STS, 13 de Marzo de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:2166
Número de Recurso809/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Ángeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de la entidad mercantil RUTA DE LOS PANTANOS, S.A., y por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 533/2005 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de febrero de 2005 dictado en el Expediente nº 222 1 06/PV00311.0/2003, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 25 de marzo de 2004 que fijaba el justiprecio de la finca U2, afectada de expropiación por el Proyecto "DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LAS CARRETERAS M-511 Y M-501 ENTRE LA M-40 Y LA M-522 Y SU MODIFICADO", en el término municipal de Villaviciosa de Odón. Han sido partes recurridas, la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la mercantil PROUNIVERSIDAD, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil PROUNIUVERSIDAD, S.A., por escrito de 25 de abril de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de febrero de 2005 dictado en el Expediente nº 222 1 06/PV00311.0/2003, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 25 de marzo de 2004 que fijaba el justiprecio de la finca U2, afectada de expropiación por el Proyecto "DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LAS CARRETERAS M-511 Y M-501 ENTRE LA M-40 Y LA M-522 Y SU MODIFICADO", en el término municipal de Villaviciosa de Odón. Tras los trámites pertinentes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Prouniversidad SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 2 de febrero de 2.005 dictada en el expediente nº 222 1 06/PV00311.0/2003, que en reposición confirma la de 25 de marzo de 2004, correspondiente a la finca U2 del expediente de expropiación forzosa Duplicación de calzadas de las carreteras M-511 y M-501 entre la M-40 y la M-522 la cual anulamos y fijamos el justiprecio en la suma de 964.459'28 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por las representaciones procesales de la mercantil RUTA DE LOS PANTANOS, S.A., y de la COMUNIDAD DE MADRID, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 21 de enero de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 3 de marzo de 2009 la Procuradora Dª Mª Ángeles Gáldiz de la Plaza, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1. c ) y d ) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE , en relación con los artículos 67.1 LRJCA y 208.2 y 2182 LEC , aplicables supletoriamente con arreglo a la Disposición Final 1ª de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 4 LEC , así como del artículo 5.4 LOPJ , por cuanto la Sentencia de instancia adolece de falta de motivación razonable y de no ajustarse a las reglas de la lógica y la razón. Sostiene la recurrente que la Sentencia recurrida se contradice en cuanto a la clasificación del suelo expropiado y no motiva suficientemente la razón por la que considera legítimo acudir al método residual, cuando el dictamen pericial no se constataba ni se razonaba la inexistencia, pérdida de vigencia o inaplicabilidad de los valores de las ponencias catastrales. Igualmente, a la hora de fijar el justiprecio, aplica un valor de 400€/m2 para 1.875 m2, aceptando sin motivación alguna, la Hoja de Aprecio del expropiado y sin razonar el motivo por el que se aparta de las inferiores valoraciones efectuadas por el perito judicial y por el Jurado de Expropiación, coincidentes con la Hoja de Aprecio de la beneficiaria. Finalmente pone de manifiesto el error al cuantificar los metros totales de superficie expropiada.

Alega en el segundo motivo, la vulneración del artículo 348 LEC , aplicable por virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 1ª LRJCA , y de la jurisprudencia sobre control casacional, representada por las Sentencia de esta Sala que invoca y que admiten dicho control en la valoración de la prueba pericial en los casos en que pueda demostrarse fundadamente que es ilógica, irrazonable o incursa en errores evidentes. Aduce la recurrente que la Sentencia de instancia ha rechazado aplicar la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado de Expropiación, por existir un informe pericial. En este punto, la recurrente sostiene que dicho informe no puede desvirtuar la mencionada presunción por contener errores evidentes y manifiestos, tales como la fijación de la fecha de referencia de las valoraciones, la falta de referencia a los valores catastrales o la valoración del aprovechamiento. Sin embargo, el Tribunal a quo ilógicamente acepta el dictamen pericial, aún cuanto entra en contradicción con lo que la propia Sentencia afirma.

