STS 426/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de Ignacio , contra Sentencia núm. 3/2009, de 12 de mayo de 2009, del Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga, confirmada posteriormente en apelación por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su Sentencia núm. 17/2009 de 17 de septiembre de 2009 , que condenó al Sr. Ignacio como autor de un delito de asesinato a la pena de 17 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y a que indemnice a los padres de la víctima y a los hermanos menores en la suma de 180.000 euros, al igual que al pago de las costas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moneva Arce y defendido por el Letrado Don Alfredo Herrera Rueda.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia núm. 3/2009 , condenando a Ignacio , como autor de un delito de asesinato, a la pena de 17 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a los padres y hermanos menores de la víctima, en la cantidad de 180.000 euros, e igualmente al pago de las costas procesales, que fue confirmada en apelación por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía en Sentencia núm. 17/2009, de fecha 17 de septiembre de 2009 .

  2. - Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2010, el condenado Ignacio solicita autorización para interponer recurso de revisión contra mencionada Sentencia firme del Tribunal del Jurado.

  3. - Con fecha 23 de noviembre de 2010 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto autorizando dicha interposición.

  4. - La representación del condenado Ignacio , presenta escrito de fecha 3 de febrero de 2011 interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia firme núm. 3/2009, del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga , en el que solicita la práctica de las siguientes diligencias probatorias:

    - Declaración de testigo protegido uno (la cual consta en el expediente).

    - Declaración de otro testigo Virgilio .

    - Nueva declaración de los testigos que ya han depuesto en la causa.

    - Indagaciones en las entidades bancarias circundantes al lugar de los hechos, para comprobar si poseen grabaciones del día de autos, y si fueron requeridos en algún momento por los miembros de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Torremolinos.

    - Localización del taxista que conducía el taxi núm. NUM000 de Benalmádena, cuyo testimonio puede resultar esclarecedor de los hechos.

  5. - El Ministerio fiscal con fecha 12 de mayo de 2011, está conforme con la práctica de las diligencias pedidas por el recurrente.

  6. - Por Providencia de esta Sala de 23 de mayo de 2011 se admite la prueba propuesta y se expiden los despachos necesarios para llevar a efecto la misma.

  7. - El Ministerio Fiscal emite informe de fecha 17 de abril de 2012 ratificándose en su informe de fecha 3 de noviembre de 2010, solicitando la desestimación del recurso.

  8. - Por Providencia de esa Sala de fecha 31 de mayo de 2012 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 20 de junio de 2012, sin vista.

  9. - Esta Sala con fecha 11 de julio de 2012 dicta Providencia, suspendiendo el plazo para dictar Sentencia en el presente recurso de casación, en espera de la práctica de una diligencia de prueba.

  10. - Con fecha 10 de abril de 2013 pasan denuevo las actuaciones al Magistrado ponente para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se plantea este extraordinario recurso de revisión frente a la Sentencia núm. 3/2009, de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida como Tribunal del Jurado, de 12 de mayo de 2009 , que condenó al ahora recurrente en revisión como autor de un delito de asesinato.

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado , a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado».

Dicho en otras palabras: el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim , en el cuarto de los cuales se admite este recurso, esto es, « cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ».

Así, pues, solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o sean conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

TERCERO.- A la vista de estos requisitos legales, el recurso no puede ser estimado. Recordemos el caso que ahora se presenta ante este Tribunal Supremo: se trata de la condena de Ignacio , recurrente en revisión, condenado como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en la persona de Cesareo , como consecuencia de una discusión habida entre ellos.

La prueba más directa de todo ello fue (en el juicio oral), el testimonio contundente, coherente y creíble de Paulina , que acompañaba a la víctima en el momento en que fue agredido por el Sr. Ignacio , y que fue depuesto tanto en sus primeras manifestaciones ante el Cuerpo Nacional de Policía, como posteriormente ante el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral ante el Tribunal del Jurado, confirmado y corroborado todo ello por el Informe de Criminalística aportado al procedimiento, y obrante a los folios 39 a 48 de la causa, referente a la contundencia y fuerza el golpe; posteriormente, Paulina -al avisar a la policía de los hechos acaecidos- identifica a los dos miembros, entre los que se encuentra el agresor, los cuales habían sido detenidos por ésta momentos antes, a raíz de un accidente de tráfico; igualmente, se valoró por el Tribunal del Jurado la veracidad de su testimonio, como consecuencia de las declaraciones posteriores de otros testigos sobre los diferentes episodios que se fueron sucediendo hasta llegar al fatídico desenlace, además de por otros elementos de juicio coadyuvantes sobre la ordenación cronológica de los hechos, y por último, por el informe de autopsia (obrante a los folios 50 a 56 de las actuaciones); todo ello abogó a la decisión condenatoria del Colegio Popular en la Audiencia Provincial de Málaga.

