Guadiana, al ser el Organismo de cuenca de esta Demarcación Hidrográfica, ha elaborado este Plan Hidrológico lo que supone la derogación de los anteriores Planes Hidrológicos I y II de la cuenca del Guadiana aprobados por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca, derogación que se extiende también a las determinaciones de contenido normativo de estos Planes que fueron objeto de publicación por la Orden, de 13 de agosto de 1999.

La competencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana para ello, se basa de manera general en lo establecido en el artículo 23.1.a) del texto refundido de la Ley de Aguas y se ha expresado a través de su Junta de Gobierno y del Consejo del Agua de la Demarcación de la forma que se relaciona a continuación.

El procedimiento seguido por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, para la elaboración del presente Plan Hidrológico se ha desarrollado en tres etapas: Una primera, en la que de acuerdo con el artículo 78.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica se elaboró un Programa de Trabajo que incluyó un calendario sobre las fases previstas, un estudio general de la Demarcación y las Fórmulas de consulta; una segunda en la que fue elaborado un Esquema Provisional de Temas Importantes en materia de gestión de aguas de la Demarcación Hidrográfica; y otra tercera en la que se procedió a la redacción del Plan Hidrológico propiamente dicho.

En la segunda etapa del proceso de planificación hidrológica, y tras la preceptiva consulta pública durante un período de seis meses, el Organismo de cuenca elaboró un informe sobre las propuestas, observaciones y sugerencias recibidas al Esquema Provisional de Temas Importantes en materia de gestión de aguas, incorporándose a dicho documento aquéllas que consideró adecuadas conformando así el documento de Esquemas de Temas Importantes en materia de gestión de aguas.

Posteriormente, en virtud de la disposición transitoria única del Reglamento de la Planificación Hidrológica, incorporada por el Real Decreto 1161/2010, de 17 de septiembre, y al no estar todavía constituido el Consejo del Agua de la Demarcación, el citado documento de Esquema de Temas Importantes en materia de gestión de aguas fue sometido a informe preceptivo del Consejo del Agua de la cuenca y a la conformidad del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana. El Consejo del Agua de la cuenca en su reunión de 6 de octubre de 2010, informó el Documento favorablemente. Por su parte, el Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana dio su conformidad en su reunión de 13 de octubre de 2010.

En la tercera etapa del proceso de planificación, el Organismo de cuenca redactó la Propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana. La elaboración del plan se guió por criterios de sostenibilidad ambiental, económica y social en el uso del agua mediante la gestión integrada y la protección a largo plazo de los recursos hídricos, prevención del deterioro del estado de las aguas, protección y mejora del medio y de los ecosistemas acuáticos, reducción de la contaminación y prevención de los efectos de las inundaciones y sequías. Además, durante el proceso de elaboración del Plan, se ha intentado dotar al contenido del mismo de un carácter pedagógico que permita a los distintos usuarios del agua, el conocimiento de la normativa estatal que le sirve de marco regulador y por la que se rige el mismo.

En paralelo a la propia elaboración del Plan Hidrológico, de forma interactiva a lo largo de todo su proceso de desarrollo y toma de decisiones, se ha efectuado el proceso de evaluación ambiental estratégica del plan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.6 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Así, este Plan Hidrológico ha sido sometido al citado procedimiento, tal y como establece la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, con el fin de integrar los aspectos ambientales en dicha planificación.

En consecuencia, el 4 de agosto de 2008, la Confederación Hidrográfica del Guadiana, responsable de la elaboración del plan hidrológico y, por tanto, órgano promotor en el proceso de evaluación ambiental estratégica, emitió el documento inicial que dio comienzo al proceso por el que se comunicaba al órgano ambiental correspondiente, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, actual Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el inicio del proceso de elaboración del plan hidrológico, según determina el artículo 18 de la Ley 9/2006, de 28 de abril.

Tras el preceptivo trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, el órgano ambiental emitió, con fecha 29 de abril de 2009, el documento de referencia, tal y como prevén los artículos 9 y 19 de la citada Ley, en donde se definen los criterios ambientales estratégicos, los principios de sostenibilidad aplicables y el contenido de la información que debe tenerse en cuenta en la elaboración del Informe de Sostenibilidad Ambiental del plan hidrológico. Dicho documento es la base para la redacción del Informe de Sostenibilidad Ambiental por el órgano promotor.

En el Informe de Sostenibilidad Ambiental se identifican, describen y evalúan los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que derivan del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida la de no redactar el presente Plan, que tienen en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan.

Siguiendo con el proceso de elaboración del plan, con carácter previo a la preceptiva consulta pública de la Propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico y con objeto de fomentar y hacer efectiva la participación activa de las partes interesadas en el proceso de planificación, el Organismo de cuenca organizó jornadas informativas, talleres, y mesas de expertos, en diferentes lugares de la Demarcación Hidrográfica dirigidas al público en general, así como la edición y difusión de folletos informativos y encuestas.

Más tarde, la propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico y el Informe de Sostenibilidad Ambiental se sometieron a consulta pública durante un periodo de seis meses (BOE n.º 184, de 25 de mayo de 2011), finalizando el 25 de noviembre de 2011.

Ultimado el período de consulta pública, la Confederación Hidrográfica del Guadiana realizó un informe sobre las propuestas y sugerencias recibidas sobre la propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico y el Informe de Sostenibilidad Ambiental, incorporando aquéllas que consideró adecuadas. Posteriormente el 22 de noviembre de 2012, el Organismo de cuenca sometió la Propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico a informe preceptivo del Consejo del Agua de la Demarcación.

En la redacción final de la propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico, se tuvo en cuenta la Memoria ambiental, emitida en noviembre de 2012, y aprobada por el Secretario de Estado de Medio Ambiente el 29 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 80.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Con la conformidad del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación, en su reunión de 19 de noviembre de 2012, la redacción final del Proyecto de Plan Hidrológico fue remitido el 22 de noviembre de 2012 al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Dicho Departamento sometió el proyecto a consulta del Consejo Nacional del Agua, que emitió su informe preceptivo con fecha 13 de diciembre de 2012, como paso previo a su aprobación mediante real decreto por el Gobierno.

De conformidad con el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas, el contenido del presente plan hidrológico comprende una Memoria con catorce anejos, en donde se desarrolla: La descripción general de la Demarcación, que incluye las masas de agua muy modificadas y el inventario de recursos; la descripción de los usos, demandas y presiones sobre las aguas; las prioridades de usos y asignación de recursos, que incluye el régimen de caudales ecológicos y los sistemas de explotación y balances; la identificación y mapas de las zonas protegidas; los programas de control y estado de las masas de agua; los objetivos medioambientales para las masas de agua; el diagnóstico del cumplimiento de los objetivos medioambientales; el análisis económico del uso del agua, que incluye información sobre la recuperación de costes por los servicios de agua; los planes y programas relacionados; sequías e inundaciones; el programa de medidas básicas y complementarias; la participación pública, que incluye la información, consulta pública y participación activa durante todo el proceso de elaboración del plan; el seguimiento del plan hidrológico; el listado de autoridades competentes de la Demarcación, los puntos de contacto para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas y un atlas de mapas.

En este sentido, siguiendo las previsiones del artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, la documentación del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana se estructura en, por un lado, la Memoria, acompañada de catorce anejos y, por otro lado, la Normativa, que junto con sus once apéndices, comprende las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico y que forma parte inseparable del presente real decreto. Sin que por ello se reste carácter vinculante al contenido del Plan previsto en la memoria y sus anejos, en particular al programa de medidas, pues de conformidad con el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas los planes hidrológicos son públicos y vinculantes.

Efectivamente, el Programa de medidas, es un instrumento vinculante y de cumplimiento obligatorio, del que se han extraído sus principales mandatos de carácter normativo para trasladarlos a la Normativa que figura a continuación del real decreto, por lo que los principios básicos de dicho programa, su parte vinculante, está estructuralmente en la citada «Normativa», pero no por ello deja de tener el resto del Programa de medidas carácter de obligatorio cumplimiento.

La publicidad de plan hidrológico, teniendo en cuenta la extensión de cada una de las partes en la que se estructura, se materializa a través de: La publicación formal del contenido normativo del plan y sus apéndices, junto con el real decreto de aprobación, en el «Boletín Oficial del Estado»; y la publicación de la Memoria y sus anejos en la página web de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

El real decreto consta de dos artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, por la que se derogan los Planes Hidrológicos de la cuenca del Guadiana I y del Guadiana II de 1998, y dos disposiciones finales, y la Normativa del Plan hidrológico.

La nueva Normativa que se aprueba, consta de 59 artículos, estructurados en nueve capítulos dedicados al ámbito territorial y a la definición de masas de agua (capítulo I), los objetivos medioambientales (capítulo II), los regímenes de caudales ecológicos (capítulo III), la prioridad y compatibilidad de usos (capítulo IV), la asignación y reserva de recursos (capítulo V), la utilización del Dominio Público Hidráulico (capítulo VI), la protección del Dominio Público Hidráulico y de la calidad de las aguas (capítulo VII), el régimen económico-financiero de la utilización del Dominio Público Hidráulico (capítulo VIII) y el seguimiento y revisión del Plan Hidrológico (capítulo IX).

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de mayo de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1 Aprobación del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.

  2. La estructura del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana de conformidad con el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, es la siguiente:

    1. Una Memoria y catorce anejos con los siguientes títulos: Designación de masas de agua de naturaleza muy modificada y artificial (anejo 1); caracterización adicional de masas subterráneas en riesgo de no cumplir los objetivos ambientales (anejo 2); inventario recursos (anejo 3); usos y demandas (anejo 4); inventario de presiones (anejo 5); caudales ecológicos (anejo 6); asignación y reserva de recursos (anejo 7); zonas protegidas (anejo 8); valoración del estado de las masas de agua (anejo 9); recuperación de costes (anejo 10); programa de medidas (anejo 11); objetivos medioambientales y exenciones (anejo 12); participación pública (anejo 13) y cartografía (anejo 14).

    2. Una Normativa del Plan que se inserta a este real decreto acompañada de once apéndices con los siguientes títulos: Identificación y caracterización de masas de agua (apéndice 1); condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado/potencial ecológico de los elementos de calidad (apéndice 2); objetivos medioambientales de las masas de agua (apéndice 3); régimen de caudales ecológicos (apéndice 4); programa de medidas (apéndice 5); sistemas de explotación de recursos (apéndice 6); distribución de recursos hídricos. Cuantificación de asignaciones de recursos hídricos a unidades de demanda. Situación a 2015 (apéndice 7); dotaciones de demanda de agua por uso (apéndice 8); condiciones para el uso privativo de las aguas subterráneas (apéndice 9); inventario de reservas naturales fluviales (apéndice 10); objetivos medioambientales del plan hidrológico e indicadores de seguimiento (apéndice 11).

  3. El ámbito territorial del Plan Hidrológico de la demarcación es el definido en el artículo 3.5 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

Artículo 2 Condiciones para la realización de las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado.

Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en el Proyecto de Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana, serán sometidas, previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental por la Administración General del Estado. En cualquier caso, su construcción se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Masas de agua subterránea compartidas.

De conformidad con el artículo 9.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, las masas de agua subterránea de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana señaladas en la Normativa como relacionadas con otras demarcaciones limítrofes y la asignación de recursos disponibles entre ellas, en el supuesto que difieran de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, servirán de propuesta para su modificación.

Disposición adicional segunda Masas de agua fronterizas y transfronterizas.

La designación de las masas de agua fronterizas y transfronterizas de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana, sus tipologías, condiciones de referencia y estado, así como los objetivos medioambientales definidos en la Normativa de este Plan Hidrológico, podrán verse modificados de acuerdo a los resultados de los trabajos de cooperación con Portugal realizados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el marco del Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998 y modificado por el Protocolo de revisión hecho en Madrid y Lisboa el 4 abril de 2008.

Disposición adicional tercera Declaración de utilidad pública.

De conformidad con el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, y el artículo 91 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se declaran de utilidad pública a los efectos de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, todas las infraestructuras relacionadas en el Programa de Medidas del Proyecto de Plan Hidrológico de la demarcación, así como los terrenos que no sean de dominio público precisos para la consecución de los objetivos ambientales de las masas de aguas superficiales del Plan.

Disposición adicional cuarta Publicidad.

Dado el carácter público de los planes hidrológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, cualquier persona podrá consultar el contenido del Plan Hidrológico en la sede de la Confederación Hidrográfica del Guadiana. Igualmente esta información estará disponible en la página web de esta Confederación (www.chguadiana.es).

Asimismo se podrán obtener copias o certificados de los extremos del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acceder a su contenido en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Disposición adicional quinta Régimen económico.

De la aplicación del presente real decreto no podrá derivarse ningún incremento de gasto de personal. Las nuevas necesidades de recursos humanos que en su caso, pudieran surgir como consecuencia de las obligaciones normativas en él contempladas, deberán ser atendidas mediante la reordenación o redistribución de efectivos.

Disposición adicional sexta Programa de medidas.

Dentro del Programa de medidas, que forma parte inseparable de este plan hidrológico, se priorizarán, en función de las disponibilidades presupuestarias, aquellas actuaciones que repercutan sobre masas de agua que tengan un estado o potencial peor que «bueno», para conseguir los objetivos medioambientales propuestos y alcanzar el buen estado o potencial en los plazos previstos. Asimismo, dentro de estas actuaciones, se fomentarán las medidas que sean más sostenibles tanto desde el punto de vista medioambiental como económico. Todo ello sin perjuicio del obligado cumplimiento de las partes del Programa de medidas que se han incorporado a la Normativa referida en el artículo 1.2.b) de las que de su propio tenor se derive su carácter obligatorio.

Disposición adicional séptima Actualización y revisión del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.

De conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, el presente Plan será revisado antes del 31 de diciembre de 2015.

Disposición derogatoria única Derogación de los Planes Hidrológicos del Guadiana I y Guadiana II.

Quedan derogados el artículo 1.1.d) del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos Guadiana I y Guadiana II, y la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se publican las determinaciones de contenido normativo de los Planes Hidrológicos I y II de cuenca del Guadiana aprobados por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de mayo de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

CONTENIDO NORMATIVO DEL PLAN HIDROLÓGICO DE LA PARTE ESPAÑOLA DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA. Normativa y apéndices

CAPÍTULO I Ámbito territorial y definición de las masas de agua Artículos 1 a 3
Artículo 1 Ámbito territorial del Plan Hidrológico.

La Demarcación Hidrográfica del Guadiana es una demarcación internacional compartida con Portugal. El ámbito territorial de este Plan Hidrológico, de acuerdo con el contenido del artículo 3.5 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, es el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Guadiana, así como la parte española de sus aguas de transición; las aguas costeras tienen como límite oeste el límite entre el mar territorial de Portugal y España, y como límite este la línea con orientación 177º que pasa por el límite costero entre los términos municipales de Isla Cristina y Lepe.