Denuncia en el tercer motivo la vulneración del artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en la redacción que le da el artículo 1.5 de la Ley 10/2003, de 20 de mayo , en relación con el apartado 1 o, alternativamente, el apartado 3 del mismo artículo 28 LRSV , por cuanto la Sentencia de instancia acoge la valoración efectuada por la expropiada y fija la cantidad de 400€/m2 para 1.875 metros expropiados, a pesar de que ese valor carece de respaldo, tanto en el Acuerdo del Jurado Territorial, como en el informe pericial, siendo su procedencia un informe emitido por una mercantil y que fue acompañado a la Hoja de Aprecio del expropiado.

Aduce en el cuarto motivo, la infracción de la jurisprudencia relativa a la presunción de legalidad, veracidad y acierto del justiprecio fijado en el acuerdo del Jurado de Expropiación, que debía haber imperado a la vista de los graves defectos, tanto del informe pericial como de la Hoja de Aprecio del expropiado, según resulta de la doctrina de las Sentencias de esta Sala que cita.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite, la Sala mediante Auto de 1 de febrero de 2010 declaró desierto el recurso de casación preparado por la COMUNIDAD DE MADRID, y por providencia de 19 de abril de 2010, acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión. Evacuado el trámite, por Auto de 17 de junio de 2010, la Sala declaró la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación interpuesto, así como la admisión de los motivos primero, tercero y cuarto del mismo, y la continuación de su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID y al Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la mercantil PROUNIVERSIDAD, S.A., para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID que no se opone al recurso de casación formulado de contrario, y habiendo evacuado el trámite el Procurador Sr. Conde de Gregorio mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos que estimó pertinentes y suplicó a la Sala "...dicte Sentencia por la que I.- Desestime íntegramente el recurso presentado, por los motivos alegados en el cuerpo de este escrito. II.- Se impongan al recurrente las costas causadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 95.3 y 139 de la LJCA ".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 533/2005 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de febrero de 2005 dictado en el Expediente nº 222 1 06/PV00311.0/2003, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 25 de marzo de 2004 que fijaba el justiprecio de la finca U2, afectada de expropiación por el Proyecto "DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LAS CARRETERAS M-511 Y M-501 ENTRE LA M-40 Y LA M-522 Y SU MODIFICADO", en el término municipal de Villaviciosa de Odón.

En dicha expropiación es beneficiaria, y hoy recurrente, RUTA DE LOS PANTANOS, S.A., sociedad concesionaria de la Comunidad de Madrid, y expropiada la mercantil PROUNIVERSIDAD, S.A.

Según resume la Sentencia impugnada, el Jurado fijó el justiprecio por un importe total de 436.437,13 €, incluido el 5 % de afección, partiendo de la clasificación del suelo como urbanizable delimitado o con condiciones de desarrollo, con un uso característico de residencial unifamiliar, y utilizando el método residual dinámico. Aunque los cálculos del Jurado inicialmente determinaron un precio unitario del suelo de 31'16 euros/m2, finalmente acogió la cantidad de 93,77 € que era la ofrecida por la beneficiaria.

La Sentencia, tras diversas consideraciones que luego analizaremos, estimó parcialmente el recurso interpuesto por el expropiado y estableció un justiprecio total de 964.459,28 €.

SEGUNDO

La discrepancia fundamental del recurrente se centra en la falta de justificación del criterio seguido por la Sala de instancia para acoger la valoración del metro cuadrado de suelo solicitada por el expropiado, frente a lo resuelto por el Jurado y propuesto por la beneficiaria.

Su primera queja se dirige contra el razonamiento, o más bien falta de razonamiento, que sustenta la decisión finalmente adoptada por el Tribunal a quo , invocando consecuentemente en el primer motivo de casación la infracción de las normas reguladoras de la motivación de la sentencia ( artículos 24.1 y 120.3 CE , en relación con los artículos 67.1 LRJCA y 208.2 y 2182 LEC , así como del artículo 5.4 LOPJ ) .