Pretende ahora el recurrente desvirtuar esos hechos en base a un testimonio nuevo, de un testigo ciertamente desconocido al tiempo de celebrarse el juicio oral, que manifiesta conocer al autor de la puñalada que costó la vida a Cesareo , testigo que identifica al autor como un individuo de nacionalidad marroquí, llamado Justiniano , y aporta la declaración que aquel presta como "testigo protegido NUM001 ", ante la Comisaría de Policía de Málaga el día 20 de octubre de 2009. A tal fin, el recurrente en revisión, para poder probar los hechos alegados solicita como diligencia de prueba de nuevo la declaración de tal testigo protegido número NUM001 , la declaración de Virgilio -persona que los acompañaba el día de los hechos-, así como copia de las grabaciones efectuadas la noche de autos por las cámaras de vigilancia de las entidades cercanas al lugar de los acontecimientos, diligencias de prueba que son aceptadas, e informadas favorablemente, por el Ministerio Fiscal, así como por esta propia Sala Casacional, y cuya ejecución se ordena por providencia de fecha 23 de mayo de 2011. La práctica de estas diligencias es interesada por oficio a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Torremolinos (Málaga), y resultan infructuosas (informe UDEV 1 Torremolinos Rº NUM002 , referente a las declaraciones testificales, e informe UDEV-1 Torremolinos Rº NUM003 , referente a las grabaciones de las cámaras de vigilancia).

Esta Sala ha intentado localizar al denominado "testigo protegido número NUM001 ", para que se le tomara declaración en sede judicial, con todas las garantías, a fin de que ratificase aquella inicial imputación, así como la localización del otro testigo propuesto, a quien ni siquiera se ha tomado declaración policial (véase el oficio que se expide por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos, el día 11 de julio de 2011, a la Policía Nacional de Málaga). Por la Inspectora del Grupo, funcionaria NUM004 , Cuerpo Nacional de Policía -Grupo Homicidios-, se contesta señalando que todas las gestiones han resultado negativas, a pesar de haberse desplazado a su domicilio, y realizar gestiones, de lo que se da cuenta al citado Juzgado. También la Guardia Civil contesta negativamente.

Han sido dos las declaraciones judiciales que ha prestado el testigo protegido nº NUM001 , propuesto por el recurrente en revisión (aparte de la señalada anteriormente en la Comisaría de Policía). La primera, el día 2 de agosto de 2012. En ella, el testigo dice que acudió a comprar tabaco a una discoteca, y que cuando estaba dentro vio dos grupos, uno de españoles y otro de marroquíes, discutiendo, al parecer "por una chica", viendo cómo "un chaval español salía solo del establecimiento y cómo un grupo de marroquíes iba detrás de él", y que entre el grupo de marroquíes se encontraba Justiniano (no conociendo a nadie más). A continuación se produce una persecución, en la que el Ignacio va el primero y detrás de él, un grupo de marroquíes, entre los que se encuentra el citado Justiniano ; todo sucede muy rápido, le alcanza el tal Justiniano , junto a un grupo de compatriotas suyos, y vio al español que "estaba en el suelo sangrando", observando incluso un forcejeo. Añade que "no puede estar seguro de quién lo apuñaló aunque sí que Justiniano fue el que dio alcance primero al español", y que no vio a nadie con un cuchillo ni el gesto de apuñalamiento. Finalmente que no puede señalar si la persona condenada - Ignacio - estaba o no allí, ya que no le conoce.