Artículo 2 Designación y caracterización de las masas de agua.

En el presente Plan Hidrológico se designan las masas naturales de agua superficial, las masas de agua artificial, las masas de agua muy modificadas, las masas de agua subterránea y las masas de agua subterránea relacionadas con masas de agua subterránea de otras demarcaciones, que aparecen relacionadas y caracterizadas en el apéndice 1 junto con su correspondiente representación cartográfica. En el caso de las masas de agua subterránea se proporciona el listado de las coordenadas geográficas que definen su contorno referidas a la proyección cartográfica Universal Transversa de Mercator (UTM), huso 30, y al Sistema Geodésico de Referencia European Terrestrial Reference System 1989 (ETRS89). La transformación de coordenadas al Sistema geodésico mencionado es la indicada por el Instituto Geográfico Nacional, según el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial de España.

Artículo 3 Condiciones de referencia de las masas de agua.

Las condiciones de referencia para los diferentes tipos de masas de agua superficial designadas quedan definidas en el apéndice 2.

CAPÍTULO II Objetivos medioambientales Artículos 4 a 6
Artículo 4 Objetivos medioambientales de las masas de agua.
  1. Los objetivos medioambientales de las masas de agua de la Demarcación y los plazos previstos para su consecución aparecen relacionados en el apéndice 3.

  2. El cumplimiento de los objetivos medioambientales de las masas de agua de la Demarcación y los plazos previstos para alcanzarlos están supeditados a la puesta en marcha y desarrollo efectivo del conjunto de actuaciones y programación temporal que aparecen definidos en el Programa de Medidas del Plan en el apéndice 5.

Artículo 5 Deterioro temporal del estado de las masas de agua.
  1. Conforme al artículo 38.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, las condiciones debidas a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido razonablemente preverse en las que puede admitirse el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua son las siguientes:

    1. Graves inundaciones. A estos efectos, se entenderán como tales aquéllas producidas por avenidas con un periodo de retorno superior a 25 años.

    2. Sequía prolongada. Se considerará como tal a estos efectos la definida en el artículo 7.7.

    3. Accidentes no previstos razonablemente. Tendrán esta consideración los vertidos accidentales ocasionales, los fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, los vertidos accidentales en industrias y los accidentes en el transporte. Asimismo se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales.

  2. Las condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua son las que aparecen recogidas en el artículo 38.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, habiéndose adoptado las medidas contempladas en el artículo 52 de dicho Reglamento relativas a prevenir o reducir las repercusiones de los episodios de contaminación accidental.

  3. En condiciones de deterioro temporal de las masas de agua, los valores límite admisibles correspondientes a los indicadores físico-químicos y biológicos utilizados para determinar el estado de las masas de agua aparecen detallados en el apéndice 2.

  4. El régimen de caudales ecológicos menos exigentes, asociado a situaciones de sequía prolongada, no será de aplicación en los tramos de cauces incluidos en las zonas de Red Natura 2000 y Humedales RAMSAR, aplicándose en cualquier caso la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones.

Artículo 6 Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones hidromorfológicas.
  1. Para admitir el deterioro del estado de una o varias masas de agua como consecuencia de una nueva modificación o alteración, se deberán cumplir, además de las indicadas en el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, las siguientes condiciones:

    1. Para el caso de las actuaciones declaradas de interés general, que se haya efectuado previamente a la ejecución de las obras el informe de viabilidad requerido según el artículo 46.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, referido a la justificación de su viabilidad económica, técnica, social y ambiental.

    2. Para las actuaciones que no hayan sido objeto de la declaración de interés general mencionada en el párrafo anterior, se requerirá una justificación y descripción de la nueva modificación o alteración junto con los objetivos perseguidos, la brecha introducida respecto a los objetivos medioambientales definidos, las medidas adoptadas para paliar los efectos adversos, los motivos de las nuevas modificaciones o alteraciones, la evaluación de los beneficios de la modificaciones y comparación con los beneficios asociados al cumplimiento de los objetivos ambientales, el análisis de medios alternativos, los beneficios obtenidos por la nueva modificación o alteración, la valoración de posibles alternativas junto con las consecuencias socio-económicas y ambientales derivadas.

  2. En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las actuaciones que lleven asociadas modificaciones o alteraciones hidromorfológicas que potencialmente impliquen un deterioro del estado de una o varias masas de agua, el órgano ambiental competente, previo informe de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, verificará el cumplimiento de la totalidad de las condiciones referidas en el apartado anterior.

  3. Los detalles de las modificaciones en cuanto a la identificación, caracterización y estado de las masas de agua afectadas por las actuaciones finalmente ejecutadas serán detalladas en la correspondiente resolución de la autoridad competente al efecto y recogidas en la siguiente revisión del Plan Hidrológico.

CAPÍTULO III Régimen de caudales ecológicos Artículos 7 a 11
Artículo 7 Régimen de caudales ecológicos.
  1. Conforme a los estudios realizados y al proceso de concertación llevado a cabo, se adopta el régimen de caudales ecológicos en condiciones ordinarias y el régimen de caudales ecológicos en condiciones de sequía prolongada para las masas de agua de la categoría río que aparecen relacionados en el apéndice 4.

  2. El régimen de caudales ecológicos será objeto de actualización en la siguiente revisión del Plan Hidrológico, que de conformidad con la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, será antes del 31 de diciembre del 2015 y desde entonces cada seis años.

  3. El régimen de caudal ecológico establecido para las aguas de transición, podrá verse modificado de acuerdo a los resultados de los trabajos de cooperación con Portugal, realizados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el marco del Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998 y modificado por la Conferencia de las Partes reunida en abril de 2008.

  4. A falta de estudios específicos de detalle, en la determinación del régimen de caudal ecológico en las masas de agua no relacionadas en el apéndice 4 se tendrá en cuenta como valor de referencia el correspondiente a una horquilla entre el 5% y 15 % de la aportación anual media en régimen natural.

  5. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de la Planificación Hidrológica, en situación de sequía prolongada se modifica el régimen de caudales ecológicos debiéndose cumplir las condiciones que establece el artículo 38.2 del citado Reglamento sobre deterioro temporal del estado de las masas de agua.

  6. De acuerdo con el régimen de precipitaciones registrado, el Organismo de cuenca establecerá el inicio de los periodos de sequía junto con el ámbito territorial y los subsistemas de explotación afectados, revisando mensualmente dicha situación y siendo comunicada a los efectos oportunos a los organismos y departamentos competentes.

  7. Se entenderá por sequía prolongada aquella en la que el correspondiente valor de SPI (índice de precipitación anual estandarizado) del año de estudio, sea inferior a –1.28, o bien, cuando el SPI del año de estudio y de los dos años anteriores sea inferior a –0.675, siendo:

    Donde:

    Xi: Precipitación anual del año i;

    MXi: media de la precipitación anual de la serie de años considerados;

    S: desviación típica de la serie de precipitación anual considerada.

  8. Los caudales generadores deberán aplicarse antes del inicio de la campaña de riego, del tercer año hidrológico, en los que no se hayan presentado de forma natural y no hayan sido calificados como de sequía prolongada de acuerdo con el criterio definido en el apartado 7. Los caudales generadores deberán alcanzarse en seis horas, mantenerse una hora y descender en seis horas.

Artículo 8 Cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.

Se entenderá que se cumple con el régimen de caudales ecológicos establecidos en el artículo 7 y en el apéndice 4, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que los volúmenes mínimos mensuales se superen en once de los doce meses del año hidrológico.

  2. Que el volumen mínimo mensual en una estación de control no sea inferior en un 10% al volumen mínimo mensual fijado en la masa.

  3. Que el caudal mínimo diario no sea inferior en un 10 % al caudal mínimo del mes correspondiente.

Artículo 9 Implantación de caudales ecológicos.

Con independencia de la exigencia del cumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones de aguas vigentes, el régimen de caudales ecológicos se implantará de forma coherente con el desarrollo y la planificación temporal de las actuaciones contempladas en el Programa de Medidas que afecten a su cumplimiento y teniendo en cuenta el Cronograma de implantación incluido en el apéndice 5. De acuerdo con lo anterior, el régimen de caudales ecológicos no será exigible hasta la implantación y puesta en marcha efectiva de las actuaciones contempladas al efecto en el Programa de Medidas. Asimismo, el cumplimiento de los caudales ecológicos en tramos relacionados con masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo, no será exigible hasta que dichas masas de agua subterránea alcancen el buen estado cuantitativo.

Artículo 10 Control y seguimiento de caudales ecológicos.
  1. El control oficial del régimen de caudales ecológicos se realizará por el Organismo de cuenca. Este control se efectuará solo y exclusivamente en las estaciones de aforo pertenecientes a la Red Oficial de Estaciones de Aforo y a la Red del Sistema Automático de Información Hidrológica que aparecen detalladas en el apéndice 4.

  2. Excepcionalmente, el Organismo de cuenca podrá realizar comprobaciones del cumplimiento del régimen de caudales ecológicos mediante aforos «in situ» en aquellos puntos de la red hidrográfica considerados como adecuados para tal fin.

Artículo 11 Estado cuantitativo de las masas de agua subterránea y asignación de recursos destinados a la recuperación del medio natural de las Tablas de Daimiel.
  1. A los efectos de esta normativa, se considera que una masa de agua subterránea se encuentra en mal estado cuantitativo cuando su índice de explotación (obtenido como el cociente entre el volumen asociado a los derechos extracción y el recurso disponible), sea mayor de 0,8 y además exista una tendencia clara de disminución de sus niveles piezométricos en una zona relevante. Tendrán la misma consideración de mal estado cuantitativo, las masas de agua subterránea sometidas a alteraciones antropogénicas que impidan alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas que puedan ocasionar perjuicios a los ecosistemas existentes asociados o una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones.

  2. De acuerdo con la definición del apartado primero, en la siguiente tabla n.º 1, se define el recurso disponible máximo y estado cuantitativo de las masas de agua subterránea de la Demarcación, en el momento de aprobación del Plan.

    Tabla n.º 1. Masas de agua subterránea. Recurso disponible máximo y estado cuantitativo

    Código MaSb Denominación Recurso disponible máximo (hm3/año) Estado cuantitativo
    30596 Ayamonte 9,5 Bueno.
    30597 Vegas Altas (*) 64,8 Bueno.
    30598 Los Pedroches 4,2 Bueno.
    30599 Vegas Bajas (*) 68,9 Bueno.
    30600 La Obispalía 2,3 Bueno.
    30601 Bullaque 19,3 Bueno.
    30602 Aluvial del Azuer 0,8 Malo.
    30603 Aluvial del Jabalón 1,5 Malo.
    30604 Aroche-Jabugo 4,6 Bueno.
    30605 Cabecera del Gévora 2,3 Bueno.
    30606 Mancha Occidental I (***) 91,2 Malo.
    30607 Sierra de Altomira (***) 26,0 Malo.
    30608 Rus-Valdelobos (***) 24,6 Malo.
    30609 Campo de Montiel (**) 9,0 Malo.
    30610 Lillo-Quintar (***) 17,0 Malo.
    30611 Mancha Occidental Ii (***) 106,2 Malo.
    30612 Tierra de Barros 25,6 Malo.
    30613 Zafra-Olivenza 37,9 Bueno.
    30614 Campo de Calatrava 19,9 Malo.
    30615 Consuegra-Villacañas (***) 28,0 Malo.
    (*) En la cuantificación del recurso disponible se incluye la recarga natural y la producida por los retornos de riego con agua superficial. (**) Campo de Montiel. Adaptación del régimen de extracción en función de las secuencias climáticas: Periodo junio-septiembre: 3-10 hm3. Periodo anual: 5-17 hm3. En años extraordinariamente secos (percentil inferior a 10) se podrá disminuir los mínimos de verano hasta 1,5 hm3 y el mínimo anual hasta 4 hm3 y en los años extraordinariamente húmedos (percentil superior a 90), se podrá ampliar el límite máximo anual hasta 28 hm3. La extracción entre el máximo de verano y el total anual se realizará fuera del período junio-septiembre ambos incluidos. En el Programa de actuación se definirá los criterios de gestión. (***) Los programas de actuación de estas masas de agua subterránea podrán contemplar regímenes de explotación plurianuales en función del estado de las mismas.
  3. Con el objetivo de evitar el deterioro del estado cuantitativo, favorecer el cumplimiento de los objetivos medioambientales y alcanzar el buen estado de las masas de agua subterránea sometidas a una importante presión extractiva, las masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo deberán ser declaradas en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo de acuerdo con el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 1/2001, de 20 de julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

  4. De acuerdo con el Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura, la cuenca alta del río Guadiana podrá recibir un aporte de recursos externos por un volumen medio anual derivado, computado sobre un período máximo de diez años, no superior a 50 hm3. La procedencia de estos recursos externos será de la Demarcación Hidrográfica del Tajo por medio del Acueducto Tajo Segura.

    Cuando la situación de los niveles hídricos del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel lo requiera y previa petición del órgano gestor del mismo, se podrán otorgar autorizaciones especiales destinadas al mantenimiento de niveles hídricos mínimos en el Parque, hasta un máximo de 10 hm3 anuales procedentes de la masa de agua subterránea Mancha Occidental I desde las captaciones ejecutadas al efecto en el entorno del Parque. Todo ello sin menoscabo de los 2 hm3 procedentes de la adquisición de derechos de agua de aprovechamientos subterráneos situados en las proximidades del Parque Nacional.

  5. Con el objetivo de no deteriorar y mantener el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea señaladas en la tabla n.º 1, los volúmenes máximos de extracción anual no serán superiores al recurso disponible máximo definido en dicha tabla.

CAPÍTULO IV Prioridad y compatibilidad de usos Artículos 12 a 15
Artículo 12 Clasificación de los usos del agua.
  1. A los efectos de lo estipulado en el artículo 12 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y siguiendo la clasificación prevista en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas se consideran los siguientes usos del agua:

    1. Abastecimiento de población:

      a.1) Abastecimiento a núcleos urbanos:

    2. Consumo humano.

      ii) Otros usos domésticos distintos del consumo humano.

      iii) Municipal.

      iv) Industrias, comercios, ganadería y regadío de poco consumo de agua, situados en núcleos de población y conectados a la red municipal.

      a.2) Otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos.

    3. Usos agropecuarios:

    4. Regadíos.

      ii) Ganadería.

      iii) Otros usos agrarios.

    5. Usos industriales para producción de energía eléctrica:

    6. Centrales térmicas de energía renovable: termosolares y biomasa.

      ii) Centrales térmicas de energía no renovable: nucleares, carbón y ciclo combinado.

      iii) Centrales hidroeléctricas.