En relación con este motivo hemos de atender, en primer lugar, a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Interpretación la anterior plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004).

Sentado lo anterior procede acudir a la Sentencia impugnada para comprobar si se ajusta a estos parámetros.

En el fundamento primero de la Sentencia, muy escuetamente, se fija la posición de las partes, indicando que la recurrente basa la impugnación en el hecho de que el suelo debe ser valorado como urbano, en tanto que las demandadas están a la presunción de acierto del Jurado y a la vinculación de la hoja de aprecio del expropiado.

En el fundamento segundo se consignan los datos esenciales del proceso (superficie expropiada, hojas de aprecio de expropiado y beneficiaria, y justiprecio del Jurado partiendo de la clasificación del suelo como urbanizable delimitado) y en el tercero se contiene una referencia a dos sentencias en las que se expresa que la valoración del suelo debe hacerse conforme las previsiones de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones. En el cuarto se recoge la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados y a la posibilidad de desvirtuarla mediante prueba pericial y en el quinto se indica que la fecha a que se debe referir la valoración es la del inicio del expediente expropiatorio, que se produce cuando la Administración requiere al expropiado las hojas de aprecio, y que dicha fecha ha sido junio de 2002.

En el fundamento sexto la Sala refiere los problemas que se plantean en el litigio sobre la calificación de los terrenos, mencionando de forma confusa lo sostenido al respecto por las partes, para terminar concluyendo sin mayores explicaciones y en contradicción con lo afirmado con anterioridad que a la vista del informe señalado debe considerarse que la parte afectada por la expropiación reúne las características de suelo urbano no consolidado , informe que solo puede ser el del perito judicial pues es el único al que se refiere el fundamento.

En el fundamento séptimo, dirigido a concretar la valoración de los bienes, y en definitiva al posicionamiento de la Sala al respecto, se señala lo siguiente:

"No obstante, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 , siguiendo sentencias de 12-6-98 , 27-9- 2004 y 13-5-2005 , es doctrina reiterada "que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que los integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros". Como se señaló en un principio la hoja de valoración del recurrente o no alcanza a justipreciar los 2.477 m2 o bien los justiprecia como suelo urbanizable; y sólo delimita específicamente el valor de los 1.875 m2 en la suma de 750.000 euros. Por un mero cálculo proporcional, en función del aprovechamiento patrimonializable en relación con los metros expropiados, la valoración efectuada en la hoja de aprecio por tales metros cuadrados ascenderá a 168.532'65 euros lo que supone que el justiprecio sobre el que se encuentra vinculado asciende a 918.532'65 euros más el 5% de afección lo que supone un total de 964.459'28 euros sin entrar a resolver sobre el resto de conceptos ya abonados dada la limitación expresada. "

La Sentencia no expresa más razón que ésta para fijar el justiprecio en 918.532,65 €, cantidad que parece deducir de la hoja de aprecio del expropiado pese a reconocer la insuficiencia de ésta y las contradicciones en las que incurre, y sin indicar razón alguna por la que entiende desvirtuado el acuerdo del Jurado, salvo la genérica referencia que se hace en el fundamento cuarto a los informes periciales.

No hay en la Sentencia un razonamiento congruente y fundado en derecho que de una explicación comprensible de su decisión final por lo que incurre en el defecto que se le imputa, debiendo acogerse el motivo.

El acogimiento de uno de los motivos de casación exige, con arreglo al art. 95.2.d) LJCA , que esta Sala resuelva "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", debate procesal que versó sobre el valor del suelo expropiado.

En primer término veamos la valoración propuesta por el expropiado.