La segunda declaración, con presencia del Ministerio Fiscal y del Letrado de la parte recurrente, se toma el día 6 de febrero de 2013. En ella, se ratifica en la declaración anterior. La imputación que formaliza a Justiniano es difusa, como antes: " preguntado si diría que fue Justiniano el que apuñaló al español, manifiesta que vio la pelea de éste con el español dentro de la discoteca, y que por ello lo supone ". Igualmente, destaca ahora que "no recuerda si el primero que llegó a la altura del español fue Justiniano ". Veremos seguidamente que en la discoteca no se probó pelea alguna con un marroquí, aspecto éste con el que coinciden todos los testigos.

En efecto, de los testimonios prestados en el juicio oral, resulta que el incidente previo al apuñalamiento tiene lugar entre el acusado (el hoy recurrente) y el menor Alejandro, por un lado, y Paulina , Elena, Rafael y Ignacio , por otro, teniendo en cuenta que estos últimos se encontraban ligados en dos parejas. De estos testigos no resulta que entre los contendientes iniciales haya ningún marroquí, como dice ahora el testigo protegido número NUM001 .

Tras la discusión inicial, Ignacio y Alejandro salen de la discoteca perseguidos por Rafael y Ignacio , quienes no logran darles alcance. Paulina , que se había quedado sola, pues su amiga Elena había vuelto a la discoteca, y Rafael y Ignacio no se hallaban por allí, se encuentra en las inmediaciones de la discoteca "Kiu" con Cesareo , quien la acompaña en busca de Rafael y Ignacio . Pero, lejos de ello, se encuentran con Ignacio y Alejandro. Cesareo recibe entonces una puñalada por parte de Ignacio que resulta mortal. Ignacio y Alejandro huyen del lugar, hasta llegar a su vehículo, estacionado por las inmediaciones, subiendo ambos al mismo, conduciendo Ignacio , y tras diversas trayectorias por las calles adyacentes, chocan contra un bordillo de una calle sin salida, en la que son localizados por la policía local, que procede a su detención.

La declaración de Paulina fue determinante para lograr la convicción del Tribunal del Jurado, al mostrarse en todo momento firme y coherente, segura y "decidida sin dudar en ningún momento", reconociendo al acusado desde el primer momento, y señalando la testigo que "no pudo sufrir confusión sobre quién apuñaló a Cesareo ". La misma testigo identifica a Ignacio como integrante del grupo oponente, cuando es traslada en el vehículo policial ante los policías NUM005 y NUM006 de la Unidad Policial de Benalmádena, dando datos para su identificación, tanto de sus características físicas, como de las ropas que vestían. Es evidente que conozca perfectamente a quien está imputando, pues el incidente previo se había producido instantes antes en la discoteca, y por consiguiente, Ignacio es también identificado como la persona que tiene el incidente previo que desencadena la persecución a la que nos hemos referido anteriormente.

Tanto de la argumentación de la Audiencia (Presidente del Tribunal del Jurado), como del Tribunal Superior de Justicia, o de este mismo Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso de casación, no se desprende la presencia de los personajes que da cuenta ahora el testigo protegido, ni siquiera por referencia ambigua o relativa, simplemente el incidente previo es entre dos grupos de españoles, y nadie relata la presencia de marroquíes. Si a ello sumamos, que no puede identificarse por el testigo novedoso al autor de las puñaladas, ni siquiera se descarta la presencia del recurrente, en tanto que no era una persona conocida para aquel, es claro que no puede admitirse un recurso de revisión, en tanto que, como ya hemos visto, se exige una inequívoca prueba que evidencie la inocencia del condenado. Y aquí, no existe.

Y ello a pesar de los esfuerzos del letrado de la parte recurrente en este sentido, cuya actuación ha sido encomiable.

De manera que al no poder contar en las presentes actuaciones con hechos nuevos que puedan desvirtuar de forma incontestable los alegados en la sentencia de instancia y por los que fue condenado el Sr. Ignacio , tenemos que desestimar el recurso de revisión por él formulado.

CUARTO.- Se imponen las costas procesales al recurrente, por la desestimación de su pretensión ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación del condenado Ignacio contra Sentencia núm. 3/2009, de 12 de mayo de 2009 del Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga, confirmada posteriormente en apelación por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su Sentencia núm. 17/2009, de 17 de septiembre de 2009 , no habiéndose admitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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