    7. Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores:

    8. Industrias productoras de bienes de consumo.

      ii) Industrias del ocio y del turismo.

      iii) Industrias extractivas.

      iv) Producción de fuerza motriz.

    9. Acuicultura.

    10. Usos recreativos.

    11. Navegación y transporte acuático, incluyendo navegación de transportes de mercancías y personas.

    12. Otros usos:

    13. De carácter público.

      ii) De carácter privado.

  2. A los efectos de esta normativa, se entiende por consumo humano el correspondiente a beber, cocinar, preparar alimentos e higiene personal.

  3. En los usos de industrias de ocio y turismo quedan incluidos los que implican derivar agua del medio natural y tienen como finalidad posibilitar esta actividad en instalaciones deportivas (campos de golf, estaciones de esquí, parques acuáticos, complejos deportivos y asimilables), picaderos, guarderías caninas y asimilables, así como las que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de instalaciones industriales culturales: fraguas, fuentes, aserraderos, lavaderos, máquinas y otros de este tipo, que no pueden ser atendidos por las redes urbanas de abastecimiento.

  4. En los usos recreativos quedan incluidos, los que no estando en el apartado anterior, tienen un carácter recreativo privado o colectivo sin que exista actividad industrial o comercial, y en concreto, los siguientes:

    1. Las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos en aguas tranquilas (vela, windsurf, piragüismo, remo, barcos de motor, esquí acuático, etc.,) o bravas (piragüismo, rafting, etc.), el baño y la pesca deportiva.

    2. Las actividades de ocio relacionadas con el agua de un modo indirecto, utilizada como centro de atracción o punto de referencia para actividades afines, como acampadas, excursiones, ornitología, caza, senderismo y todas aquellas actividades turísticas o recreativas que se efectúan cerca de superficies y cursos de agua.

  5. Los usos referidos en la letra h) del apartado 1 comprenderá todos aquellos que no se encuentren en ninguna de las categorías anteriores interpretadas en sentido amplio. Estos usos tampoco podrán tener por finalidad la realización de actuaciones de protección ambiental que como tales tienen carácter prioritario tras el abastecimiento.

Artículo 13 Orden de preferencia entre usos.

Teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y de su entorno, y sin perjuicio de su modificación en situaciones excepcionales de conformidad con el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas y respetando el carácter prioritario del abastecimiento, el orden de preferencia entre los diferentes usos del agua, para los diferentes sistemas de explotación de recursos es el siguiente:

  1. Sistema de Explotación Oriental:

    1. Abastecimiento de población.

    2. Usos industriales para producción de energía eléctrica a excepción de en centrales hidroeléctricas, y otros usos industriales incluidos en el artículo 12.1.d).

    3. Usos agropecuarios.

    4. Usos industriales para la producción de energía eléctrica en centrales hidroeléctricas.

    5. Acuicultura.

    6. Usos recreativos.

    7. Navegación y transporte acuático, incluyendo navegación de transportes de mercancías y personas.

    8. Otros usos:

    1. De carácter público.

    2. De carácter privado.

  2. Sistema de Explotación Central y Sistema de Explotación Ardila:

    1. Abastecimiento de población.

    2. Usos industriales para producción de energía eléctrica en centrales térmicas de energía renovable: termosolares y biomasa.

    3. Usos agropecuarios.

    4. Resto de usos industriales para producción de energía eléctrica y otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.

    5. Acuicultura.

    6. Usos recreativos.

    7. Navegación y transporte acuático, incluyendo navegación de transportes de mercancías y personas.

    8. Otros usos:

    1. De carácter público

    2. De carácter privado

  3. Sistema de Explotación Sur: El orden de preferencia entre los diferentes usos del agua en el Sistema de Explotación Sur, de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, es el siguiente:

    1. Usos domésticos para la satisfacción de las necesidades básicas de consumo de boca y de salubridad.

    2. Usos urbanos no domésticos en actividades económicas de bajo consumo de agua.

    3. Usos agrarios, industriales, turísticos y otros usos no urbanos en actividades económicas y usos urbanos en actividades económicas de alto consumo.

    4. Otros usos no establecidos en los apartados anteriores.

Artículo 14 Orden de prioridad de uso.
  1. Con carácter general, dentro de un mismo tipo de uso o de una misma clase, en caso de incompatibilidad, y a igualdad de las demás condiciones, el Organismo de cuenca determinará la prioridad del uso de forma motivada considerando los siguientes criterios:

    1. Las actuaciones que contemplen una política de ahorro y un uso más eficiente del recurso hídrico e incorporen para ello las mejores técnicas que consigan una mejora de su calidad, junto con la recuperación de los valores ambientales y que tengan, en definitiva, un menor impacto ambiental.

    2. La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo aguas residuales depuradas, aguas desalinizadas y las experiencias de recarga de acuíferos.

    3. Los proyectos de carácter comunitario y cooperativo, frente a iniciativas individuales, y prefiriéndose, en todo caso, aquéllas actuaciones de mayor utilidad pública, en función de su repercusión social y económica.

    4. Las peticiones de uso en el sistema de explotación donde se genere el recurso sobre aquellas otras que lo utilizan en otros ámbitos, sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta normativa.

  2. En los usos agropecuarios, tendrán prioridad:

    1. En los aprovechamientos inscritos, los que estén declarados de interés general, nacional o autonómico frente al resto.

    2. En las nuevas transformaciones y en la ampliación de los aprovechamientos existentes aquéllos declarados de interés general.

    3. Entre los aprovechamientos con destino a nuevos regadíos tendrán prioridad los que sean calificados como de interés social.

    4. Asimismo, se considerará favorablemente el hecho de estar ubicado en zonas que hayan sacrificado previamente superficies o dotaciones de riego en provecho de elementos medioambientales o hidrogeológicos y servicios o infraestructuras de uso público.

  3. En el Sistema de Explotación Sur, el Organismo de cuenca determinará el orden de prioridad de uso considerando los criterios establecidos en el artículo 24.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, que son siguientes:

    1. Entre distintos usos se preferirán aquellos que garanticen las necesidades básicas para el consumo doméstico y las necesidades medioambientales para alcanzar el buen estado ecológico de las aguas.

    2. En los usos para el desarrollo de actividades económicas se valorará en función de su sostenibilidad, incidencia sobre la fijación de la población al territorio, el mantenimiento de la cohesión territorial y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía.

  4. El Organismo de cuenca propiciará, siempre que sea viable, la asignación de recursos con criterio de economía de agua, de modo que una misma corriente se utilice para varias finalidades simultáneas, respetando el régimen de caudales ecológicos establecido en este Plan y los objetivos ambientales de las masas de agua asociadas.

Artículo 15 Criterios de compatibilidad de usos.
  1. En general los usos que no supongan un consumo que supere los recursos disponibles o una merma de la calidad necesaria para usos posteriores, son compatibles con los demás usos, con las salvedades y condiciones que se indican en los apartados siguientes.

  2. Son compatibles con el uso de abastecimiento de población, con las salvedades y condiciones que se indican, los siguientes usos:

    1. Producción de energía hidroeléctrica: Siempre que el agua turbinada sea la del consumo para el abastecimiento y se realice en caso de necesidad un contraembalse de almacenamiento o modulación.

    2. Acuicultura: Siempre que el retorno de las instalaciones de acuicultura no empeore la calidad del agua exigible para el abastecimiento.

    3. Recreativo sin contacto (pesca fluvial, navegación deportiva a remo, a vela o a motor eléctrico), quedando excluido la navegación a motor de explosión (gasolina o diesel), y siempre que se respeten las medidas establecidas para la navegación, en particular la descontaminación de las embarcaciones y en su caso, el régimen de explotación del embalse.

    4. Recreativo con contacto (baño), siempre que dicha actividad se realice respetando la zona de baño habilitada al efecto y, en particular, la distancia adecuada de las tomas directas de agua o desagües de presas, de manera que se garantice por las propias condiciones del cauce que el efecto autodepurador es suficiente para que la calidad del agua captada no sufra alteración.

  3. Son compatibles con el uso agropecuario, con las condiciones y salvedades que se indican, los siguientes usos:

    1. Producción de energía hidroeléctrica, siempre que se realice cuando sean necesarias obras accesorias de regulación o modulación.

    2. Acuicultura.

    3. Recreativo, salvo las limitaciones de la navegación a motor de explosión (gasolina o diésel) en el caso de embalses con problemas de calidad del agua o que se prevea que puedan llegar a tenerlos por contaminación por la indicada navegación.

  4. Son compatibles con el uso de acuicultura, con las salvedades que se indican, los siguientes usos:

    1. Producción de energía hidroeléctrica.

    2. Usos recreativos, siempre que no se altere la calidad del agua exigida, a cuyo efecto podrá limitarse por el Organismo de cuenca en una resolución que en tal caso se dicte. Por su parte, los retornos de instalaciones de acuicultura deberán cumplir con los límites microbiológicos establecidos en la reglamentación sanitaria vigente en cada momento cuando se autorice el uso para baño en tramos inferiores.

  5. En cualquier otro caso no contemplado anteriormente, el Organismo de cuenca resolverá de acuerdo con los criterios anteriores.

CAPÍTULO V Asignación y reserva de recursos Artículos 16 a 21
Artículo 16 Definición de los sistemas de explotación de recursos hídricos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.5 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se adopta como sistema único de explotación la Demarcación Hidrográfica del Guadiana. A su vez se adoptan los siguientes sistemas parciales de explotación de recursos:

  1. Sistema Oriental. Se divide en los subsistemas denominados Alto Guadiana, Bullaque y Tirteafuera,

  2. Sistema Central,

  3. Sistema Ardila y

  4. Sistema Sur.

Artículo 17 Ámbito hidrológico y territorial de los sistemas de explotación de recursos.

El ámbito territorial de los sistemas de explotación de recursos aparece definido en el apéndice 6 junto con su representación cartográfica.

Artículo 18 Asignación de recursos hídricos.
  1. Se entenderá por recurso hídrico asignado el volumen anual necesario para satisfacer una unidad de demanda con los criterios de garantía adoptados. Esta asignación se hace en función del orden de preferencia y prioridad de usos establecidos en los artículos 13 y 14 de esta normativa y se caracteriza por estar asociada a un uso específico.

  2. Todos los recursos asignados conllevan la obligación de su inscripción en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en forma de derecho o, en caso de recurso aún no concedido, con carácter de reserva a favor del Organismo de cuenca. Esta reserva se irá reduciendo conforme se vaya produciendo el otorgamiento de derechos correspondientes a las asignaciones realizadas.

  3. De acuerdo con el orden de preferencia entre usos establecido en el artículo 13, la asignación del recurso disponible a las unidades de demanda inventariadas en los Sistemas de explotación de la Demarcación aparece detallada en el apéndice 7.

  4. Para el caso de unidades de demanda que presenten más de una fuente u origen de recurso hídrico, se respetará el origen, distribución del recurso asignado y orden en su utilización que aparecen indicados en el apéndice 7.

  5. Las asignaciones individuales a núcleos de población podrán superar, con un máximo de un 5%, el resultado de multiplicar las dotaciones definidas en el artículo 24 por los habitantes previstos en el Plan, siempre que con ello no se supere la asignación máxima a la unidad de demanda urbana correspondiente establecida en el apéndice 7.

  6. Para las masas de agua subterránea relacionadas en la siguiente tabla n.º 2 se asigna un porcentaje de su recurso natural disponible con destino al uso de abastecimiento de población. Dicha circunstancia será tenida en cuenta en el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas de usos distintos al mencionado, respetando en su conjunto dicha asignación.

Tabla n.º 2. Masas de agua subterránea con asignación específica de recursos hídricos disponibles al uso de abastecimiento de población

Cód. masa Denominación Recurso natural disponible (hm3/año) Recurso natural disponible destinado al uso de abastecimiento de población
(%) hm3/año
30601 Bullaque 19,3 30 5,79
30605 Cabecera del Gévora 2,0 30 0,6
30604 Aroche-Jabugo 5,0 30 1,5
Artículo 19 Reserva de terrenos.

Con carácter general, se establecen a favor del Organismo de cuenca las reservas de terrenos necesarias para el desarrollo de las infraestructuras y actuaciones contenidas en el Programa de Medidas detallado en el apéndice 5.

Artículo 20 Reserva de tramos.
  1. De conformidad con el artículo 43.1 del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 92.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se reservan a favor del Organismo de cuenca los tramos y potencial hidroeléctrico asociados a las actuaciones de aprovechamiento hidroeléctrico en infraestructuras del Estado que se relacionan a continuación y que aparecen contenidas en el Programa de Medidas:

    1. Presas: Andévalo, Ruecas, Villalba de los Barros, Búrdalo, Cancho del Fresno, Montijo, Alcollarín, Los Molinos, Torre de Abraham, Peñarroya, El Vicario y Gasset.

    2. Sistema de canales y acequias asociados a la red de distribución de las zonas regables de: Montijo, Lobón, Las Dehesas, Orellana y Zújar.

  2. El Organismo de cuenca, de acuerdo con el contenido del Programa de Medidas realizará en colaboración con las administraciones competentes, estudios sobre el potencial energético de la cuenca para la identificación de aprovechamientos, con vistas a lograr su máxima utilización. Como resultado de estos estudios se definirán los tramos de río que serán objeto de reserva para aprovechamientos hidroeléctricos. El Organismo de cuenca ejecutará, bien directamente o bien concederá a terceros, las obras y explotación de los aprovechamientos energéticos identificados.

Artículo 21 Consideración de utilidad pública de las actuaciones del Programa de Medidas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 94 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y a efectos de proceder a la expropiación forzosa de bienes afectados según lo determinado en el artículo 9 de la Ley sobre Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, las actuaciones del Programa de Medidas del Plan Hidrológico tendrán implícita la consideración de utilidad pública e interés social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley sobre Expropiación Forzosa, al tratarse de un Plan del Estado.

CAPÍTULO VI Utilización del Dominio Público Hidráulico Artículos 22 a 38
Sección 1ª Disposiciones generales sobre autorizaciones y concesiones Artículos 22 a 30
Artículo 22 Normas generales relativas a las concesiones.
  1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para las nuevas concesiones de aguas, el proyecto o anteproyecto que acompañe a la solicitud de concesión justificará adecuadamente la evaluación de las necesidades hídricas, adecuándose a los valores establecidos en esta normativa sobre dotaciones y cálculo de demandas y especificando el volumen anual derivado y su distribución mensual junto con el caudal máximo.

  2. Atendiendo a las características propias de cada solicitud y a juicio del Organismo de cuenca, el solicitante deberá presentar la documentación y estudios suficientes para que puedan valorarse adecuadamente las posibles afecciones:

    1. Al medio ambiente, de acuerdo con el artículo 237 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

    2. A otros usuarios con derechos reconocidos, entendiendo por afección lo mencionado en el artículo 184.6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En particular se deberá presentar un estudio hidrogeológico que incluya las características hidrogeológicas del entorno de la captación, las características del flujo subterráneo de acuerdo con la misma y el régimen de explotación solicitado.

