ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1928/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen García Martín, en nombre y representación de Dª. Antonieta , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 749/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de julio de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, por formalizarse el recurso de casación con amparo simultáneo en motivos de casación de diferente naturaleza; por no someterse a crítica razonada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; y porque es evidente que tanto la decisión administrativa denegatoria de la nacionalidad española como la sentencia de instancia cuentan con una motivación suficiente ( art. 93.2.d] LJCA ).

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por Dª. Antonieta contra la resolución del Ministerio de Justicia de 25 de enero de 2013, que le denegó la nacionalidad española por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

SEGUNDO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que explicaremos a continuación.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación. La parte recurrente, sin embargo, ha formulado su único motivo de casación con amparo simultáneo en los subapartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, sin especificar en modo alguno a cuál de dichos subapartados reconduce las alegaciones que formula en el motivo.

En efecto, la parte actora denuncia la falta de motivación de "la resolución", pero la confusa redacción del motivo no permite discernir con certeza si se refiere a la resolución denegatoria de la nacionalidad española, o bien a la sentencia de instancia, o a las dos a la vez. Esta falta de definición del exacto objeto de la impugnación determina el rechazo del motivo, puesto que la supuesta falta de motivación de la resolución administrativa es una cuestión sustantiva o atinente a la cuestión de fondo, que debe canalizarse por el subapartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , mientras que la eventual falta de motivación de la resolución judicial es una cuestión "in procedendo" incardinable en el subapartado c) del mismo artículo 88.1; pero en este caso, como hemos dicho, la parte actora no especifica con la indispensable concreción a qué apartado del tan citado art. 88.1 reconduce cada una de sus alegaciones ni es posible determinarlo de forma inequívoca a la vista del confuso desarrollo de su alegato, en el que dice denunciar una supuesta falta de motivación, pero lo hace en términos notoriamente vagos y genéricos.

Por lo demás, si lo que pretende la parte recurrente es denunciar la falta de motivación de la sentencia que se dice combatir en casación, basta leer la extensa y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, que no ha sido objeto de crítica razonada alguna en el presente recurso de casación.

TERCERO. - Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la LRJCA .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Antonieta contra la sentencia de 8 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 749/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR