ATS, 4 de Abril de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:4213A
Número de Recurso2658/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2008 , en el procedimiento nº 338/2008 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Susana , sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2012, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Ana Álvarez Moreno en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y reconoce a la demandada el derecho a percibir pensión de viudedad, declarando que no procede el reintegro de lo indebidamente percibido por dicho concepto. El 21 de junio de 2001 había fallecido el causante con el que la demandada convivía desde al menos 17 años en el mismo domicilio y tenían una hija en común. El causante estaba divorciado de su primera esposa desde el 24 de septiembre de 1990, y la solicitante de la pensión había obtenido sentencia de divorcio el 17 de abril de 2001 . La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en la reiterada doctrina unificada declarando la no exigencia de que durante el periodo de convivencia marital requerido por la norma e inmediatamente anterior al hecho causante los afectados hubiesen podido contraer matrimonio en cualquier momento por no existir otro vínculo matrimonial.

El INSS interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de octubre de 2009 (R. 1450/2009 ), invocada a los mismos efectos en los recursos, entre otros, 2921/2010 y 3857/2010 en los que se dictaron sendas SSTS desestimando el recurso del INSS. Por tanto, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 14 y 26 de julio de 2011 ( R. 2921/2010 y 3857/2010 ) y 24 de octubre de 2012 (R. 83/2012 ), entre otras muchas. Conforme a esa doctrina, la interpretación literal del art. 174.3, párrafo cuarto, inciso primero LGSS lleva a la conclusión indicada, así como el argumento hermenéutico desde el momento en que la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 establece un régimen excepcional que se manifiesta en algunos aspectos, pero no en el relativo a la existencia de pareja de hecho cuya remisión al citado artículo LGSS es "plena e incondicionada".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Ana Álvarez Moreno, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 301/2009 , interpuesto por Dª Susana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña de fecha 28 de octubre de 2008 , en el procedimiento nº 338/2008 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Susana , sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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