  3. Como norma general y para todo el ámbito territorial de esta normativa y con el fin de asegurar el cumplimiento de los caudales ecológicos y que se alcance el buen estado de las masas de agua, sólo se otorgarán nuevas concesiones de agua, tanto superficial como subterránea, que se correspondan con las asignaciones y reservas establecidas en este Plan.

  4. No se otorgarán concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas en aquellas masas coincidentes parcial o totalmente con zonas acuíferas declaradas sobreexplotadas (Mancha Occidental I, Mancha Occidental II, Rus-Valdelobos, Campo de Montiel y Campo de Calatrava), ni en las masas de agua subterránea que se declaren en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 del texto refundido de la Ley de Aguas y 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin perjuicio de las siguientes excepciones:

    1. Las transformaciones de derechos privados en concesionales, establecidas de acuerdo con las disposiciones transitorias tercera bis y décima, así como la disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la Ley de Aguas, sobre transformación de derechos en concesiones y con la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2006, de 15 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en las poblaciones y en las explotaciones agrarias de regadío en determinadas cuencas hidrográficas, sobre medidas urgentes de aplicación al Alto Guadiana.

    2. Las nuevas concesiones asociadas al desarrollo de la disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la Ley de Aguas.

    3. Las concesiones destinadas al uso de abastecimiento de población, industrial o ganadero hasta las asignaciones y reservas del Plan, que en el caso de las concesiones de uso ganadero o industrial, estarán limitadas a un volumen máximo anual de 15.000 m3.

  5. En las masas de agua subterránea de Sierra de Altomira y Tierra de Barros se podrán otorgar concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas hasta que su índice de explotación, entendido como la relación entre los derechos comprometidos y el recurso total disponible, sea igual a 1. Por derechos comprometidos se entenderán, además de los derechos otorgados mediante resolución del Organismo de cuenca, todas aquéllas situaciones en que puede hacerse un uso legal de un derecho de aguas sin que el Organismo de cuenca haya emitido resolución alguna al respecto, tales como expedientes de inscripción en la Sección B del Registro de Aguas en aquellas zonas en que no se requiere autorización administrativa, o expedientes en trámite de inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas cuya solicitud hubiera sido realizada con anterioridad al 26 de octubre del 2001, o bien medie resolución judicial que así lo reconozca, de conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, del 5 de julio.

  6. No se otorgarán concesiones de aprovechamiento de aguas superficiales en los cauces del Subsistema Alto Guadiana que discurran sobre las masas de agua subterránea que presenten las circunstancias de declaración de sobreexplotación o de riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo señaladas en el apartado 4 anterior.

  7. Si se acreditase la disponibilidad de recursos subterráneos adicionales a los contemplados en este Plan en zonas situadas fuera de las masas de agua subterránea definidas en el subsistema Alto Guadiana, se podrán otorgar en concesión a los usos preferentes de abastecimiento de población, así como a usos industriales y ganaderos, con la limitación en estos últimos a 15.000 m3 anuales por concesión. En todos los casos, no deberá producirse afección a las masas de agua superficial ni a otros aprovechamientos preexistentes, teniendo en cuenta además lo establecido en el apartado 3.

  8. En las nuevas concesiones y en las modificaciones de las características de las concesiones existentes será exigible el régimen de caudales ecológicos establecido en el apéndice 4.

  9. En el establecimiento de los plazos máximos en el otorgamiento de nuevas concesiones, se tendrán en cuenta lo establecido en el artículo 59.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, de forma que se considere el plazo para la amortización técnica y económica de las instalaciones cuyo estudio justificativo deberá incluirse en la documentación que acompaña a la solicitud para la fijación del plazo concesional.

Artículo 23 Concesiones de escasa importancia.
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 186.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y a los efectos de lo estipulado en el artículo 130 del citado Reglamento, se considerarán concesiones de escasa importancia las que cumplan, para un determinado uso, las condiciones definidas en la siguiente tabla n.º 3.

    Tabla n.º 3. Condiciones para la consideración como concesiones de escasa importancia

    Uso Caudal máximo instantáneo (litros/sg.) Volumen máximo anual (m3)
    Abastecimiento de población (núcleo urbano) 2 3.650
    Industrial (polígono industrial) 2 15.000
    Agropecuario 4 7.000
    Resto de usos no incluidos anteriormente 4 7.000
  2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior y en ausencia de definición en los correspondientes planes de ordenación territorial y en relación al uso del agua se define como:

    1. Núcleo urbano o núcleo de población: Agrupación de edificaciones que se caracterizan por su proximidad entre sí, por la consolidación de una malla urbana y por necesitar el mantenimiento adecuado de dotaciones urbanísticas comunes, entre ellas tratamiento y distribución de agua, saneamiento y depuración de residuos y vertidos y distribución de energía eléctrica.

    2. Polígono industrial, parque industrial, parque empresarial, cinturón industrial o zona industrial o cualquier moderna acepción de lo mismo: Espacio territorial en el cual se agrupan una serie de actividades industriales, que pueden o no estar relacionadas entre sí, dotadas de una serie de servicios comunes, entre ellos abastecimiento de agua con diversos tipos de tratamiento, en función del uso que se le quiera dar, saneamiento y depuración.

Artículo 24 Dotaciones de agua para uso de abastecimiento de población.
  1. Las dotaciones consideradas para el cálculo de la demanda urbana existente en el momento de redacción de los estudios pertinentes serán las dotaciones reales. A falta de datos reales, se utilizarán las dotaciones brutas máximas teóricas que aparecen detalladas en la siguiente tabla n.º 4. En el caso de que la dotación real de un municipio determinado fuese inferior a la teórica, en la estimación de dicha demanda se adoptará la dotación real.

    Igualmente y para el establecimiento de una política de uso eficiente y sostenible de los recursos hídricos, se establecen en la misma tabla n.º 4 las denominadas dotaciones de referencia para uso de abastecimiento de población.

    Tabla n.º 4. Uso de abastecimiento de población. Dotaciones (litros/hab./día)

    Población abastecida por el sistema Dotación de referencia Dotación bruta máxima
    ‹ 2.000 200 340
    2.000-10.000 200 360
    10.000-50.000 250 380
    › 50.000 300 390
  2. Tanto para los expedientes de concesión, novación, modificación o de revisión de características de concesiones destinadas al uso de abastecimiento de población, como para la cuantificación de demandas asociadas a nuevos desarrollos urbanos que se contemplen en los instrumentos de planificación y ordenación territorial, se aplicarán los correspondientes valores de dotación reales, en caso de que se disponga de ellos y siempre que no sobrepasen la de referencia, de acuerdo con los datos de población abastecida manejados. En estos casos y sólo de forma debidamente justificada se podrán aplicar dotaciones superiores a la establecida como referencia que no podrán superar la dotación bruta máxima correspondiente. En todo caso, el abastecimiento a nuevos desarrollos urbanos deberán haber sido planificados conforme al artículo15.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y al artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas.

  3. En lo referente a la evaluación y nivel de garantía de suministro de agua para uso de abastecimiento de población, la demanda urbana se considerará satisfecha cuando se cumplan las siguientes dos condiciones:

    1. El déficit de un mes no sea superior al 10% de la correspondiente a la demanda mensual.

    2. En diez años consecutivos, la suma de déficit no sea superior al 8% de la demanda anual.

Artículo 25 Dotaciones de agua para uso agropecuario.
  1. Para la evaluación de la demanda de agua para riego se establece una dotación media anual a nivel global para el conjunto de una determinada zona regable, que no debe superar, en ningún caso, los 6.000 m3/ha en parcela y para cualquier tipo de riego. Esta dotación será de aplicación tanto a riegos de iniciativa pública como privada.

  2. Con las medidas del Programa de medidas se deberán alcanzar los siguientes objetivos:

    1. Eficiencia de la red de transporte: 90 %.

    2. Eficiencia de la red de distribución: 90 %.

  3. De acuerdo con el apartado anterior, la dotación máxima anual a nivel de obra principal de toma no deberá ser superior a 7.500 m3/ha, para las grandes zonas regables, mientras que para los riegos con tomas directas, dicha dotación máxima anual no deberá ser superior a 6.600 m3/ha.

  4. En los expedientes de concesión, novación de riegos, modificación o revisión de características, y salvo justificación en contrario, se tomarán como máximo las dotaciones netas de agua para regadío establecidas en el apéndice 8.

  5. El cumplimiento de los valores de dotación máxima a nivel de obra principal estará de acuerdo con el desarrollo de las actuaciones relacionadas del Programa de Medidas.

  6. A los efectos de la evaluación y nivel de garantía de suministro de agua para uso agrario, se considerará satisfecha la demanda agraria cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:

    1. Que el déficit en un año no sea superior al 50% de la correspondiente demanda.

    2. Que en dos años consecutivos, la suma del déficit no sea superior al 75% de la demanda anual.

    3. Que en diez años consecutivos, la suma del déficit no sea superior al 100% de la demanda anual.

  7. En el caso de que el uso ganadero represente una parte significativa del volumen total de la unidad de demanda agraria, se adoptarán los valores definidos en el apéndice 8, apartado 2, teniendo en cuenta los niveles de garantía que se consideren adecuados para este uso.

  8. Los objetivos de ahorro asociados al desarrollo del Programa de Medidas de la eficiencia de los sistemas de la red de transporte y distribución se cuantifican en la siguiente tabla n.º 5.

    Tabla n.º 5. Objetivos de ahorro a alcanzar en 2015 relacionados con la implantación efectiva de las actuaciones del Programa de medidas

    Unidad de demanda Reducción en 2015 respecto a la situación en 2005 (hm3/año)
    Peñarroya 6,75
    Torre de Abraham 1,62
    Jabalón I 4,36
    Bullaque 4,65
    Canal de Orellana y tomas particulares de Canal de Orellana 130,24
    Entrerríos 2,30
    Lácara 1,06
    Guadiana V 21,19
    Canal de Las Dehesas 3,50
    Caya 0,65
  9. El incremento de recurso disponible obtenido, en su caso, como resultado de la aplicación del Programa de Medidas irá, destinado exclusivamente a la mejora de la garantía de suministro y, cumplida esta última, a la mejora de caudales circulantes.

Artículo 26 Dotaciones para uso industrial.
  1. La demanda de agua para usos industriales del artículo 12.1.d) y para refrigeración del artículo 12.1.c).i) y ii), se evaluará con datos reales. A falta de éstos, se utilizarán como referencia los que aparecen detallados en el apéndice 8.

  2. En lo referente a la evaluación y nivel de garantía de suministro de agua no serán superiores a las consideradas para la demanda urbana.

  3. En el caso de polígonos industriales conectados o no a la red de distribución municipal se aplicará una dotación máxima anual de 4.000 m3/ha construida.

Artículo 27 Dotaciones para otros usos.

De presentarse usos de los considerados en el artículo 12.1.h), el Organismo de cuenca estudiará sus características y las condiciones en que puedan satisfacer sus demandas sin perjudicar los usos legales preexistentes así como la calidad del recurso. Ese estudio se realizará en particular en las actuaciones de interés general o regional, o en las que su volumen sea inferior a 50.000 m3/año, así como en casos de emergencias de abastecimiento.

Artículo 28 Concesiones para riego.
  1. En la revisión de las concesiones de agua para regadío se tendrán en cuenta las mejoras introducidas en los sistemas por la gestión y modernización de regadíos. De acuerdo con lo anterior y lo determinado en el artículo 65.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, se modificarán los términos relativos al volumen anual concedido de acuerdo con los plazos establecidos para la incorporación de las mejoras y la eficiencia alcanzada en las redes de transporte y distribución.

    Como resultado de la menor dotación del volumen concesional se obtendrá un incremento del recurso disponible que será destinado, según proceda, a superar las infradotaciones existentes, a la mejora de la garantía de suministro, al incremento de reservas, o al cumplimiento de las restricciones ambientales, y nunca a un aumento de la superficie regable.

  2. En las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo definidas de acuerdo con el artículo 11.2 pertenecientes al deficitario Subsistema Alto Guadiana y a efectos de las transformaciones de derechos de riego de aguas subterráneas contempladas en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2006, de 15 de septiembre, y las transformaciones previstas en las disposiciones transitorias tercera bis y décima, así como la disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la Ley de Aguas, con el objetivo de contribuir a la reducción de déficit y mantener la compatibilidad con este Plan, se limitarán las dotaciones máximas de riego a otorgar a 1.500 m3/ha para cultivos leñosos y 2.000 m3/ha para el resto de los cultivos.

Artículo 29 Concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos.

Se establecen los siguientes criterios de evaluación y condicionantes a la ejecución de aprovechamientos hidroeléctricos:

  1. El Organismo de cuenca analizará las posibilidades de aprovechamiento hidroeléctrico de los cauces de los ríos de acuerdo con el Programa de medidas definido en el apéndice 5 e identificará saltos concretos, les asignará unos condicionantes de explotación y promoverá concursos públicos de proyecto, obra y, en su caso explotación o bien asumirá directamente los mismos.

  2. El uso hidroeléctrico se supeditará a los usos preferentes. En concreto, la producción de energía de tipo hidroeléctrico en el ámbito geográfico de este Plan queda supeditada a los usos agrarios, abastecimiento de población e industrial, no sólo global sino también estacionalmente, debiendo adaptarse a las necesidades de modulación de los mismos. De la misma forma se podrán autorizar turbinados para resolver situaciones de emergencia de suministro eléctrico nacional y aquéllas estrictamente necesarias para pruebas de mantenimiento y puesta a punto de las instalaciones, previa comunicación al Organismo de cuenca.

  3. Cuando sea necesario para el uso hidroeléctrico alterar el régimen de flujo natural o regulado original en el río y no exista contraembalse que contrarreste esta variación, dicho contraembalse deberá ser construido a expensas del promotor hidroeléctrico si los usos previstos así lo requieren.

  4. En las nuevas centrales, las concesiones incluirán cláusulas que obliguen a cumplir la normativa estatal en materia de seguridad de presas, en particular las previsiones del artículo 367 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a respetar los resguardos de seguridad, a instalar las medidas necesarias para prevenir accidentes provocados por variaciones bruscas de caudal aguas abajo de los aprovechamientos y a respetar o reponer, en su caso, el régimen de caudal ecológico y la continuidad longitudinal del cauce, en los términos previstos en el artículo 126.bis del citado Reglamento, a los efectos de mantener y mejorar las condiciones medioambientales de cauces y riberas así como de la vida piscícola asociada.