En su hoja de aprecio distingue entre la valoración de la parcela 134 del Sector UZ-2, de 1875 m2, que considera clasificada como suelo urbano con una edificabilidad de 1 m2/m2 y una repercusión estimada de 400 €/m2, lo que da un valor total de 750.000 €, y varias parcelas del Sector UZ-4, clasificadas como suelo urbanizable, con un valor de repercusión de 300 €/m2, ascendiendo el valor de la superficie de las parcelas (1.050,11 m2) a 315.633,53 €. Como justificación de las valoraciones adjunta a la hoja de aprecio un informe elaborado por la sociedad Valuation Consulting Group, S.A. en el que se obtienen unas repercusiones de suelo entre 350 y 450 €/m2.

En la hoja de aprecio de la beneficiaria también se clasifica la parcela UZ-2 como suelo urbano, si bien se rechaza el valor propuesto de 400 €/m2 por no compartir los parámetros utilizados para su cálculo. La beneficiaria obtiene el valor básico de repercusión por el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial, obteniendo un precio unitario del suelo por metro cuadrado de 93,77 €/m2, con una valoración total de 415.654,41 €.

Para el Jurado, el suelo es urbanizable delimitado, cuyo uso característico es residencial unifamiliar. Calcula el valor de repercusión por el método residual dinámico, detallando cada uno de los valores, gastos y costes tenidos en cuenta y tras aplicar el valor resultante al aprovechamiento atribuido obtiene un valor unitario para el suelo de 31,16 €/m2, si bien acepta la cantidad de 93,77 €/m2 por ser la propuesta por la beneficiaria en su hoja de aprecio.

En el proceso de instancia, y con la finalidad de determinar el valor del suelo, se ha practicado una prueba pericial judicial por parte del Arquitecto don Anselmo a instancia del expropiado, informe en el que se afirma que el suelo debe considerarse como urbano por reunir las características propias de este tipo de suelo según la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid y por estar reconocida esta condición en las actas previas de ocupación por parte de la Administración.

Partiendo de esta clasificación y de un valor en venta de producto inmobiliario tipo (vivienda unifamiliar) de 1.883 €/m2, obtiene por el método residual un valor de repercusión de 382,90 €/m2.

Las conclusiones de este informe no pueden ser aceptadas pues algunas de las premisas de las que se parte no se han justificado adecuadamente. En primer lugar, para la determinación del valor del suelo acude directamente al método residual sin justificar previamente que no existen, son inaplicables o han perdido vigencia las ponencias de valores catastrales, lo que resultaba obligado especialmente por sostener en el informe que el suelo es urbano, pues solo en defecto de ponencias de valores vigentes es lícito acudir al método residual. Tampoco es concluyente su afirmación de que estamos en presencia de suelo urbano y no urbanizable ya que no consta que esté así clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón, ni se deduce necesariamente esta circunstancia del simple hecho de estar integrado el suelo expropiado en los jardines de la Universidad Europea de Madrid.. Además, utiliza como valor de venta de producto inmobiliario tipo para la realización de sus cálculos el que se corresponde con las viviendas unifamiliares, considerando que éste es el uso característico de la zona pero también sin justificarlo, para finalmente fijar una cuantía de venta de producto inmobiliario de 1883 €/m2, cantidad que tampoco explica de donde procede. Estas consideraciones permiten aseverar que el expropiado no ha desvirtuado en la instancia la presunción de legalidad y acierto de que goza la resolución del Jurado, sin que conste que ésta haya incurrido en error notorio en su apreciación fáctica ni haya infringido preceptos legales que sean de aplicación al caso de autos, razón por la que su resolución debe ser confirmada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil RUTA DE LOS PANTANOS, S.A., y por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 533/2005 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de febrero de 2005 dictado en el Expediente nº 222 1 06/PV00311.0/2003, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 25 de marzo de 2004 que fijaba el justiprecio de la finca U2, afectada de expropiación por el Proyecto "DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LAS CARRETERAS M-511 Y M-501 ENTRE LA M-40 Y LA M-522 Y SU MODIFICADO", en el término municipal de Villaviciosa de Odón, sentencia que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-admnistrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil PROUNIVERSIDAD, S.A., por escrito de 25 de abril de 2005,contra el referido Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de febrero de 2005.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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