  5. En el trámite de competencia de proyectos para el aprovechamiento energético a desarrollar en los cauces naturales y en infraestructuras del Estado, se tendrán en cuenta como criterios básicos de valoración tanto el mejor aprovechamiento del salto como las medidas propuestas para minimizar la afección ambiental derivada de la realización de las obras y de la variación del régimen de caudales.

  6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento Técnico de Seguridad de Presas y Embalses aprobado por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, de 12 de marzo de 1996, se exigirá el correspondiente plan de emergencia a aquellas infraestructuras clasificadas según lo indicado en el artículo 358 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico como categorías A) o B), en coherencia con la Directriz Básica de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones, aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1994.

Artículo 30 Concesiones para uso industrial.

A efectos de asignación y reserva de recursos, se considerará que todas las instalaciones para refrigeración, incluidas las centrales termoeléctricas, deberán operar en circuito cerrado.

Sección 2ª Autorización, concesión y explotación de aguas subterráneas Artículos 31 a 38
Artículo 31 Condiciones de compatibilidad con el Plan Hidrológico del otorgamiento de derechos y de explotación de aguas subterráneas.
  1. Con carácter general, el volumen máximo de explotación del conjunto de captaciones de aguas subterráneas no deberá comprometer el recurso disponible de cada masa de agua subterránea.

  2. En las zonas con declaración de sobrexplotación de sus recursos hidráulicos subterráneos de Mancha Occidental y Campo de Montiel, seguirán aplicándose las determinaciones de sus declaraciones y planes de ordenación de extracciones hasta su declaración como masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y la consiguiente aprobación del programa de actuación de conformidad con los dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre.

  3. De conformidad con el artículo 188.3 de Reglamento del Dominio Público Hidráulico las labores de limpieza, desarrollo y estimulación de pozos deberán ser comunicadas con una antelación de un mes a la Comisaría de la Confederación Hidrográfica del Guadiana. No obstante lo anterior, de conformidad con la disposición adicional segunda del Real Decreto ley 9/2006, de 15 de septiembre, las actuaciones de limpieza de pozos en el ámbito territorial del Alto Guadiana requería la autorización de la Confederación Hidrográfica.

Artículo 32 Condiciones para las concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas.

De acuerdo con los artículos 54 del Reglamento de la Planificación Hidrológica y 184.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el otorgamiento, y en su caso novación, modificación o revisión de características de las concesiones de los aprovechamientos de aguas subterráneas respetará las siguientes condiciones:

  1. Caudal máximo instantáneo: Se fijará de forma específica para cada captación de acuerdo con las características hidrogeológicas locales del acuífero.

  2. Volumen máximo de explotación: Vendrá justificado aplicando las dotaciones técnicas del apéndice 8 y atendiendo, en todo caso, a un uso racional y eficiente del agua.

  3. Distancia mínima a cauces: Las distancias mínimas que deberán respetar las nuevas captaciones de aguas subterráneas se determinarán con arreglo a las siguientes directrices:

    1. Cauces en los que no se haya definido un régimen de caudal ecológico específico: la distancia mínima para los nuevos aprovechamientos de agua subterránea será de 100 m.

    2. Tramos de cauces y masas de agua con régimen de caudal ecológico: En estos tramos y para evitar la afección directa a los regímenes de caudal ecológico establecidos, la distancia mínima entre las captaciones de agua subterránea será la que queda definida en el apéndice 9, apartado 1. En estos casos, el otorgamiento de la concesión estará supeditado a los derechos preferentes preexistentes del cauce y al sostenimiento del caudal ecológico que se asigne al tramo de río asociado. Atendiendo a las características propias de cada solicitud y a juicio del Organismo de cuenca, el solicitante deberá presentar la documentación y estudios suficientes para que puedan valorarse adecuadamente las posibles afecciones al régimen de caudales ecológicos y al medio ambiente que, de acuerdo con el artículo 237 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico puedan derivarse de la explotación de la nueva captación en los términos solicitados.

  4. Distancia entre aprovechamientos y otros requisitos relativos a su ubicación: En ausencia de condiciones más restrictivas, definidas en el artículo 37, la distancia mínima entre captaciones de aguas subterráneas no podrá ser inferior a 100 m salvo que un estudio hidrogeológico realizado al efecto acredite la no afección a las captaciones próximas.

  5. Definición de profundidades de perforación y de instalación de bombas (diseño de las captaciones): Se establecen las siguientes limitaciones respecto al diseño y características constructivas de las captaciones de aguas subterráneas:

    1. La profundidad máxima de perforación e instalación de bombas en cada captación no será superior a la base del nivel acuífero objeto de explotación con el fin de evitar la comunicación entre diferentes niveles acuíferos. En caso de que para acceder al nivel acuífero objeto de explotación haya que atravesar otros niveles acuíferos suprayacentes deberá garantizarse el correcto sellado y aislamiento de éstos.

    2. No se autorizarán captaciones en cuyo diseño constructivo se contemple explotar simultáneamente más de un nivel acuífero.

    3. Los pozos o sondeos de carácter surgente deberán acabarse con un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua y con un dispositivo en la cabeza de cierre para poder instalar un manómetro y un limitador de caudal.

    4. A la salida de la tubería de impulsión deberá colocarse un contador-totalizador adecuado a los caudales previstos de la explotación debidamente tarado y precintado para permitir el control del volumen realmente extraído. También deberá instalarse en la cabeza de pozo una salida para la toma de muestras de agua.

    5. Todos los pozos deberán quedar equipados con tubería auxiliar de al menos 30 mm de diámetro interior y accesible desde la superficie para permitir la medida de niveles piezométricos.

    6. Asimismo, en aquellos acuíferos con problemas o riesgo de intrusión marina, en la solicitud de concesión se incluirá un estudio justificativo de la profundidad adoptada en relación con el posible avance del frente salino.

Artículo 33 Sellado de captaciones de aguas subterráneas.

El sellado de captaciones de aguas subterráneas abandonadas o en desuso se realizará de conformidad con el artículo 188 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y con los siguientes requisitos:

  1. En el condicionado del otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas se indicarán las directrices técnicas y medidas básicas a desarrollar por el titular de la concesión en las operaciones para su correcto sellado y abandono. Este deberá hacerse de forma que se garantice la seguridad ante posibles accidentes, se eviten riesgos de entrada de contaminantes y de contaminación de las aguas subterráneas así como el drenaje incontrolado de niveles acuíferos productivos conectados por la captación.

  2. Los sondeos de investigación que resulten negativos serán rellenados con terreno natural, previa retirada de la entubación, cementando y sellando al menos los 3 metros más superficiales. Asimismo, se asegurará la estabilidad del terreno circundante a la perforación de modo que se eviten colapsos y hundimientos superficiales. El sellado se realizará de forma que se eliminen riesgos de entrada de contaminantes al subsuelo a través de la perforación sellada.

Artículo 34 Recarga artificial de acuíferos.

Las actuaciones de recarga artificial de acuíferos requerirán autorización expresa del Organismo de cuenca. El promotor de la actuación, además de la documentación necesaria para la tramitación de la autorización administrativa de la actuación propuesta, deberá presentar un estudio hidrogeoquímico, que valore la posible afección de la recarga sobre el estado químico de las masas de agua subterránea y los usos del agua establecidos en el entorno, así como la compatibilidad de la explotación de la actuación propuesta con el cumplimiento de los objetivos medioambientales del medio receptor.

Artículo 35 Recirculación profunda de agua en acuíferos para la producción de calor o frío.

Los aprovechamientos de recirculación profunda de agua en acuíferos para la producción de calor o frío, requerirán autorización expresa del Organismo de cuenca. En la documentación técnica a acompañar a la solicitud de aprovechamientos de este tipo se incluirá, además de sus características técnicas y sistema de explotación, el conjunto de elementos establecidos para la protección de los acuíferos.

Artículo 36 Aprovechamientos por disposición legal.
  1. El derecho reconocido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas es incompatible con cualquier otro aprovechamiento que ya tenga reconocido el predio.

  2. En el ámbito del Alto Guadiana, los pozos mencionados en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas precisarán, en todo caso, de la correspondiente autorización administrativa.

Artículo 37 De otras condiciones para el uso privativo de las aguas subterráneas.

El aprovechamiento privativo de aguas subterráneas respetará las siguientes condiciones específicas:

  1. Distancia mínima entre aprovechamientos: En el apéndice 9, apartado 2 se indican las distancias mínimas a respetar por las nuevas captaciones de aguas subterráneas de acuerdo con la masa de agua subterránea en la que se sitúen. Los valores indicados se establecen sin perjuicio de limitaciones específicas más restrictivas que puedan quedar establecidas en los perímetros de protección o zonas de salvaguarda de captaciones oficialmente determinados por las Administraciones Públicas competentes.

  2. En relación a los perímetros de protección de aguas termales y medicinales, en el apéndice 9, apartado 3, se relacionan los perímetros de protección de las captaciones de aguas termales y medicinales inventariadas en la Demarcación que cuentan con resolución administrativa.

  3. Salvo para actuaciones declaradas de interés general debidamente justificadas, no se autorizarán nuevos aprovechamientos en las áreas definidas en el apéndice 9, apartado 4 relacionadas con:

  1. Drenajes y manantiales considerados como significativos, los enumerados en el apéndice 9, apartado 4.1.

  2. Zonas húmedas catalogadas con una figura de protección relacionada con aguas subterráneas enumeradas en el apéndice 9, apartado 4.2.

  3. Puntos de la Red de Control de estado cuantitativo de las masas de agua subterránea señalados en el apéndice 9 apartado 4.3.

Artículo 38 Condiciones específicas para el aprovechamiento y explotación de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo.
  1. De acuerdo con el artículo 55.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca podrá limitar, con carácter temporal, las extracciones cuando como consecuencia de estudios e investigaciones sobre los recursos de una masa de agua subterránea, se establezca que dichas extracciones superan durante tres años consecutivos su recurso disponible, sin llegar a exigir la declaración de riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo. La limitación se hará de manera que no se incremente el déficit de recursos hídricos, intentando siempre que sea viable una gradual recuperación de su estado cuantitativo. Igualmente se podrán limitar temporalmente las extracciones de aguas subterráneas en caso de previsible peligro de salinización o de cualquier otro tipo de deterioro de la calidad que lleve asociado un riesgo de no alcanzar un buen estado químico.

  2. En la declaración de riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico y en el correspondiente Programa de actuación asociado, se establecerán las siguientes limitaciones en cuanto al otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua subterránea y su gestión:

    1. La suspensión de todos los expedientes concesionales, excepto aquéllos destinados a abastecimiento de población, que no puedan ser atendidos con otros recursos alternativos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.4.c.

    2. No se autorizarán nuevos aprovechamientos de agua subterránea tanto si se trata de concesiones como de usos privativos por disposición legal, conforme al artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, salvo por transformaciones de derechos de aguas contempladas en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2006, de 15 de septiembre y las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, tercera bis, cuarta y décima del texto refundido de la Ley de Aguas, así como la disposición adicional decimocuarta del mismo texto refundido.

    3. El Programa de actuación asociado a la declaración de riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo, además de lo establecido al respecto en el artículo 56.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, incluirá de forma expresa la reducción en la extracción a aplicar en cada uno de los aprovechamientos de aguas subterráneas afectados y la asignación del nuevo volumen anual autorizado que estará vigente durante tal situación de riesgo. En la definición de dicha reducción se tendrán en cuenta, además del nivel de sobreexplotación alcanzado, los usos y volumen anual de extracción autorizado en cada aprovechamiento, de forma que el esfuerzo asociado a la implantación del citado Programa de actuación resulte proporcionado y equilibrado entre los aprovechamientos afectados.

    4. En la definición y cuantificación de la reducción de extracciones a aplicar en el correspondiente Programa de actuación que afecte a una determinada masa de agua subterránea, se tendrá en cuenta el volumen del recurso disponible máximo que le resulte de aplicación de acuerdo con el contenido de la tabla n.º 1 que se incluye en el artículo 11.2.

  3. De conformidad con el artículo 56.4 del texto refundido de la Ley de Aguas y siempre que no se ponga en riesgo la permanencia de los objetivos generales ambientales previstos en el artículo 92 y siguientes del citado texto, la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana podrá, en función de la disposición de información hidrogeológica adicional, de la evolución de los niveles piezométricos registrados y del caudal de descarga de los acuíferos, reducir progresivamente las limitaciones del programa y aumentar de forma proporcional y equitativa el volumen que se puede utilizar. Esta modificación se tendrá en cuenta en la revisión de Plan hidrológico.

CAPÍTULO VII Protección del Dominio Público Hidráulico y de la calidad de las aguas Artículos 39 a 54
Sección 1ª Normas generales, apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico y zonas de protección Artículos 39 a 48
Artículo 39 Mejora de la morfología y calidad ambiental de los cauces.
  1. El Organismo de cuenca delimitará los elementos integrantes del Dominio Público Hidráulico, así como las zonas húmedas, espacios de interés paisajístico, recreativo y medioambiental, que se hallen sometidos a contaminación ó degradación, o en riesgo de estarlo. Las actuaciones asociadas a dicha delimitación de elementos están integradas dentro del Programa de Medidas definido en el apéndice 5.

  2. En la zona de Dominio Público Hidráulico no se autorizarán obras ni edificaciones permanentes que obstruyan el normal flujo de las aguas o incrementen el tiempo de permanencia de las inundaciones. La realización de dichas actividades en el Dominio Público Hidráulico estará en todo caso sujeta a la previa concesión o autorización por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en los términos previstos en el artículo 126 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que podrá ordenar un deslinde específico a cargo del solicitante de conformidad con el artículo 242.1 del mencionado Reglamento.

  3. La extracción de áridos en zona de Dominio Público Hidráulico así como la instalación de elementos fijos o móviles destinados a su aprovechamiento, además de ser sometida, en su caso, al proceso de evaluación de impacto ambiental que fuera aplicable, requerirá su análisis a efectos de su posible designación como masa de agua muy modificada, según lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. En las extracciones en el interior de embalses ya calificados como masas muy modificadas, no será necesaria esta última determinación.

  4. A los efectos anteriores, el Organismo de cuenca podrá promover la definición de masas de agua como muy modificadas para la extracción de áridos en sus cauces, y establecer el régimen de su aprovechamiento.

  5. Los aprovechamientos de áridos ubicados en zona de policía no afectarán al cauce ni supondrán una modificación o alteración sustantiva de la morfología del río y de su hidrodinámica. A los efectos anteriores, además de someterse a la correspondiente evaluación de impacto ambiental, se cumplirán las siguientes condiciones:

  1. Las extracciones deberán alejarse de las márgenes de las masas de agua principales en 50 m a cada margen, reduciéndose a 25 m en masas de menor importancia.

  2. Finalizada la explotación, se regularizará la morfología de la llanura de inundación afectada por la extracción.

  3. No se autorizarán vertidos al cauce y se exigirá el establecimiento de medidas para que no se produzcan de forma accidental, incluso de aguas pluviales.

Artículo 40 Protección contra inundaciones.
  1. Conforme a lo establecido en el Real Decreto 903/2010 de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación y lo definido en el Programa de medidas del apéndice 5, el Organismo de cuenca realizará la evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad y riesgo y el plan de gestión de los riesgos de inundación.

  2. Las distintas Administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias, elaborarán los programas de medidas y desarrollarán las actuaciones derivadas de los mismos en el ámbito de los planes de gestión del riesgo de inundación, impulsando la coordinación entre sus organismos.

  3. Con la aprobación del plan de gestión de los riesgos de inundación se revisarán las consideraciones de esta normativa para acomodarse a lo que se determine en aquel.

    En los planes sobre gestión de inundaciones se tendrá en cuenta: para los estatales lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de julio de 2011 por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones; para los autonómicos por los respectivos planes especiales de inundación homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil.

  4. De acuerdo con, los artículos 92 y 92 quáter del texto refundido de la Ley de Aguas, el artículo 59 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, se adoptan las siguientes normas para la planificación del riesgo y la protección contra inundaciones:

    1. En los estudios que se realicen sobre caudales de avenida para distintos periodos de retorno y en especial en las zonas determinadas con arreglo al artículo 5 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, a fin de obtener los mapas de peligrosidad por inundación, se considerarán los siguientes métodos:

      1. Para la delimitación de zonas de peligrosidad se utilizarán métodos hidrológico-hidráulicos, geomorfológicos, históricos y ecológicos, según la disponibilidad de datos y el método y criterio que se considere más objetivo en cada situación.

      2. Los cálculos hidrológicos de avenidas mediante análisis estadístico de caudales para diferentes periodos, o que utilicen modelos hidrometeorológicos, deberán necesariamente estar calibrados y validados con otros métodos o fuentes de datos.

      3. Para que los mapas de inundabilidad, además puedan ser considerados de peligrosidad por inundaciones, podrán contener también en aquellos casos en que se considere necesario, aspectos de carga sólida transportable y otros procesos erosivos o sedimentarios posibles y su localización

    2. Con el fin de evitar daños de carácter ambiental y de capacidad hidráulica del cauce, las actuaciones en la zona de policía de cauce y de Dominio Público Hidráulico deberán asegurar, como mínimo, la evacuación de la avenida de 100 años de período de retorno en régimen natural, sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del apartado anterior.

    3. A los mismos efectos, y en zonas urbanas, los nuevos desarrollos urbanísticos en la zona de policía de cauce y Dominio Público Hidráulico deberán asegurar la evacuación, sin daños a las personas y a los bienes, de avenidas de hasta 500 años de período de retorno en régimen natural. En los casos que esta zona de inundación exceda la anchura de la zona de policía establecida por el artículo 6.1.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, se planteará la definición concreta de la misma, de acuerdo con el apartado segundo de dicho artículo y el artículo 9.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

    4. Conforme a la letra c) se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas durante la avenida cumplan una o más de las siguientes condiciones:

  5. Que el calado sea superior a 1 m.

  6. Que la velocidad sea superior a 1 m/s.

  7. Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m²/s.

  8. Toda obra transversal al cauce se dimensionará para evacuar, sin graves daños para las personas o los bienes, la avenida correspondiente a un período de retorno mínimo de 500 años, en régimen natural, de acuerdo con el criterio definido anteriormente, teniendo en cuenta además los procesos que pueden estar asociados a la dinámica fluvial en este tipo de avenidas tales como obstrucción por flotantes, aterramiento y erosión. Sin perjuicio de la evaluación del impacto de dichas obras sobre el régimen de transporte de sedimentos del cauce y de la adopción durante la explotación de las mismas de medidas para minimizar dicho impacto, previsto en el artículo 126 bis.5 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

  9. En los estudios y proyectos relativos a protección contra las avenidas deberá considerarse la posibilidad de utilizar las planicies de inundación frente a la solución de encauzar.

  10. Sobre las vías de flujo preferente, definidas en el artículo 9.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sólo podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de su capacidad de desagüe. Tampoco se autorizará la ubicación de actuaciones sobre las zonas inundables definidas en el artículo 14 del citado Reglamento, cuando la actuación pudiera obstruir el flujo normal del agua durante las crecidas, provocando una sobreelevación de la lámina de agua que pudiera producir daños graves a los terrenos colindantes.

  11. Las medidas en materia de protección contra avenidas aparecen definidas en el apéndice 5.

Artículo 41 Criterios para la delimitación del Dominio Público Hidráulico y zonas inundables.
  1. Los estudios para la delimitación del Dominio Público Hidráulico y de las zonas inundables en los cauces de la cuenca, de acuerdo con las definiciones de los artículos 4 y 14.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, deberán proporcionar, como mínimo, los siguientes datos sobre caudales:

    1. Caudal punta de la máxima crecida ordinaria, de acuerdo con la definición de esta crecida que se incluye en el artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

    2. Caudales punta de las crecidas de 5, 10, 25, 50, 100 y 500 años de período de recurrencia. La metodología a seguir en estos casos es la indicada en el artículo 40.4.a) de esta normativa.

    3. Caudal medio anual.

    4. Caudal medio mensual.

    5. Caudal de estiaje, definido por el caudal medio mensual mínimo con 10 años de período de recurrencia.

  2. A partir de los caudales citados, se elaborarán, si procede, modelos de simulación hidráulica o hidráulico-hidrológica que tendrán en cuenta los posibles puntos de cambio de régimen, zonas de rápidos, estrechamientos, las infraestructuras y otros puntos singulares. Se incorporarán los resultados de los trabajos topográficos (taquimétricos y batimétricos) necesarios para obtener una buena definición del cauce y las zonas inundables, que permitirán diferenciar entre el funcionamiento del cauce principal y de las márgenes de la llanura de inundación y determinarán, a partir del tratamiento de la información manejada, las áreas geográficas inundadas con los caudales punta anteriormente mencionados definiendo, al menos, los siguientes elementos:

    1. Delimitación de cauces públicos.

    2. Delimitación de Dominio Público Hidráulico.

    3. Las zonas de servidumbre y de policía.

    4. Las vías de intenso desagüe y de flujo preferente.

    5. Las zonas inundables de períodos de recurrencia de 5, 10, 25, 50, 100 y 500 años.

  3. Para cada uno de los escenarios de crecida definidos en el apartado anterior, se elaborarán mapas de peligrosidad y de riesgo de inundación para las zonas identificadas en el artículo 5 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio.

  4. Los mapas de peligrosidad de inundación mencionados en el apartado 3 anterior incluirán información sobre:

    1. La extensión de la inundación.

    2. Los calados del agua o nivel de agua, según proceda.

    3. La velocidad de la corriente o el caudal de agua correspondiente.

    4. En las inundaciones causadas por aguas costeras y de transición se reflejará el régimen de oleaje y de mareas, así como las zonas sometidas a procesos erosivos y las tendencias en la subida del nivel medio del mar como consecuencia del cambio climático.

  5. Los mapas de riesgo de inundación mencionados en el apartado 3 anterior incluirán:

    1. El número indicativo de habitantes y tipo de actividad económica que pueda verse afectados.

    2. Las instalaciones industriales a que se refiere el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que puedan ocasionar contaminación accidental en caso de inundación, así como las estaciones depuradoras de aguas residuales e instalaciones potabilizadoras de agua.

    3. Las zonas protegidas para la captación de aguas destinadas al consumo humano, masas de agua de uso recreativo y zonas para la protección de hábitats o especies que pueden resultar afectadas.

    4. Cualquier otra información que se considere útil, como la indicación de zonas en las que puedan producirse inundaciones con alto contenido de sedimentos transportados y flujos de derrubios e información sobre otras fuentes importantes de contaminación, pudiendo también analizarse la infraestructura viaria o de otro tipo que pueda verse afectada por la inundación.

Artículo 42 Criterios para la ordenación de zonas inundables.
  1. El Organismo de cuenca, a través del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables y del proceso de planificación de zonas inundables, informará a las Administraciones Públicas competentes sobre la ordenación del territorio, los datos y estudios disponibles sobre avenidas y límites de las zonas inundables al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo, y en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.

  2. A los efectos oportunos, el Organismo de cuenca comunicará a las autoridades competentes en materia de protección civil así como a los ayuntamientos afectados, la estimación de caudales de avenida en función del período de retorno utilizado así como las zonas inundables por dichos caudales.

Artículo 43 Actuaciones en situaciones de escasez de recurso.
  1. Se considera que un sistema o un embalse determinado se encuentra en situación de escasez de recursos cuando el volumen útil existente, más la aportación prevista correspondiente a los doce meses siguientes, menos la evaporación correspondiente a ese periodo, no cubra el consumo normal asignado al sistema o al embalse en los 12 meses siguientes. La aportación prevista será la correspondiente a la que tiene un 75% de probabilidad de ser superada si se parte de una situación de sequía y al 60% en los demás casos.

  2. En situación de escasez de recursos, además de las restricciones que puedan adoptarse en la Comisión de desembalses y de las disposiciones pertinentes o específicas que en su caso se promulguen para paliar sus efectos, se cumplirán los siguientes puntos:

    1. Los usos preferentes (abastecimiento de población) quedarán servidos con dotaciones estrictas de acuerdo a lo expresado en la siguiente tabla n.º 6. No obstante lo anterior, cuando las dotaciones reales sean inferiores a estas dotaciones establecidas en situación de escasez de recurso, deberán mantenerse las primeras.

      Tabla n.º 6. Uso de abastecimiento de población. Dotaciones en situación de escasez de recurso

      Población (habitantes) Dotación (l./hab./día) bruta medida en el punto de captación
      ‹2.000 300
      2.000-10.000 315
      10.000-50.000 335
      › 50.000 345
    2. Al inicio del año hidrológico en el que previsiblemente se alcance un estado de sequía en función de las predicciones meteorológicas, el Organismo de cuenca informará a los Usuarios sobre la situación y expectativas de evolución de los recursos utilizables, con el fin de que programen sus actividades futuras. De modo especial los usuarios de agua para riego deberán planificar la campaña con orientación mayoritaria hacia cultivos de ciclo invernal. A partir del mes de febrero, el Organismo de cuenca dará nueva información de las resoluciones de la Comisión de Desembalse sobre los recursos utilizables, precisando para los riegos la previsión de dotación máxima aplicable por hectárea, con el fin de ajustar la superficie a regar inicialmente prevista.

  3. En situación de escasez de recursos, el agua destinada a riegos se repartirá según los criterios siguientes:

    1. Si los recursos disponibles se hallan entre el 75% y el 100% de los habituales se realizará una disminución proporcional de la dotación.

    2. Si los recursos disponibles se encuentran entre el 25% y el 75% de los habituales, se dará preferencia a los cultivos arbóreos y plantaciones permanentes, exceptuando las praderas, con dotaciones que garanticen la supervivencia de la plantación, aunque no aseguren la cosecha. El agua sobrante se podrá distribuir total o parcialmente entre todos los cultivos de la zona, ya sean arbóreos o herbáceos, o establecer reservas para el año siguiente, según la decisión que se adopte en la Junta de Gobierno, a propuesta de la Junta de Explotación correspondiente.

    3. Si los recursos disponibles son inferiores al 25 % de la dotación habitual de los cultivos de tipo anual, no se darán riegos ese año para ese tipo de cultivos y los remanentes de agua se acumularán para el siguiente. Los cultivos arbóreos y plantaciones permanentes, con excepción de las praderas, recibirán una cantidad de agua limitada a las dotaciones que garanticen la supervivencia de la plantación, siempre que esto sea posible.

  4. El Plan Especial de Actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la cuenca del Guadiana aprobado por la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, por la que se aprueban los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía en los ámbitos de los planes hidrológicos de las cuencas intercomunitarias, será revisado a fin de adecuar su contenido a las determinaciones recogidas en este Plan Hidrológico.

Artículo 44 Normas generales sobre las autorizaciones de obras y otros usos del Dominio Público Hidráulico.

Para las autorizaciones y concesiones de obras y otros usos en el Dominio Público Hidráulico, además de las previsiones reguladas en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y en especial lo dispuesto en los artículos 51, 52, 74, 75 y 126, se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación a cada una de las actuaciones previstas:

  1. En el caso de establecimiento de barcas de paso y embarcaderos la implantación de estos sistemas deberá contemplar la carrera o variación del nivel de los embalses, condicionando la autorización en los lugares que en principio no esté prohibido, a la presentación de un estudio de los «efectos sobre el Medio Ambiente» que las obras pudieran ocasionar. Igualmente se deberá analizar el establecimiento del canon de ocupación correspondiente.

  2. En el supuesto de siembras, plantaciones y corta de árboles en zona de Dominio Público Hidráulico, el criterio será el de mantener y conservar la vegetación de ribera o « bosques de galería», dada su importante función como estabilizadores de las márgenes, amortiguador térmico de las aguas y en el mantenimiento y mejora de la biodiversidad ya sea tanto en los casos en que existieran o como en los de nueva implantación después de verificar su compatibilidad ambiental.

  3. En el caso de obras de puentes y pasarelas cuando éstos se construyan en zona urbana y tengan hasta 25 m de luz, tendrán un solo vano. Para luces mayores tendrán un vano con luz mayor de 20 m y otro u otros con luces mayores de 6 m. Las cimentaciones tendrán la profundidad necesaria en función del socavamiento, el resguardo desde el nivel de las aguas en avenidas a la cara inferior del tablero, será de un metro o mayor. Los puentes en zona rural para carreteras se adaptarán en cuanto a luces a lo anterior, pudiéndose disminuir los resguardos para cuencas de escasa importancia. Los puentes de caminos vecinales en zona rural, tendrán mayor capacidad de desagüe que los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo. Hasta 20 m de luz el cauce se salvará con un solo vano, para luces mayores habrá un vano de 15 m y otro u otros dos, con luces mayores de 2 m. La parte inferior del tablero quedará a 25 cm, por encima de los terrenos colindantes.

  4. En el supuesto de obras de defensa y encauzamiento se establece como criterio general que las infraestructuras de defensa deben ser del tipo flexible (escolleras, etc.), desaconsejándose las soluciones rígidas (hormigón, etc.), que solo se aceptarían en casos muy justificados y nunca con voladizos, tendiéndose a minimizar el impacto ambiental visual, revistiendo los paramentos con placas de piedra u otros elementos ornamentales. Los taludes a adoptar deben ser tales que permitan el acceso cómodo al río (1V:1H, 1V:2H). En tramos urbanos se podrán aceptar justificadamente soluciones técnicas distintas que sean acordes con el desarrollo urbano del entorno. En todo caso, la coronación de la defensa, en zonas rurales, se debe naturalizar con una capa de tierra vegetal de al menos 50 cm de espesor convenientemente forestada. En zonas rurales se dimensionarán, como máximo, para la avenida de 100 años; en zonas urbanas o urbanizables deben diseñarse para avenidas de 500 años de periodo de retorno. El caudal máximo de avenidas se determinará por los métodos de las isócronas, estudio histórico de avenidas, método racional o fórmulas empíricas. El hidrólogo podrá utilizar además otros métodos, pero nunca se adoptará el resultado de la media de los caudales calculados por distintos métodos. En caso de encauzamientos se debe plantear la posibilidad de proyectar un cauce pequeño que garantice un calado mínimo en aguas bajas y la capacidad de arrastre suficiente para la no decantación de materiales.

  5. Las cortas y rectificaciones solo se podrán autorizar en casos muy justificados, debiéndose demostrar que no se produce alteración alguna en el régimen de corrientes. En todo caso el proyecto debe tener un «estudio de los efectos Medio Ambientales» que la actuación pudiera ocasionar. Se deberá analizar en el expediente la posible permuta de terrenos, si procede, o el establecimiento del canon de ocupación correspondiente.

  6. En relación a las coberturas, se evitarán los encauzamientos cubiertos. Solo se autorizarán en casos muy justificados, siempre como consecuencia de interés general y no por interés privado. En el supuesto de que sea posible su autorización, se proyectará visitable si la cuenca drenada es superior a 5 km2, con una altura de al menos 1,8 metros y una anchura no inferior a 1,50 metros. Igualmente queda prohibido, encima de la cobertura, la construcción, montaje o ubicación de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal. Asimismo es necesario el mantenimiento de la zona de servidumbre una vez realizada la cobertura.

  7. Para los cruces de líneas eléctricas y telefónicas se respetará siempre la zona de servidumbre de 5 m. Se condicionará a que el cable sea trenzado o protegido, para que no sea necesario la formación de pasillo. Para el resto de cruces (tuberías, etc.), se deben proyectar enterrados, quedando al menos un resguardo de 1 metro entre la cara superior de la obra de cruce con el lecho del río.

  8. En el supuesto de limpieza de cauces cuando se trate de obras de escasa importancia que normalmente llevan implícitas pequeñas extracciones de materiales sedimentados y corta de maleza, ajenas al Organismo de cuenca, en principio son autorizables, con la obligación de presentar el «estudio de Evaluación de los Efectos Medio ambientales». En cualquier caso, será necesaria la coordinación con los Servicios de Pesca y la concurrencia del medio de intervención administrativa aplicable respecto a la protección de flora y fauna asociada al ecosistema acuático, a los efectos de establecer las limitaciones y los períodos de ejecución de las obras.

  9. Para la realización de obras en concesiones para aprovechamientos de aguas se diferenciarán los siguientes casos:

    1. Instalaciones no fijas. Se establece la obligación, salvo en casos debidamente justificados, de construir una caseta donde se instale el contador volumétrico. Dicha construcción deberá respetar la zona de servidumbre.

    2. Instalaciones fijas. Normalmente se trata de pequeños azudes. El labio del aliviadero se situará a una altura tal que el caudal de que es capaz de evacuar el tramo, circule por el azud en régimen crítico y sin producir desbordamientos. La altura del azud no debe producir rellenos aguas arriba que conlleven elevaciones de la lámina de agua que produzcan afecciones a terceros.

  10. En todo caso de conformidad con el artículo 126 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, cualquier obra que se realice sobre el cauce independientemente de cual sea su finalidad, bien se trate de azudes, captaciones, derivaciones, instalaciones de medida o cualquier otra actuación deberá llevarse a cabo garantizando su franqueabilidad por la ictiofauna autóctona presente en el tramo afectado o por la que potencialmente corresponde que pueble el mismo. A tal efecto, las citadas obras e instalaciones contarán con los correspondientes pasos por los que deberá circular un caudal adecuado al propósito perseguido. La franqueabilidad de las nuevas infraestructuras se incorporará en los condicionados de las nuevas concesiones así como al de las que sean revisadas o modificadas.

  11. Las obras de paso de caminos en cauces públicos de escasa entidad se realizarán mediante cajones prefabricados, no permitiéndose la solución de vados mediante tuberías en paralelo. La sección de dichos cajones deberá dimensionarse para evacuar sin daños un caudal de avenidas con periodo de retorno de 50 años.

Artículo 45 Reservas naturales fluviales.
  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 42.1.b).c’) del texto refundido de la Ley de Aguas, y 22 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y respetando las competencias en materia de ordenación del territorio de las distintas administraciones públicas, se propone para su designación como Reserva Natural Fluvial el tramo del río Guadarranque cuyos límites y caracterización se encuentran detallados en el apéndice 10 junto con su representación cartográfica.

  2. A los efectos oportunos, se considerará como zona de reserva en función de las medidas de protección, el conjunto de elementos que constituyan el Dominio Público Hidráulico en los tramos de cauce de dichas reservas naturales fluviales.

  3. El Organismo de cuenca comunicará a las administraciones competentes en la ordenación del territorio, las reservas naturales fluviales y los límites de las zonas de reserva asociados, para que los mismos sean respetados en el ordenamiento y planes que se establezcan sobre uso del suelo. En este sentido los instrumentos de ordenación urbanística contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección sobre los recursos hídricos y ambientales asociados.

  4. De acuerdo con el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, no tendrán la consideración de presión significativa sobre los tramos de reserva natural fluvial los abastecimientos de población así como los usos del agua y otras actividades que resulten compatibles con el mantenimiento de su clasificación de muy buen estado ecológico. Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, en las zonas de reservas naturales fluviales quedan prohibidos todos los usos privativos del Dominio Público Hidráulico previstos en la legislación vigente. En este sentido, en las reservas naturales fluviales el Organismo de cuenca no otorgará ningún tipo de las concesiones ni autorizaciones contempladas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 46 Zonas protegidas.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 43.2 y 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y 24 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se recoge en el anejo 8 Zonas Protegidas, de la Memoria del Plan Hidrológico, el inventario de zonas protegidas en la Demarcación junto con su caracterización y representación cartográfica.

Artículo 47 Perímetros de protección en captaciones de agua subterránea destinadas a consumo humano.
  1. Todas las captaciones de agua subterránea destinadas al consumo humano deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

  2. A estos efectos, el Plan Hidrológico incluye en el apéndice 5 del anejo 8 Zonas Protegidas, de la Memoria del Proyecto de Plan Hidrológico, la propuesta de delimitación de Zonas de Salvaguarda y Perímetros de Protección de las captaciones de agua subterránea destinada a consumo humano.

  3. El orden de prioridad para llevar a cabo dicha determinación tendrá en cuenta el grado de riesgo de contaminación que presente la captación y de la población realmente abastecida, considerando los siguientes rangos:

    1. Más de 15.000 habitantes.

    2. Entre 2.000 y 15.000 habitantes.

    3. Menos de 2.000 habitantes.

  4. En las solicitudes de aprovechamiento de agua subterránea destinada al consumo humano que suministran un promedio diario superior a 10 m3 o sirven a más de 50 personas y posteriores a la entrada en vigor de este Plan Hidrológico, se podrá exigir una propuesta de perímetro de protección justificada con un estudio técnico adecuado.

  5. La propuesta de perímetro de protección referida en el apartado anterior deberá realizarse con arreglo a las siguientes directrices:

    1. La propuesta de delimitación de perímetros de protección deberá venir acompañada de informe técnico suscrito por técnico o técnicos competentes que incluya y justifique los límites de la zonificación propuesta, se identifiquen los usos y concesiones potencialmente afectadas por dicha zonificación así como, en su caso, su caracterización en términos cuantitativos, en particular, lo referente a afección sobre los derechos relacionados con aprovechamientos inscritos, detracción de caudales y limitación de usos.

    2. En el informe se incluirán, entre otros, los siguientes aspectos:

    1. Metodología empleada para la definición de la delimitación propuesta y resultados.

    2. Propuesta de delimitación de zonificación del perímetro de protección y su justificación atendiendo, a las características hidrogeológicas del acuífero y flujo subterráneo, las características de la captación y régimen de explotación previsto, el área de influencia de la captación correspondiente a las isócronas o tiempos de tránsito de 45, 60 y 90 días de acuerdo con el régimen de explotación previsto y la preservación de la cantidad y calidad del recurso captado.

    3. Inventario y características de las concesiones y usos potencialmente afectados por la delimitación propuesta.

    4. Información sobre las figuras de ordenación y zonificación territorial vigentes que afecten al ámbito territorial del perímetro de protección solicitado.

    5. Identificación de los usos y actividades desarrollados en el ámbito territorial del perímetro de protección y grado de compatibilidad con la zonificación propuesta, en particular de aquellas instalaciones o actividades referidas en el artículo 173.6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

    6. Propuesta de condicionamiento a imponer en el ámbito geográfico del perímetro de protección a instalaciones y actividades que puedan afectar a la calidad o a la cantidad del recurso.

  6. De acuerdo con el contenido del artículo 173.7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el Organismo de cuenca comunicará a las Administraciones competentes en la ordenación del territorio, la delimitación geográfica de los perímetros de protección de las captaciones de agua subterránea destinadas a consumo humano que determine junto con los condicionamientos que, dentro de su ámbito territorial y respecto a las actividades o instalaciones que puedan afectar a la cantidad o a la calidad de las aguas subterránea, les sean de aplicación a fin de que sean tenidos en cuenta en el ordenamiento y planes que se establezcan sobre usos del suelo.

Artículo 48 Protección de las aguas subterráneas frente a la intrusión de aguas salinas.
  1. De acuerdo con los artículos 99 del texto refundido de la Ley de Aguas y 244 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se considerará que un acuífero o zona se encuentra en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables. En su determinación se tendrán en cuenta los valores umbral para los parámetros indicativos de salinización establecidos en la valoración del estado químico que aparecen definidos en el apéndice 2.

  2. El Organismo de cuenca, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 57 de esta normativa, realizará una valoración periódica del estado cuantitativo y químico de las masas de agua subterránea de la Demarcación. Si como resultado de dicho seguimiento, se determinara la existencia de zonas sometidas a dichos procesos de salinización que determinen la valoración en su estado químico de malo, o en riesgo de estarlo, procederá a su declaración de salinización.

  3. En dicha declaración se incluirá, entre otros elementos: la superficie afectada, la intensidad y grado de afección, la tendencia observada y la probable en el caso de que no se tomen medidas oportunas, así como la identificación de los usos, incluidos los medioambientales, afectados.

  4. Para aquellos procesos de salinización que estén estrechamente relacionados con la sobreexplotación de recursos, en la declaración de salinización se incluirá, además del régimen de asignación de recursos hídricos subterráneos para los aprovechamientos incluidos en la zona afectada y entorno, los volúmenes necesarios para revertir la situación creada, hacer retroceder, en su caso, el frente de intrusión salino y mejorar, en definitiva, la valoración del estado de la masa de agua subterránea afectada.

  5. Se incluirán además las determinaciones sobre la red de control necesaria para desarrollar el programa de control operativo del proceso de salinización y, en su caso, las directrices para la reordenación espacial de todas extracciones de agua para lograr su explotación más racional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Sección 2ª Vertidos Artículos 49 a 52
Artículo 49 Autorizaciones de vertido.
  1. Todo vertido deberá cumplir las características de emisión establecidas en la normativa vigente que le sea de aplicación de tal forma que permitan cumplir las normas de calidad ambiental y no comprometan la consecución de los objetivos medioambientales fijados para la masa de agua en que se realiza el vertido, tanto considerando éste individualmente como en conjunto con los restantes vertidos.

  2. Las aguas de escorrentía pluvial que se contaminen con motivo de determinada actividad y se recojan en un sistema colector, ya sea unitario o separativo, deberán depurarse de tal manera que, tras su vertido al Dominio Público Hidráulico, no ocasionen el incumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales fijados para la masa de agua en que se realiza el vertido. A tal fin, el causante de los citados vertidos deberá obtener la autorización de vertido del Organismo de cuenca o la autorización ambiental integrada de la Comunidad Autónoma competente en el caso de que la actividad esté incluida en el ámbito de aplicación de la ley 16/2012, de 1 de julio, de control y prevención integrados de la contaminación.

Artículo 50 Vertidos urbanos.
  1. En el diseño y construcción de redes de saneamiento de aguas residuales y de escorrentía en los proyectos de nuevos desarrollos urbanos se tendrá en cuenta lo dispuesto al respecto en el artículo 259 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

  2. No se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana en las redes de colectores de aguas residuales urbanas o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados. No obstante, en estos casos se deberá disponer de las obras e instalaciones que se indican en el apartado 4 de este artículo.

  3. El Organismo de cuenca definirá el máximo caudal que debe admitirse en los sistemas de depuración, para depurar escorrentías de lluvias. A falta de estudios específicos se tomará como valor de referencia un caudal de dos veces el caudal medio en tratamientos secundarios y tres veces el caudal medio en pretratamiento siempre que se prevea la instalación de sistemas de retención y evacuación a depuradora, regulados en el siguiente apartado, y de dos veces el caudal medio en tratamientos secundarios y cinco veces el caudal medio en pretratamiento si no se prevén los indicados sistemas.

  4. Con el fin de reducir convenientemente la contaminación generada en episodios de lluvia, los titulares de vertidos de aguas residuales urbanas tendrán la obligación de poner en servicio las obras e instalaciones que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación depuradora de aguas residuales urbanas las primeras escorrentías de la red de saneamiento con elevadas concentraciones de contaminantes producidas en dichos episodios. Para ello, las autorizaciones de vertido que se resuelvan a partir de la entrada en vigor de esta normativa deberán contener en su condicionado la obligación de proyectar, ejecutar y poner en servicio dichas obras e instalaciones durante el plazo de vigencia de la correspondiente autorización, con un dimensionamiento de acuerdo con las mejores técnicas conocidas, hasta en tanto, no se desarrolle una instrucción técnica al efecto.

  5. Las redes de saneamiento de nueva implantación se deberán construir de manera que se asegure la estanqueidad de las juntas entre tramos sucesivos. A este fin, salvo justificación especial, no se autorizarán las juntas formadas por llaves de ladrillo o de hormigón. Asimismo, los aliviaderos de crecida de estas redes se calcularán de manera que el caudal evacuado, contenga una dilución proporcionada por las aguas de escorrentía pluvial, del caudal medio de aguas residuales establecido en el apartado 3 de este artículo.

  6. Cuando se pretenda efectuar a una red de saneamiento urbano, un vertido industrial que puede tener especial incidencia para la calidad del medio receptor, el correspondiente órgano autonómico o local al que compete tramitar y otorgar la pertinente autorización de vertido que se refiere en el artículo 101.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, deberá solicitar al Organismo de cuenca el informe previo requerido por el artículo 245.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Se considera que pueden tener especial incidencia para la calidad del medio receptor, los vertidos que contengan cualesquiera de las sustancias relacionadas en el Anexo IV «Lista de sustancias peligrosas» del Reglamento de la Planificación Hidrológica, así como los vertidos cuya máxima carga contaminante diaria, sea superior al 10 % de la capacidad de tratamiento diaria de la estación depuradora urbana autorizada.

Artículo 51 Vertidos procedentes de zonas industriales.
  1. En las redes de colectores de aguas residuales de las industrias no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía producidas en zonas exteriores a la implantación de la actividad industrial o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados.

  2. No se permitirán aliviaderos de crecida en la líneas de recogida y depuración de:

    1. Aguas con sustancias del anexo IV del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

    2. Aguas residuales y de proceso industrial, y en particular las que contengan las sustancias antes mencionadas.

    3. Aguas de escorrentía pluvial contaminadas.

  3. Se podrá imponer al titular de una autorización de vertido, la obligación de la regulación de su caudal, así como la de situar las instalaciones precisas para esta regulación antes de la depuración o en el tratamiento primario.

  4. Los titulares de actividades que generen aguas residuales que contengan sustancias relacionadas en el anexo IV del Reglamento de la Planificación Hidrológica, instalarán en su sistema de saneamiento y depuración obstáculos físicos que impidan su vertido accidental o intencionado al sistema fluvial o acuífero. Consecuentemente, las estaciones depuradoras del titular de dicha actividad y receptoras de tales aguas residuales, dispondrán de las pertinentes instalaciones para almacenar las aguas sin tratamiento que se deriven de paradas súbitas o programadas de las mismas, o las aguas insuficientemente tratadas por un funcionamiento anómalo o deficiente de la depuradora. Las dimensiones e impermeabilización de estas instalaciones de almacenamiento deberán ser descritas y justificadas adecuadamente, en el correspondiente proyecto de construcción de la depuradora.

Artículo 52 Vertidos procedentes de las actividades incluidas en la legislación de responsabilidad ambiental.
  1. Teniendo en cuenta las definiciones y las disposiciones incluidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, los operadores de cualesquiera de las actividades económicas o profesionales incluidas en dicha ley, en lo que a daños o amenaza de daños al Dominio Público Hidráulico se refiere:

    1. Están obligados a comunicar de forma inmediata al Organismo de cuenca, la existencia de daños a las aguas del Dominio Público Hidráulico o la amenaza inminente de dichos daños, que hayan ocasionado o que puedan ocasionar.

    2. Ante una amenaza inminente de daños a las aguas del Dominio Público Hidráulico originada por cualquier actividad económica o profesional, tienen el deber de adoptar, sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo, las medidas preventivas apropiadas.

    3. Asimismo, cuando se hayan producido daños a las aguas del Dominio Público Hidráulico causados por cualquier actividad económica o profesional, tienen el deber de adoptar en los mismos términos, las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños, con independencia de que estén o no sujetos a la obligación de adoptar medidas de reparación por aplicación de lo dispuesto en la legislación de responsabilidad medioambiental.

    4. Pondrán en conocimiento del Organismo de cuenca, lo antes posible, las medidas de prevención y evitación de nuevos daños adoptadas, así como todos los aspectos relativos a los daños a las aguas del Domino Público Hidráulico o la amenaza de tales daños. De no desaparecer la amenaza de daño a pesar de haberse adoptado las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños, lo pondrán en conocimiento inmediato del Organismo de cuenca.

    5. El operador de cualquiera de las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, que cause daños a las aguas del Dominio Público Hidráulico como consecuencia del desarrollo de tales actividades, está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato del Organismo de cuenca y a adoptar las medidas de reparación que procedan de conformidad con lo dispuesto en esta ley, aunque no haya incurrido en dolo, culpa o negligencia.

    6. El operador de una actividad económica o profesional no enumerada en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, que cause daños a las aguas del Dominio Público Hidráulico como consecuencia del desarrollo de tal actividad, está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato del Organismo de cuenca y a adoptar las medidas de evitación de nuevos daños y, sólo cuando medie dolo, culpa o negligencia, a adoptar las medidas reparadoras que procedan de conformidad con lo dispuesto en dicha ley. En todo caso, quedan obligados a la adopción de medidas de reparación los operadores que hubieran incumplido los deberes relativos a las medidas de prevención y de evitación de daños.

  2. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y de lo que se especifique al respecto en las diversas autorizaciones administrativas que se precisen para desarrollar la actividad, el operador de cualquiera de las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, deberá informar al Organismo de cuenca, con una periodicidad mínima anual, de los resultados que se obtengan en el control y vigilancia que lleve a cabo durante las fases de explotación, clausura y mantenimiento posterior de esta, de las correspondientes instalaciones, sobre aquellos extremos que tengan relevancia para la protección adecuada del Dominio Público Hidráulico.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.g) del texto refundido de la Ley de Aguas, los tanques enterrados que contengan cualesquiera de las sustancias incluidas en el anexo IV del Reglamento de la Planificación Hidrológica, deberán dotarse antes del 31 de diciembre de 2015 de los pertinentes sistemas de detección de fuga y de contención de estas fugas en recintos impermeables (tales como cubeto con tubo buzo, doble pared con detección de fugas u otro sistema que proporcione una protección similar).

  4. Si el operador de la actividad a la que se adscribe la explotación de dichos tanques, acredita que los mismos han sufrido alguna intervención de impermeabilización con posterioridad al año 1999 y se han sometido tras dicha intervención a la pertinente prueba o pruebas de estanqueidad, con resultados favorables todas ellas, el plazo máximo para la adaptación indicada en el párrafo anterior podrá prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2021.

Sección 3ª Reutilización de aguas Artículos 53 y 54
Artículo 53 Reutilización de aguas residuales depuradas.

En los sistemas y subsistemas deficitarios, y en especial en el Subsistema Alto Guadiana, la reutilización de aguas residuales depuradas se autorizará o concederá, en su caso, exclusivamente para sustituir recursos procedentes de fuentes convencionales, de manera que se asegure que no se incremente el indicado déficit, y de acuerdo con los criterios de calidad definidos en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

A los efectos de la sustitución de recursos, no se tendrán en cuenta las dotaciones de los derechos concesionales o de aguas privados, sino las que se hayan establecido para superar la situación de déficit en el sistema o subsistema de explotación.

Artículo 54 Recirculación de retornos de riego.
  1. Las aguas circulantes por los azarbes y colectores dentro de los límites de la zona regable correspondiente a la superficie con derecho a riego a la que se vincula la concesión de aguas, en tanto no se produzca la reintegración al río, tienen la consideración de aguas ya concedidas, por lo que su recirculación para el riego de dicha zona regable no se considerará nuevo uso.

  2. El uso de los retornos de riego procedentes de una zona regable con concesión, cuando no se vaya a llevar a cabo dentro de la misma zona regable de la que proceden, será objeto de concesión cuyo volumen se tendrá en cuenta en el control de los retornos de riegos a los efectos previstos en el artículo 6 de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo.

  3. Todos los retornos de riego deberán cumplir antes de su incorporación a acuíferos o cauces, las normas de calidad ambiental y normativa asociada al medio receptor.

CAPÍTULO VIII Régimen económico-financiero de la utilización del Dominio Público Hidráulico Artículo 55
Artículo 55 Aplicación del principio de recuperación de costes.
  1. De conformidad con el artículo 111 bis 1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 42 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se aplicarán los cánones y tarifas del régimen económico financiero regulados por los artículos 112 a 115 del texto refundido de la Ley de Aguas, sobre los beneficiarios de las obras del Programa de Medidas financiadas por la Administración General del Estado. En el anejo 10 de la Memoria se recoge el análisis económico del principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua en la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.

  2. A los efectos de lo establecido en el artículo 111 bis.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, respecto al principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua, durante el periodo de vigencia del presente Plan Hidrológico, sólo podrán establecerse excepciones a dicho principio si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo citado.

CAPÍTULO IX Seguimiento y revisión del Plan Hidrológico Artículos 56 a 59
Artículo 56 Reservas naturales fluviales designadas con posterioridad al plan hidrológico.

De acuerdo con los artículos 42 del texto refundido de la Ley de Aguas y 22 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, cuando una reserva natural fluvial se designe con posterioridad a la aprobación y entrada en vigor de este Plan Hidrológico, se incorporará al inventario de Reservas Naturales Fluviales de la Demarcación y al registro de zonas protegidas.

Artículo 57 Seguimiento del Plan.
  1. De acuerdo con el artículo 88 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el seguimiento de este Plan Hidrológico se realizará al menos sobre los siguientes aspectos:

    1. Evolución de los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad.

    2. Evolución de los usos y demandas de agua.

    3. Grado de cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos.

    4. Estado de las masas de agua superficial y subterránea.

    5. Aplicación de los Programas de Medidas, en lo que respecta a las cifras actualizadas de inversión previstas en cada programa, grado de ejecución de la misma, fuentes de financiación de la inversión ejecutada, la recuperación de costes de las actuaciones y la adecuación a los criterios previstos en el plan hidrológico.

    6. Efectos sobre las masas de agua de la aplicación de los Programas de Medidas, incluyendo los efectos de las actuaciones sobre las presiones sufridas por las masas de agua, grado de cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos, grado de atención de las demandas previstas en el plan hidrológico y efectos socioeconómicos y de equilibrio territorial y sectorial.

  2. Los agentes o autoridades encargadas de ejecutar actuaciones previstas en este Plan facilitarán al Organismo de cuenca durante el primer trimestre de cada año, información sobre el desarrollo de las actuaciones que se encarguen de ejecutar. Esta información incluirá los aspectos reflejados en las correspondientes fichas de actuaciones de la Memoria del plan hidrológico, en especial, servicio o persona responsable de la actuación y forma de contacto con fines de información pública, actualización de la inversión prevista en cada actuación e inversión efectivamente ejecutada durante el año y desde el origen, plazos previstos de finalización y puesta en funcionamiento efectivo de la actuación, fuentes y condiciones de financiación de la inversión, régimen legal de recuperación de costes al que se acoge la actuación, previsión del grado de recuperación de costes de la actuación y adecuación a los criterios previstos en el Plan hidrológico, especificando si se considera algún valor residual no amortizable de la inversión.

  3. El Organismo de cuenca elaborará y mantendrá un sistema de información que se utilizará para el seguimiento y revisión del plan hidrológico, en especial para:

    1. informar con una periodicidad no superior al año al Consejo del Agua de la demarcación y al Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, así como al Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación sobre el desarrollo de los planes,

    2. presentar un informe intermedio sobre la aplicación del Programa de Medidas,

    3. presentar los informes requeridos por la Comisión Europea sobre los planes hidrológicos,

    4. facilitar la información y participación ciudadanas en la planificación.

  4. El contenido del sistema de información se pondrá a disposición del público en general a través de los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan, referidos en el artículo 59.4. Dicho contenido será actualizado al menos anualmente.

  5. En el apéndice 11 se indican, para los aspectos ambientales considerados relevantes, los objetivos medioambientales que se pretenden alcanzar con el desarrollo del Plan, los indicadores asociados propuestos junto con su situación actual y futura al finalizar el periodo de planificación.

  6. Si las desviaciones que se observen así lo aconsejan, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de Planificación Hidrológica, el Consejo del Agua de la Demarcación podrá acordar la revisión del Plan, que también podrá ser ordenada, previo acuerdo con los departamentos ministeriales afectados, por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. En todo caso, se realizará una revisión completa y periódica del Plan de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional undécima apartado 6, del texto refundido de la Ley de Aguas.

  7. La Confederación Hidrográfica del Guadiana podrá formar comisiones de seguimiento con los distintos agentes del Plan, especialmente con los representantes de Organismos de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas para fijar criterios de coordinación de los programas de obras e inversiones que lleven a cabo estos Organismos, con cargo a sus Presupuestos, en línea compatible con el Plan.

Artículo 58 Agentes del Plan.
  1. Son autoridades competentes de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana:

    1. Los órganos y entidades de la Administración General del Estado con competencias sobre el aprovechamiento, protección y control de las aguas en el ámbito territorial del presente plan hidrológico.

    2. Los órganos y entidades de las Comunidades Autónomas cuyo territorio forme parte total o parcialmente del ámbito territorial del presente plan hidrológico, con competencias sobre la protección y control de las aguas.

    3. Los Entes Locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el ámbito territorial del presente plan hidrológico, con competencias sobre la protección y control de las aguas.

  2. El Comité de Autoridades Competentes de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana tiene la función de garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas, comunitarias y nacionales, de protección de las aguas de su ámbito territorial.

  3. La actual composición del Comité de Autoridades Competentes de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana, designada de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regula la composición, funcionamiento y atribuciones de los Comités de Autoridades Competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, se incluye en la siguiente tabla n.º 7.

    Tabla n.º 7. Composición y funciones del Comité de Autoridades Competentes (CAC)

    Función CAC Organismo Cargo Dirección
    Presidente. Confederación Hidrográfica del Guadiana (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente). Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana. Avd. Sinforiano Madroñero, 12. 06011 Badajoz.
    Secretario. Confederación Hidrográfica del Guadiana (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente). Secretario General de la Confederación Hidrográfica del Guadiana. Avda. Sinforiano Madroñero, 12. 06011 Badajoz.
    Vocal. Dirección General del Agua (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente). Directora General. P. San Juan de la Cruz, s/n. 28071 Madrid.
    Vocal. Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente). Directora General. Alfonso XII, 62, 5.ª planta. 28071 Madrid.
    Vocal. Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente (Junta de Andalucía). Secretario General de Medio Ambiente y Agua. Avd. Manuel Siurot, 50. 41071 Sevilla.
    Vocal. Consejería de Fomento (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha). Consejera de Fomento. P. Cristo de la Vega, s/n. 45071 Toledo.
    Vocal. Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo (Gobierno de Extremadura). Directora General de Carreteras y Obras Hidráulicas. Avenida de las Comunidades, s/n. 06800 Mérida.
    Vocal. Federación Española de Municipios y Provincias. Representante. Calle Nuncio, 8. 28005 Madrid.
Artículo 59 Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
  1. El Organismo de cuenca establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.

  2. El Organismo de cuenca coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.

  3. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso serán, entre otros, entrevistas, jornadas de puertas abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas.

  4. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública, consulta pública y participación activa del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:

  1. La sede del Organismo de cuenca en Badajoz y su delegación de Ciudad Real.

  2. La página web oficial del Organismo de cuenca.

  3. La página web oficial del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

PLAN HIDROLÓGICO DE LA PARTE ESPAÑOLA DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA. APÉNDICES A LA NORMATIVA

[Apéndices omitidos. Consúltese el PDF original.]

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